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11001031500020250752500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-26

Radicación interna: 11925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lizeth Zapata Vargas, Jose Aniceto Zapata Guzman, Claudia Marcela Vargas Pulgarin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandantes: José Aniceto Zapata Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por la muerte de miembros de la Fuerza Pública durante la prestación del servicio / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por José Aniceto Zapata Guzmán y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. José Aniceto Zapata Guzmán y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333303520180028501. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte de los sargentos Gabriel Jaime Zapata López y Nicolás Cardona, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2018, cuando se transportaban en un helicóptero que se precipitó al suelo. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros 2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño tuvo origen en el ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente la conducción de aeronaves, razón por la cual el caso debía examinarse bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, conforme al cual concluyó debía declararse la responsabilidad de la entidad.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de septiembre de 2025 revocó parcialmente la decisión del a quo, esto es, en lo referente a la responsabilidad derivada del fallecimiento del sargento segundo Gabriel Jaime Zapata López, quien participó de la ejecución de la actividad peligrosa causante del daño. Sin embargo, confirmó lo pertinente respecto del fallecimiento del sargento viceprimero Nicolás Cardona. 2.3.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y sustantivo porque en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente se indicaba que el sargento Gabriel Jaime Zapata López se desempeñara como piloto o copiloto de la aeronave, funciones reservadas a oficiales. Adicionalmente, aun en el evento de que hubiera integrado la tripulación en calidad de técnico, tal circunstancia no lo convertía de manera automática en una persona con capacidad para manipular la aeronave. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de: JOSE ANICETO ZAPATA GUZMAN, CLAUDIA MARCELA VARGAS PULGARIN, LIZETH ZAPATA VARGAS, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN-MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, y contenida en la sentencia 140 de segunda instancia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del RADICADO 05001 33 33 035 2018 00285 01, y donde es demandante el señor JOSE ANICETO ZAPATA GUZMAN Y OTROS, y demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

Lo anterior por vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y derecho a la reparación integral a las victimas, buena fe, confianza legítima, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no valoración de las pruebas legalmente aportadas, y agregar tesis no discutidas en el proceso, generándose defecto factico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente opuesto a las pruebas aportadas al proceso, y apartándose de normas de la aeronáutica que definen las funciones de pilotos, copilotos y tripulación, a lo que se suma que se confunde jefe de tripulación con jefe de piloto, creyéndose erradamente que el jefe de tripulación tiene control sobre una aeronave, cosa que no es así, ya que el único que adopta decisiones es el piloto y el copiloto.

SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de segunda instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del RADICADO 05001 33 33 035 2018 00285 01, y donde es demandante el señor JOSE ANICETO ZAPATA GUZMAN Y OTROS, y demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros TERCERO: ORDÉNAR, al Tribunal Administrativo de Antioquia, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso del radicado 05001 33 33 035 2018 00285 01, en un plazo razonable de máximo un mes. […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Ejército Nacional3 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera intención fue convertir la tutela en una tercera instancia del proceso contencioso.

Además, sostuvo que la controversia tenía una naturaleza estrictamente legal y probatoria, y que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se demostró que el suboficial hacía parte de la tripulación y, en tal condición, participó directamente en la ejecución de la actividad peligrosa. 5.1.

Tampoco se acreditaron los requisitos específicos de procedencia, pues no se efectuó su análisis, sino que se limitaron a su simple enunciación. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1°. del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_11122025z(.zip) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- TAA20257525CONTES(.pdf) NroActua 9». 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo7, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 14. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de José Aniceto Zapata Guzmán y otros con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo referente a la responsabilidad estatal derivada del fallecimiento del sargento segundo Gabriel Jaime Zapata López, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 15. Al respecto, es importante mencionar que, si bien la parte demandante invocó la configuración del defecto sustantivo y del fáctico, la Sala solo se pronunciará respecto de este último comoquiera que la argumentación se orienta a cuestionar la valoración probatoria, pues no se identificó de manera expresa y detallada la normativa que, a su juicio, habría sido desconocida en la providencia cuestionada. 16.

En concordancia con lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una 9 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros dimensión negativa y otra positiva. 18.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 19.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 20.

José Aniceto Zapata Guzmán y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, revocó parcialmente la decisión del a quo, únicamente, en lo relativo a la responsabilidad derivada del fallecimiento del sargento segundo Gabriel Jaime Zapata López al considerar que participó de la ejecución de la actividad peligrosa causante del daño, respecto de quien el análisis debía efectuarse bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, sin que se fuera acreditada. 21.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico porque ninguna de las pruebas obrantes en el expediente indicaba que el sargento Gabriel Jaime Zapata López se desempeñara como piloto o copiloto de la aeronave, funciones reservadas a oficiales. Adicionalmente, aun en el evento de que hubiera integrado la tripulación en calidad de técnico, tal circunstancia no lo convertía de manera automática en una persona con capacidad para manipular la aeronave. 22.

Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la responsabilidad de la víctima en el ejercicio de tal actividad peligrosa y, con ello, el régimen jurídico de imputación aplicable, así: «[…] Ahora bien, en los eventos en que tales riesgos se concretan en virtud de una actividad de las denominadas peligrosas como es en este caso, la conducción de aeronaves, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en señalar que el régimen jurídico bajo el cual se debe realizar el estudio de la imputación, habrá de corresponder a la determinación de la responsabilidad de la víctima en el ejercicio de tal 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros actividad peligrosa. Para ello, se ha sostenido que cuando la víctima es el responsable directo de la ejecución de la actividad, la responsabilidad de la entidad solo se comprometerá a título de falla en el servicio, mientras que de tratarse de un tercero ajeno a su ejecución, se aplicará el régimen objetivo por riesgo excepcional.

En virtud de lo anterior, resulta relevante en el presente asunto, señalar que según informe realizado por la entidad accionada, a efectos de determinar las causas del accidente, informe que por estar contenido en el cuaderno reservado no será objeto de transcripción, considerando que basta la mención a las conclusiones allí contenidas en aras de salvaguardar la reserva confiada; determinó que el accidente tuvo lugar por causas humanas en tanto la tripulación incurrió en errores en el descenso, pues no tuvo en cuenta las condiciones del terreno y la altura de aproximación. Así las cosas, teniendo en cuenta tales conclusiones, para determinar el régimen de imputación a aplicar, habrá de establecerse la labor desempeñada por las víctimas en la conducción de la aeronave que causó el daño, para lo cual se tiene igualmente acreditado que el Sargento Segundo Gabriel Jaime Zapata López en el vuelo fungía como Jefe de Tripulación, mientras que el Sargento Viceprimero Nicolás Cardona, se movilizaba como pasajero.

Se tendrá igualmente en cuenta que según el informe a que se ha venido haciendo referencia, la tripulación a cargo del vuelo, estaba conformada por un Piloto al Mando, un Piloto, un Ingeniero de vuelo y un Jefe de Tripulación, siendo entonces a aquellos a quienes se imputó las causas del accidente de manera conjunta como tripulación. En virtud de ello, considera la Sala coincidiendo a su vez, con el concepto rendido por el Ministerio Público, que en el caso concreto, resultaba necesario establecer de manera independiente el régimen de imputación para determinar la responsabilidad por cada uno de los hechos dañosos, esto es, la muerte del Sargento Segundo Gabriel Jaime Zapata López y por otro lado, la muerte del Sargento Viceprimero Nicolás Cardona.

Es así que demostrado como se encuentra que el Sargento Segundo Gabriel Jaime Zapata López hacía parte de la tripulación y en ese sentido, participó directamente en la ejecución de la actividad peligrosa, en el desempeño del rol que le correspondía como Jefe de Tripulación, la responsabilidad de la entidad solo podrá verse comprometida a título de falla probada en el servicio, título este que como lo dejó sentado el a quo en su decisión está desvirtuado si se tiene en cuenta que la aeronave se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, y así mismo, se acreditó que el personal de tripulación contaba con la suficiente experiencia y capacitación para ejercer tal labor lo que aunado a la determinación de las condiciones atmosféricas aptas para realizar el vuelo, desechan la posibilidad de derivar una falla en el servicio por el incumplimiento de las obligaciones propias de la entidad, conclusiones que valga la pena señalar no fueron objeto del recurso interpuesto no existiendo entonces discusión sobre las mismas.

