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11001031500020230049100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-03

Radicación interna: 751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elkin Baiter Solis·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: ELKIN BAITER SOLIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Violación de plazo razonable. Tardanza en remitir expediente de reparación directa al despacho judicial de origen. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Elkin Baiter Solis contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Elkin Baiter Solis ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados.

ORDENA R a las accionadas que se disponga a enviar sin dilación alguna y de manera inmediata, el proceso ante el juzgado de origen.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El conocimiento del proceso, en principio, correspondió por reparto al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-43-066-2020-00046-00, que, en sentencia del 25 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 El actor señaló que la entidad demandada apeló la referida decisión y la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo Cundinamarca, en sentencia del 7 de octubre de 2022, la confirmó y ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se devolviera el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

El actor manifestó que el 22 de noviembre de 2022 su apoderado solicitó al tribunal proceder con el envío del expediente al juzgado de origen conforme a lo ordenado en la sentencia. Adicional a lo anterior, expresó que solo hasta el 16 de diciembre de 2022, en la página de consulta de procesos de la rama judicial, evidenció anotación en la que se indicaba que el expediente pasaba a la notificadora para lo de su cargo, en cumplimiento de la providencia 7 de octubre de 2022, que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

Aseguró que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, la secretaría del tribunal no ha devuelto el expediente al juzgado de origen pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde hace aproximadamente 3 meses lo ordenó, lo que vulnera los derechos fundamentales que invocó, pues es víctima de la mora administrativa - judicial injustificada. 3.

Argumentos de la tutela El demandante aseguró que no ha sido tramitada la devolución del proceso al juzgado de origen y desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia, han transcurrido un poco más de tres meses, lo cual bajo cualquier punto de vista es desproporcionado. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el tribunal demandado cumpla con el deber de tramitar el asunto sometido a su consideración. 4.

Trámite previo Mediante auto del 6 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Subsección B, como terceros interesados en las resultas del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 6. intervenciones El Juzgado 66 Administrativo de Bogotá indicó que en el caso objeto de estudio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad judicial responsable de la vulneración alegada por el actor dado que la omisión en el envío del expediente recae en el tribunal demandado y en esa medida no le es atribuible la afectación alegada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que una vez efectuada la revisión del proceso de reparación directa con radicado 2020-00046-00 evidenció que, por error involuntario, el expediente fue archivado en esa corporación sin hacer la remisión al juzgado de origen.

Que, por lo anterior, procedió con el envió inmediato a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos para que se realice la posterior entrega al juzgado de origen. Que dejó los debidos registros en el sistema de consulta SAMAI. Por lo expuesto, solicitó que se declaré la carencia actual del objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe determinar si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en remitir el expediente de reparación directa identificado con radicado 11001-33-43-066-2020-00046-00 al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite del proceso.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Elkin Baiter Solis solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la demora en la remisión del expediente de reparación directa con radicado 2020-00046- 00 al juzgado de origen.

De la lectura del expediente se observa que, con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo, la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2023, remitió al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá el expediente de reparación directa tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Adicionalmente, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional, la Sala constató que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá registró la constancia secretarial del recibo del expediente proveniente del superior y profirió auto de obedézcase y cúmplase así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20191, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”2. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la remisión del expediente de reparación directa radicado bajo el núm. 11001-33-43-066- 1 M. P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00491-00 Demandante: Elkin Baiter Solis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 2020-00046-01 al despacho judicial de origen se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN