Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina Demandados: Consejo Superior de Carrera Notarial y Superintendencia de Notariado y Registro La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1. SÍNTESIS2 El demandante fue excluido de un concurso de méritos por una sanción disciplinaria que se anuló con posterioridad.
Señala que dicha anulación evidencia la ilegitimidad de su exclusión del concurso, y que una vez anulada la sanción se le debió reincorporar al concurso y nombrarlo notario en propiedad. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque las entidades no incurrieron en las conductas antijurídicas referidas (falla del servicio), ni se configura la responsabilidad a título de daño especial. 1 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000) al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSNOVENTA Y CUATRO PESOS ($35.386.477.294.00.) 2 Temas: Decaimiento de sanción disciplinaria / Legalidad de acto administrativo de exclusión de un concurso de méritos / Falla del servicio / Daño especial.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El señor Juan Manuel Botero Medina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 19 de mayo de 2014 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Consejo Superior de Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las siguientes súplicas: 2.2.
En los términos de los Artículos 90 de la Constitución Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, como apoderado especial del Doctor JUAN MANUEL BOTERO MEDINA, antes identificado, demando directamente la reparación del daño antijurídico producido por las acciones y omisiones de agentes estatales, de que se dará cuenta más adelante. 2.3.
De conformidad con lo anterior, solicito que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada material: 2.3.1. Se declare, que el Estado, en cabeza de las entidades demandadas, debe responder patrimonialmente, reparando directamente a mi mandante, mediante el pago de la indemnización que se determinará y liquidará conforme se indique en la sentencia, por los perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados por el daño antijurídico que mi mandante ha sufrido y que no se encuentra en el deber legal de soportar, daño cuya causa reside en las acciones y omisiones que se individualizan en esta demanda y que son imputables al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades de la Superintendencia de Notariado y Registro aquí individualizadas. 2.3.2.
Que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas, al pago de la indemnización por los citados perjuicios, que se determinará y liquidará de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011, en especial las del Capítulo VI, Título Y de la misma, en concordancia con las normas del estatuto civil y procesal civil aplicables por remisión. 2.3.3.
Que, en el evento en que la cuantía de los perjuicios no se establezca en el proceso, solicito que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental de dichos perjuicios, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y en el Código de Procedimiento Civil.
(Ley 1437 de 2011, Artículos 193 y 209, Numeral 42; C.P.C. Artículos 307 y 308 o los del Código General del Proceso que los hayan sustituido, si hubieren entrado a regir para entonces y fueren aplicables al caso). 2.3.4. Que igualmente se condene a las entidades demandadas en costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). 2.3.5. Que de conformidad con las atribuciones que le confiere el último inciso del Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 a la autoridad judicial, en la sentencia se determine la proporción por la que debe responder cada una de las entidades demandadas, teniendo en cuenta la inFoliouencia causal de los hechos y Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 3 omisiones de sus respectivos agentes y que han configurado en su conjunto, el daño antijurídico ocasionado a mí mandante que debe ser reparado. 2.
La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 2.1. En 1995, el señor Juan Manuel Botero Medina fue designado en interinidad como Notario Sexto de Bogotá. En 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses mediante Resolución 2161 de 2000, confirmada por las resoluciones 3561 de 2000 y 2602 de 2001.
El señor Botero Medina demandó oportunamente estas resoluciones en nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. En 2007, el señor Botero Medina se inscribió en el concurso de carrera notarial, y luego de superar todas las etapas del concurso, mediante Acuerdo 142 de 2008, fue incluido en la lista de elegibles con un puntaje de 84.9, que era suficiente para continuar como Notario Sexto en propiedad. 2.3.
El Consejo Superior de Carrera Notarial excluyó al señor Botero Medina del concurso mediante Resolución 034 de 2008, confirmada por la Resolución 040 de 2008. La decisión se fundamentó en que la sanción disciplinaria impuesta en el año 2000 le generaba una inhabilidad para participar en el concurso de méritos. 2.4. El señor Botero Medina demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones de exclusión de concurso de méritos.
Dicho proceso judicial culminó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5. Por su parte, el proceso judicial en que se controvertía la legalidad de la sanción disciplinaria culminó con sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado.
En esta se declaró la nulidad de la sanción, se declaró que no hubo solución de continuidad en el servicio y se ordenó el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor Botero Medina durante la suspensión. 2.6. El acto administrativo de exclusión del concurso y la decisión judicial que negó su nulidad quedaron sin fundamento con la nulidad que fue declarada posteriormente respecto de sanción disciplinaria, la cual tiene efectos ex tunc, es decir, retroactivos.
Debido a los mencionados efectos, es posible concluir que el señor Botero Medina nunca estuvo inhabilitado y, por ende, no debió ser excluido del concurso en el cual superó todas las etapas y fue incluido en la lista de elegibles. 2.7. La nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria develó las conductas antijurídicas (hechos y omisiones) de las entidades demandadas, consistentes Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 4 en excluir al demandante del concurso luego de dejarlo concursar; posesionar a otras personas con menor puntaje; no designar al demandante en alguna notaria; y mantener la vigencia de las resoluciones de exclusión del concurso.
La Superintendencia de Notariado, luego de la anulación de la sanción disciplinaria, debió solicitarle al Consejo Superior de la Carrera Notarial que revocara directamente el acto de exclusión del concurso el cual debió hacerlo directamente, incluso sin la solicitud de la Superintendencia de Notariado o del demandante. 2.8. Finalmente, las entidades demandadas deben responder a título de daño especial, toda vez que independientemente de que su actuación haya sido legítima, o no, lo cierto es que el daño causó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que el demandante no tiene el deber de soportar.
B. Posición de la parte demandada 3. Las entidades demandadas contestaron la demanda de forma conjunta. En el escrito señalaron que la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria generaba el decaimiento del acto de exclusión del concurso, circunstancia que no afectaba su legalidad la cual fue definida por la decisión judicial en que se negó su nulidad.
Agregaron que la lista de elegibles del concurso había perdido vigencia para el momento en que se expidió la sentencia de nulidad de la sanción disciplinaria. 4. Finalmente, propuso las excepciones de: i) “indebida representación del Consejo Superior de Carrera Notarial” porque este no tiene personería jurídica; ii) “indebida acción”, pues el medio de control de reparación directa no es procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y iii) “cosa juzgada” porque la legalidad del acto que excluyó al demandante del concurso de méritos fue definida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
C. Trámite relevante en primera instancia 5. El Tribunal, durante el desarrollo de la audiencia inicial realizada los días 10 de agosto y 15 de septiembre de 2015, rechazó las excepciones propuestas por la parte demandada3. La Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, porque debía declararse la procedencia de las excepciones de cosa juzgada e indebida acción. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la decisión en auto del 11 de julio de 20184. 3 Folios. 111 a 113 cuaderno 1; 163 a 166 cuaderno principal. 4 Folios. 184 a 186 cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 5 D. Sentencia recurrida 6. En sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 6.1. Se acreditó el daño, pues el señor Botero Medina fue excluido del concurso de carrera notarial mediante Resoluciones 034 y 040 de 2008. 6.2.
Los actos administrativos en los que se fundamentó la exclusión del concurso de carrera notarial gozan de presunción de legalidad, pues se negaron las pretensiones en el proceso en que se pretendía su nulidad, por lo que el daño no es antijurídico. Adicionalmente, la exclusión del concurso se basó en la Ley 588 de 2000, que establece una inhabilidad permanente por la sanción disciplinaria que se le había impuesto. 6.3.
Por lo anterior, la fuente del daño alegado en la demanda fue la declaratoria de nulidad de los actos que impusieron la sanción disciplinaria, pero el concurso de carrera notarial ya había finalizado para el momento en que tal nulidad fue declarada judicialmente. En consecuencia, se trataba de una situación jurídica consolidada que no podía ser afectada con la decisión de nulidad, por lo que no era jurídicamente viable retrotraer efectos ni modificar designaciones realizadas. 6.4.