De manera independiente, teniéndose en cuenta que el Sargento Viceprimero Nicolás Cardona ninguna injerencia tenía en el ejercicio como tal de la actividad peligrosa invocada, pues aquel se transportaba en la aeronave como pasajero en cumplimiento de sus funciones militares, se considera que este es un tercero ajeno al ejercicio de tal actividad y por lo mismo, el título de imputación bajo el cual corresponde evaluar la responsabilidad de la entidad es el régimen objetivo por riesgo excepcional, como bien lo determinó el a quo, respecto del cual solo es necesaria la acreditación del daño y el nexo causal, puesto que por el solo hecho de tratarse de una actividad peligrosa, se considera que el riesgo a que se somete a la víctima es superior al que corresponde a aquel asumir.

Hasta aquí, se advierte entonces por parte de la Sala que le asiste razón de manera parcial a la entidad recurrente, en tanto la responsabilidad de aquella no puede invocarse en los mismos términos para el caso de la muerte de ambos militares, siendo lo procedente 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros revocar la decisión en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada del fallecimiento del Sargento Segundo Gabriel Jaime Zapata López quien como se anotó participó de la ejecución de la actividad peligrosa causante del daño, razón por la que el análisis del asunto debía realizarse bajo el título de falla probada del servicio, que no se acreditó y por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en lo que a tal hecho se refiere. […]». [sic] 23.

Como se observa, a partir de una lectura integral de la sentencia, para la Sala el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado tanto en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la imputación en actividades peligrosas como en el acervo probatorio recaudado. En particular, se tuvo en cuenta el informe técnico elaborado por la entidad demandada para determinar las causas del accidente, cuyas conclusiones permitieron establecer que el siniestro obedeció a errores humanos atribuibles a la tripulación durante la maniobra de descenso, al no considerar adecuadamente las condiciones del terreno y la altura de aproximación. 24.

A partir de tales conclusiones, la autoridad judicial efectuó una diferenciación razonada del régimen de imputación aplicable respecto de cada una de las víctimas, con fundamento en las funciones que desempeñaban. Así, estableció que el sargento Segundo Gabriel Jaime Zapata López, en su condición de jefe de tripulación, participó directamente en la ejecución de la actividad peligrosa, por lo que resultaba procedente aplicar el título de imputación de falla probada del servicio, el cual no se acreditó. En contraste, respecto del sargento viceprimero Nicolás Cardona, quien se transportaba como pasajero sin injerencia en la conducción de la aeronave, se aplicó el régimen objetivo por riesgo excepcional.

En ese contexto, la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia se sustentó en criterios jurídicos y probatorios suficientes, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento del material probatorio relevante. 25. En concordancia con lo anterior, y contrario a lo sostenido por la parte demandante, la autoridad judicial demandada no afirmó en ningún momento en la providencia enjuiciada que su familiar se desempeñara como «piloto» o «copiloto» de la aeronave, caso distinto es, que consideró que formaba parte de la tripulación a cargo del vuelo y, en tal condición, desempeñaba un rol dentro de la actividad peligrosa. 26.

Por otra parte, aunque se afirmó que se desconoció el «Reglamento de Vuelo para la Aviación del Ejército», la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que no se evidencia que dicho documento hubiera sido mencionado o analizado en alguna de las dos instancias del proceso contencioso, ni que hubiera sido aportado o siquiera enunciado como prueba en la demanda.

En ese contexto, escapa de la competencia del juez de tutela pronunciarse sobre documentos que no fueron objeto de debate ni valoración por parte de los jueces naturales de la causa. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros 27. Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 28.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 29.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Aniceto Zapata Guzmán, Claudia Marcela Vargas Pulgarín y Lizeth Zapata Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Aniceto Zapata Guzmán, Claudia Marcela Vargas Pulgarín y Lizeth Zapata Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07525-00 Demandante: José Aniceto Zapata Guzmán y otros La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador