Micelio
11001031500020220005300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-12

Radicación interna: 60 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Zarwawiko Torres Torres·Demandado: Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Legitimación pasiva en la causa/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: El accionante enjuició (1) un auto, por medio del cual la Corte Constitucional decretó, entre otras, 2 medidas provisionales;

(2) 2 actos administrativos proferidos por el Ministerio del Interior y, por último, (3) una decisión del cabildo gobernador Arhuaco. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Zarwawiko Torres Torres contra la Corte Constitucional. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de enero de 2022, Zarwawiko Torres Torres, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, (se trascribe) “reconocimiento y respeto a la Diversidad étnica y cultural” y de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y congruencia, vulnerados, en su criterio, con las 2 medidas provisionales decretadas en el Auto de 27 de octubre de 2021, proferido dentro del trámite de revisión T-8-237-218; con las Resoluciones No. 150 y 152 del Ministerio del Interior de 12 y 19 de noviembre de 2021, respectivamente, y, por último, con una decisión adoptada por Rogelio Torres Torres como cabildo gobernador Arhuaco del resguardo de la Sierra Nevada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Sírvase usted Honorable Magistrado ha amparar el derecho fundamentales del debido proceso, y la razonabilidad, proporcionalidad, Congruencia, reconocimiento y respeto a la Diversidad étnica y cultural.

SEGUNDA: Sírvase Honorable Magistrado suspender los efectos de la providencia Judicial - Auto de pruebas de emitida en el marco de la revisión de tutela formulada por José Marı́a Arroyo Izquierdo y otros contra la Dirección de Asuntos Indı́genas, Rom y Minorı́as del Ministerio del Interior y Zarwawiko Torres Torres. Expediente T-8.237.218. y todos los actos que devengan de ella.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el transcurso del 2020, se presentaron divisiones y disputas políticas al interior del pueblo Arhuaco, dado que la directiva general de turno, encabezada por el cabildo gobernador José María Arroyo Izquierdo, llevaba 3 años de mandato sin haber convocado a la (se trascribe) “asamblea de cambio de directiva”.

Por este motivo, los Mamos, como máxima autoridad espiritual de la comunidad, consideraron que se había (se trascribe) “perdido el direccionamiento institucional y la confianza del pueblo”, que (se trascribe) ”existía una situación de ingobernabilidad” y que (se trascribe) “la directiva ya no tenía liderazgo social, cultural y político”, lo que provocó la necesidad de convocar a elecciones para reemplazar a la directiva general de ese momento. 5. 2) Del 7 al 11 de agosto de 2020, se realizó la asamblea general del pueblo Arhuaco, en la cual se ratificó y posesionó la nueva directiva general.

El 4 de septiembre de 2020, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior realizó la inscripción de Zarwawiko Torres Torres como gobernador y representante legal del cabildo indígena del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada. 6. 3) El 9 de octubre de 2020, José María Arroyo Izquierdo y autoridades indígenas presentaron acción de tutela contra Zarwawiko Torres Torres y la DAIRM, con la finalidad de que, por un lado, se tutelaran los derechos fundamentales a la participación política, autonomía, igualdad, debido proceso e (se trascribe) “identidad cultural” y, por otro, se dejara sin efectos la inscripción realizada por la DAIRM de Zarwawiko Torres Torres. 7. 4) El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Valledupar declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y que, como la controversia planteada fue de carácter étnico-político, la jurisdicción competente para dirimirlo era la indígena.

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 19 de enero de 2021. En su lugar, se Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó a la DAIRM y a otras autoridades públicas promover espacios de concertación para zanjar los conflictos provocados con la elección de Zarwawiko Torres Torres y establecer procedimientos que faciliten la resolución de este tipo de controversias en el futuro. 8. 5) El 19 de julio de 2021, la acción de tutela fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, trámite asignado a la Sala 9 de Revisión de dicha corporación. El 27 de octubre de 2021, el magistrado ponente profirió un Auto en el cual se decretaron las siguientes medidas provisionales (se trascribe): “Segundo.- DECRETAR, como medida provisional, la SUSPENSIÓN del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el Pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías) y ante las autoridades de los Departamentos del Cesar, del Magdalena y de La Guajira, así como la SUSPENSIÓN de los actos que haya proferido desde su elección hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo.

Tercero.- DECRETAR, igualmente, como medida provisional, la SUSPENSIÓN del registro oficial ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada y ORDENAR a dicha Dirección, que CONSERVE o, previa acreditación correspondiente, INSCRIBA, en un término no mayor a quince (15) días contados desde la notificación de este auto, como cabildos gobernadores a Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, a Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y a Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama.

Todos ellos ejercerán la representación legal de cada resguardo, mientras se toma una decisión de fondo en el presente asunto, sin que ello implique una restricción para los mamos del Pueblo Arhuaco de iniciar la elección de nuevos cabildos gobernadores si lo consideran pertinente, en ejercicio de la autodeterminación de la comunidad indígena.” 9. 6) El 12 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior profirió la Resolución No. 150, en la que acató integralmente las medidas provisionales en comento.

Sin embargo, para cumplir la decretada respecto de Rogelio Torres Torres, ordenó requerir a este último para que aportara el acta de posesión correspondiente. Una vez se cumplió con el requerimiento, el 19 de noviembre de 2021, el mismo Ministerio, mediante la Resolución No. 152, inscribió a Rogelio Torres Torres como cabildo gobernador del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada. 10.

El fundamento de la vulneración derivó, según la parte actora, de actuaciones judiciales y administrativas distintas, dirigidas, a su vez, por autoridades de la misma naturaleza, como se pasa a explicar. 11. Acerca del Auto de 27 de octubre de 2021, proferido por la Corte Constitucional, se alegaron los siguientes reparos: (1) (se trascribe) “se tomaron decisiones de fondo, como medida provisional con vocación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 permanencia en el tiempo, sin que se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable”; (2) la decisión careció de motivación, se indujo en error, se desconoció el precedente y se incurrió en un defecto fáctico.

Este último fue el único reproche que se desarrolló sumariamente, en los siguientes términos (se trascribe): “omitió gran parte de sustento fáctico presentado por la parte accionada y por las autoridades centrales, Mamus y demás miembros del Pueblo Arhuaco”; (3) se vulneraron los principios de congruencia, al adoptar medidas provisionales que no fueron solicitadas en el escrito de tutela, y de proporcionalidad y razonabilidad, al no haber tomado una medida menos lesiva para garantizar la misma finalidad, como pudo ser, por ejemplo, haber elegido al secretario general del pueblo Arhuaco como cabildo gobernador del resguardo de la Sierra Nevada;

(4) como fue la Corte Constitucional, y no la comunidad indígena, la que eligió a la persona que iba ocupar el cargo de cabildo gobernador, hubo (se trascribe) “un intervencionismo del Estado Colombiano en la autonomía del Pueblo Indígena, lo cual es una trasgresión al principio de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural”.

Así mismo, la providencia enjuiciada provocó: (5) retrasos y dificultades en la ejecución de convenios concertados con algunas autoridades publicas; (6) una interrupción en el registro de nacimiento de los menores de edad; (7) una suspensión de toda la actividad administrativa del resguardo e (8) (se trascribe) “inseguridad” en el funcionamiento del resguardo porque quedó sin representante legal. 12.

Respecto de la Corte Constitucional y del Ministerio del Interior, hubo reparos conjuntos a propósito de las Resoluciones No. 150 y 152, proferidas por esta última autoridad, consistentes en que estos actos administrativos fueron (se trascribe) “irregulares” y se profirieron sin que se haya cumplido con los requisitos legales correspondientes.

En desarrollo de lo anterior, se sostuvo que: (1) el auto enjuiciado (se trascribe) “genera la creación de dos actos administrativos con vocación de permanencia, sin el lleno de requisitos legales (…) y cuando no se han realizado las correspondientes acciones en el marco del derecho propio de la Jurisdicción Ahuraca, ni tampoco en lo contencioso administrativo, por lo que no cumplía con el criterio de subsidiariedad de la acción”;

(2) el Acta de posesión No. 008 de 16 de noviembre de 2021 de la Alcaldía de Pueblo Bello, Cesar, presentada por Rogelio Torres Torres ante el Ministerio del Interior, para cumplir con el requerimiento hecho por este último, no debió ser suficiente para su inscripción como cabildo gobernador, pues también debió haber presentado el acta de posesión de los municipios de Valledupar, Fundación y Aracataca, donde también está asentado el resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada;

(3) Rogelio Torres Torres no es miembro de la directiva general del pueblo Arhuaco y (4) (se trascribe) “la inscripción en este registro es la consecuencia de un acto político tomado en el marco de unos procedimientos y una cultura diferente a la mayoritariamente conocida, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 cual, por su misma naturaleza misma, no deber a ser aplicada por un juez diferente al juez natural, el cual en este caso en especifico, al juez indígena”. 13. Por último, planteó un reparo respecto de la actuación de Rogelio Torres Torres como cabildo gobernador, consistente en que este (se trascribe) “solicitó la congelación de las cuentas Bancarias del Resguardo, (…) y no está ejerciendo las funciones de Cabildo Gobernador”, lo que provocó que el resguardo haya quedado sin (se trascribe) “los recursos necesarios ni siquiera para pagar los servicios públicos, como el agua, internet, y la energía eléctrica, tampoco para cubrir los pagos de seguridad social de los trabajadores”. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 14. La Corte Constitucional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en 2 razones. En primer lugar, consideró que (se trascribe) “la tutela no es un mecanismo judicial procedente para controvertir providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos dentro de un proceso de tutela”, pues, la lógica indica que, si no procede la tutela contra sentencias de tutela, tampoco procede respecto de providencias proferidas dentro del trámite de revisión, el cual, además, no ha culminado.