La actuación de las entidades demandadas fue correcta, pues, ante la legalidad de la sanción disciplinaria, no era posible revocar el acto de exclusión del concurso y procedía el nombramiento de las demás personas que estaban en la lista de elegibles. Además, sí se cumplió la sentencia que declaró la nulidad de la sanción disciplinaria, pues esta fue excluida del certificado de antecedentes del demandante.
E. Recurso de apelación 7. El demandante solicita que se revoque de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 7.1. La nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria implica que el señor Botero Medina nunca estuvo inhabilitado. Dicha circunstancia devela que no tuvieron fundamento los actos y omisiones que las entidades demandadas efectuaron amparadas en la legalidad de la sanción disciplinaria.
Así, la fuente del daño fue la sanción disciplinaria. 7.2. La exclusión del demandante del concurso de carrera notarial es un acto que, con independencia de su presunción de legalidad, carece de motivación, tiene causa ilícita o ausencia de causa con ocasión de la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria en que se fundamentaba.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 6 7.3. Se le causó un perjuicio irremediable porque se consolidaron situaciones bajo el amparo del acto que finalmente fue declarado nulo (sanción disciplinaria). Dicho perjuicio fue cierto porque el señor Botero Medina demostró su idoneidad para ser notario en propiedad, pues en la lista de elegibles tenía un puntaje superior al de la persona que finalmente lo reemplazó en la notaría sexta de Bogotá. 7.4.
Durante el proceso se allegó un certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019 en el cual no aparece la inhabilidad del demandante, pero con la demanda se allegó otro certificado de fecha 6 de julio de 2012, esto es, varios meses después de proferida la sentencia que declaró la nulidad de la sanción disciplinaria y en el que sí aparecía la inhabilidad, circunstancia que demuestra la “incuria de la administración”. 7.5.
Las demandadas actúan de forma antijurídica al desatender el fallo de nulidad: aunque indican que las resoluciones de exclusión del concurso se encuentran en firme, no tienen en cuenta que el motivo para proferirlas no subsiste. 7.6. La sentencia de primera instancia redujo el análisis de la responsabilidad a la configuración de falla del servicio, pero desconoció que en la demanda se imputó igualmente a título de daño especial.
Así, no tuvo en cuenta que al demandante se le causó un daño antijurídico, el cual, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se configura cuando, independientemente de la conducta legítima del Estado, se ha causado un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. F. Trámite en segunda instancia 8.
El recurso de apelación fue admitido por el auto del 3 de diciembre de 20215. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. La parte demandada solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, mientras que la parte demandante solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES G. Aspectos procesales 9. En este caso el término de caducidad se computa desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A partir de allí, según la demanda, se develaron como antijurídicas 5 Índice 6 Samai. 6 Índice 28 Samai. 7 Índices 33 y 34 Samai.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 7 las actuaciones y omisiones por las cuales imputa responsabilidad. La sentencia del 16 de febrero de 2012 cobró ejecutoria el 9 de mayo de 20128, por lo que el término de caducidad se extendía inicialmente hasta el 10 de mayo de 2014, pero fue prorrogado por tres (3) meses por el trámite de la conciliación prejudicial9.
En consecuencia, la demanda presentada el 19 de mayo de 2014 fue oportuna. 10. En el recurso de apelación el demandante alega que el acto de exclusión carece de motivación, tiene causa ilícita o ausencia de causa, argumentos con los que controvierte la legalidad del referido acto administrativo y cuyo análisis no es procedente mediante el medio de control judicial de reparación directa.
Ahora bien, la imputación de responsabilidad en este caso se fundamentó en que con la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria quedó sin fundamento la exclusión del demandante del concurso, la continuidad que se le dio al mismo, además que luego de aquella se omitió reincorporarlo al concurso y nombrarlo notario en propiedad, y dicho análisis sí es procedente vía reparación directa. 11.
Por otro lado, se advierte que el demandante, en el recurso de apelación, manifestó que la sentencia de primera instancia tuvo por extemporáneos los alegatos de conclusión presentados por el demandante. Revisada la actuación procesal se evidencia que le asiste razón al apelante, pues sus alegatos fueron presentados oportunamente el 2 de julio de 202010.
Además, el hecho que el tribunal haya estimado como extemporáneos los alegatos de conclusión del demandante no configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)11. 12. Finalmente, se advierte que no se configura la excepción de cosa juzgada respecto de este proceso y aquellos que resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones de exclusión del 8 Folio 148 cuaderno 1. 9 La conciliación se tramitó entre el 13 de febrero y el 13 de mayo de 2014 (Folios 49 cuaderno 5). 10 Según el archivo “005 Correo.pdf” obrante en el índice 67 de Samai. 11 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 8 concurso y la sanción disciplinaria12. El objeto y causa de este proceso no es el mismo de aquellos: en este no se cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, y el fundamento fáctico de la demanda es que la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria dejó sin sustento la exclusión del concurso de carrera notarial del señor Botero Medina, quien debió ser reincorporado.
H. Sentido de la decisión 13. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque las entidades demandadas no incurrieron en las conductas antijurídicas imputadas en la demanda (falla del servicio), y tampoco se configura la responsabilidad a título de daño especial. I. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 14.
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 14.1. El señor Juan Manuel Botero Medina fue designado como Notario Sexto de Bogotá en interinidad mediante Decreto 1698 del 2 de octubre de 199513. 14.2. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantó investigación disciplinaria contra el señor Botero Medina por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses mediante Resolución 2161 del 4 de mayo de 2000, confirmada por las resoluciones 3561 del 25 de julio de 2000 y 2602 del 17 de agosto de 200114. 14.3.
El Consejo Superior de Carrera Notarial convocó al concurso de carrera notarial mediante Acuerdo 1 de 200615. Según dicho Acuerdo las etapas del concurso eran las de “análisis de méritos y antecedentes”, “prueba de conocimientos” y “entrevista”, además, con posterioridad se conformaría “la lista de elegibles” para cada círculo notarial por quienes hubiesen obtenido más de 75 puntos, las cuales tendrían una vigencia de dos (2) años desde la respectiva publicación y servirían para conformar el círculo notarial en estricto orden descendente. 14.4.
El señor Botero Medina se inscribió para concursar por una notaría de primera categoría en la ciudad de Bogotá. De la documentación allegada se 12 Sobre el particular se reitera que esta Corporación en auto del del 11 de julio de 2018 confirmó la decisión de rechazar la excepción de cosa juzgada propuesta; pero, el análisis se centró en la inexistencia de cosa juzgada entre el presente proceso de reparación directa y el que decidió la nulidad de la sanción disciplinaria. 13 Folios 2 y 3 cuaderno 2. 14 Folios. 51 a 63; 87 a 120 cuaderno 5. 15 Folios. 144 a 178 cuaderno 5.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 9 evidencia que cumplió los requisitos generales, le fueron calificados sus méritos y antecedentes, obtuvo un puntaje de 26.4 en la prueba de conocimientos, y participó en la entrevista en la cual obtuvo un puntaje de 8.516. 14.5. El Consejo Superior de Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá mediante Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008.
En el puesto catorce (14) de dicha lista aparece el señor Juan Manuel Botero Medina, con un puntaje de 84.9; pero, con un asterisco al lado de su nombre, según el cual estaba en “proceso de verificación de inhabilidad”17. 14.6. El Consejo Superior de la Carrera Notarial excluyó al señor Botero Medina del concurso mediante Resolución 034 del 2 de julio de 2008, confirmada mediante Resolución 040 del 24 de julio de 200818.
La decisión se fundamentó en que la sanción disciplinaria impuesta por Resolución 2161 del 2000 le generó una inhabilidad para participar en el concurso de méritos en los términos del parágrafo 2° del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, que disponía lo siguiente:
PARAGRAFO 2 o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario. 14.7. La señora María Amparo Quintero Arturo, quien aparecía en el puesto veintiuno (21) de la lista de elegibles, fue designada en propiedad en la notaría sexta de Bogotá mediante Decreto 3673 del 22 de septiembre de 200819.
El 27 de octubre de 2008 se efectuó la entrega de la notaría por parte del señor Botero Medina a la referida señora20 14.8. El señor Botero Medina demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones de exclusión de concurso de méritos. El proceso judicial se tramitó bajo el radicado número 11001-33-31-009-2008-00654-01 y culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
La decisión se fundamentó en que la sanción disciplinaria no era objeto de discusión, además que no se vulneró el debido proceso del demandante, pues de la sanción disciplinaria se derivaba la inhabilidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 (atrás transcrito), y la verificación de antecedentes disciplinarios se podía hacer en cualquier momento del concurso21. 14.9.
El señor Botero Medina también demandó oportunamente en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones de sanción disciplinaria. Dicho 16 Folios. 58 a 61 cuaderno 2. 17 Folios 68 a 105 cuaderno 2. 18 Folios 190 a 192; 194 a 201 cuaderno 5 19 Folios 119 y 120 cuaderno 2. 20 Folios 202 a 213 cuaderno 5. 21 Folios 373 a 413 cuaderno. 2.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 10 proceso se tramitó bajo el radicado 25000-23-25-000-2002-0789-03 y culminó con sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado22. En esta se declaró la nulidad de las resoluciones por violación al debido proceso porque el proceso disciplinario se tramitó bajo el procedimiento regulado en el Decreto 960 de 1970, cuando el aplicable era el de la Ley 200 de 1995.
Además, se declaró que no hubo solución de continuidad en el servicio durante el tiempo que duró la sanción y se ordenó el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor Botero Medina durante la suspensión. 15. Precisado lo anterior, se advierte que la parte demandante no acreditó la falla del servicio imputada a las entidades demandadas.
En los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo23, vigente al momento de los hechos, la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria implicó la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto administrativo de exclusión del demandante del concurso de méritos, puesto que el fundamento fáctico y jurídico de la decisión administrativa de exclusión del concurso fue la sanción disciplinaria impuesta al demandante; pero que fue posteriormente anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa. 16.
No obstante, tal decaimiento solo tiene efectos hacia futuro e impide la ejecutoriedad del acto sin afectar su validez ni su presunción de legalidad. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado: [E]l denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro (…).
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin 22 Folios 256 a 273 cuaderno. 5 23 “ARTICULO
66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia”. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 11 de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad (…)24. 17.
En sentido similar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación también ha expresado: [E]l decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos (…) en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad25. 18.
Al respecto, debe destacarse que la presunción de legalidad del acto mediante el cual se excluyó al demandante del concurso fue ratificada en sede judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, denegó la nulidad deprecada por el demandante. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, resulta obligatoria y vinculante para el demandante, por lo que no puede plantearse que la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria develó en antijurídica el acto de exclusión y la continuidad que se le dio al concurso de méritos. 19.
Adicionalmente, la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante ocurrió mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, fecha en la que había perdido vigencia la lista de elegibles del concurso de carrera notarial, por lo que el señor Botero Medina no ostentaba ningún derecho subjetivo derivado de la inclusión en esta para tal momento.
En efecto, el Acuerdo 1 de 2006 precisaba que “la lista de elegibles” tendría una vigencia de dos (2) años desde la respectiva publicación26 y en el caso particular del círculo notarial de Bogotá la lista de elegibles se conformó mediante Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial el 10 de junio de 200827; por ende, su vigencia se extendió hasta el 10 de junio de 2010. 20.
En los términos del numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil28, vigente al momento de los hechos, el demandante debió solicitar la 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 6301- 2018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, providencia del 26 de abril de 2017, expediente 58165, CP Hernán Andrade Rincón 26 El artículo 19 del Acuerdo señalaba lo siguiente.
“ARTÍCULO 19. Listas de elegibles. (…) La vigencia de las listas será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación, y se conformarán por círculo notarial con los nombres y documentos de identidad, de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes (…)”. 27 Folios 187 a 188 cuaderno 5. 28 “ARTÍCULO 170.
SUSPENSION DEL PROCESO. El juez decretará la suspensión del proceso: Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 12 suspensión del proceso en el que se discutía la legalidad de los actos de exclusión del concurso mientras se definía la legalidad de la sanción disciplinaria; pero, las piezas procesales allegadas al proceso no permiten evidenciar que haya obrado de tal forma. 21.
El demandante plantea en el recurso que las entidades demandadas desatendieron el fallo de nulidad, sin embargo, se evidencia que en dicha decisión no se ordenó nada en relación con su participación en el concurso de méritos. Además, si el señor Botero Medina estimaba que procedía su reincorporación al concurso de méritos luego de la nulidad sobrevenida de la sanción disciplinaria, debió requerir a las respectivas autoridades para que procedieran de dicho modo, sin embargo, no obra prueba que acredite que actuó de tal forma. 22.- Por otro lado, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 201229 en el que obra la sanción disciplinaria al demandante, dista de demostrar alguna “incuria de la administración”.
Lo anterior, porque la sentencia de nulidad de la sanción disciplinaria, que cobró ejecutoria el 11 de mayo de 201230, ordenó que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación cancelaran las anotaciones disciplinarias del demandante, y el oficio a esta última entidad se remitió el 26 de julio de 201231.
Se reitera, por demás, que la sentencia de nulidad de la sanción disciplinaria no ordenó nada en relación con la participación del demandante en el concurso de méritos, y que en el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al proceso de fecha 18 de octubre de 2019 no aparece la inhabilidad32. 15. Finalmente, tampoco es procedente la declaratoria de responsabilidad a título de daño especial.
El daño especial es un título objetivo de imputación de responsabilidad, el cual está sujeto a dos condiciones: (i) la primera, es que exista una actividad legítima y lícita estatal; y (ii) la segunda, es que dicha actuación legítima cause un daño que genere el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que la víctima no esté en la obligación de soportar. 17.
Así, el análisis de daño especial está condicionado a la existencia de una actividad estatal legítima, pues de lo contrario no se estaría ante un régimen objetivo de responsabilidad; y, en consecuencia, su análisis se excluye con (…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.” (destacado de la Sala) 29 Folio 275 cuaderno 5. 30 Folio 152 cuaderno 1 31 Folio 154 cuaderno 1 32 Folio 293 cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 13 cualquier hipótesis de responsabilidad por falla. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.
Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho".33 18.
En el caso concreto la parte demandante no precisó cual fue la conducta legítima estatal que le causó el daño cuya indemnización reclama (pues de hecho lo que planteó fue una falla del servicio de las entidades demandadas). Y, además, los hechos alegados y demostrados no configuran la responsabilidad estatal a título de daño especial, habida cuenta que el demandante sí tiene el deber de soportar la exclusión del concurso de méritos: la presunción de legalidad del acto mediante el cual se excluyó al demandante del concurso fue ratificada en sede judicial y para el momento en que se anuló la sanción disciplinaria ya había perdido vigencia la lista de elegibles del concurso.
J. Costas 19. Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de segunda instancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III.
DECISIÓN 33 Cnsejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Citada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24671, CP Alier E Hernández Enríquez Radicado: 25000-23-36-000-2014-00670-02 (67491) Demandante: Juan Manuel Botero Medina 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA (Aclaración de voto) Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Aclaración de voto) Magistrado