En segundo lugar, advirtió que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante pudo haber controvertido la providencia cuestionada al interior del trámite de revisión. 15. El Ministerio del Interior pidió ser desvinculado de la acción de tutela, dado que no existió nexo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la actuación adelantada por este Ministerio.

Subsidiariamente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa. 16. La Procuraduría General de la Nación consideró que, como la acción de tutela está dirigida contra una providencia proferida por la Corte Constitucional, no existe fundamento para declarar una responsabilidad respecto de este ente de control, el cual actuó conforme a la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2 Mediante Auto de 18 de enero de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) negar la solicitud de medida provisional, (3) tener como demandado a la Corte Constitucional y (3) vincular, como terceros interesados, a José María Arroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís, Reinaldo Izquierdo Solís, Crispín Pérez Torres, Diarin Márquez Torres, Rogelio Torres, Luis Alberto Villafaña, Vicente Luquez Torres, Rosendo Torres, Cayetano Hernández, Evaristo Villafaña, Julián Villafaña Arroyo, Gunnawikun Torres Mejía, Juvenal Niño, Julio Cesar Torres, Jaime Leonardo Zapata, Leonor Zalabata Torres, Julio Alberto Torres, Carlos Alberto Pérez, Cándido Villafaña Pérez, Luis Andrés Maestre, Dwiku Izquierdo Torres, Gregorio Hernández, Gregorio Izquierdo, Juan Torres Villafaña, Adalberto Arroyo Izquierdo, Santiago Márquez, Oracio Izquierdo, Gunny Maku Márquez, Camilo Arroyo Niño, Miguel Ángel Torres, Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, Rom y Minoróas, Procuraduría Delegada para Asuntos étnicos, Defensor a del Pueblo y municipio de Valledupar.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 17. Leonor Zalabata Torres, Hermes Torres Solís, José María Arroyo Izquierdo, Reinaldo Izquierdo Solís, Crispín Pérez Torres, Diarin Márquez Torres, Rogelio Torres, Luis Alberto Villafaña, Vicente Luquez Torres, Rosendo Torres, Cayetano Hernández, Evaristo Villafaña, Julián Villafaña Arroyo, Gunnawikun Torres Mejía, Juvenal Niño, Julio Cesar Torres, Jaime Leonardo Zapata, Julio Alberto Torres, Carlos Alberto Pérez, Cándido Villafaña Pérez, Luis Andrés Maestre, Dwiku Izquierdo Torres, Gregorio Hernández, Gregorio Izquierdo, Juan Torres Villafaña, Adalberto Arroyo Izquierdo, Santiago Márquez, Oracio Izquierdo, Gunny Maku Márquez, Camilo Arroyo Niño y Miguel Ángel Torres manifestaron3 que (1) no se señaló la manera en la que se configuró el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente, el error inducido y la decisión sin motivación;

(2) las medidas provisionales adoptadas por la Corte Constitucional tuvieron sustento en diferentes medios de prueba aportados por las partes vinculadas al trámite de revisión y (3) el accionante cuenta con mecanismos dentro del proceso de revisión de la tutela para solicitar la revocatoria de las medidas provisionales decretadas. 18.

La Defensoría del Pueblo y el municipio de Valledupar guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitudes de desvinculación de la acción de tutela. 2.3. Metodología del caso. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.6 Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 19.

En cuanto a la acción de tutela contra providencia, se tiene que, pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. 20.

En relación con la presunta vulneración de los demás derechos invocados, esta será estudiada de cara a la acción de tutela contra la actuación administrativa desarrollada por el Ministerio del Interior y por Rogelio Torres Torres. 3 Leonor Zabala Torres y Hermes Torres Solís rindieron su informe el 4 de febrero de 2022 y el resto de estos terceros vinculados lo hicieron el 23 del mismo mes y año. Ambos memoriales tienen el mismo contenido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.2. Solicitudes de desvinculación de la acción de tutela 21.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación presentaron solicitudes para ser desvinculados de la acción de tutela, las cuales serán negadas porque ambas autoridades fueron vinculadas a la solicitud de amparo que es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como demandado y como tercero, respectivamente, luego es claro que les asiste un interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. Además, en la presente acción de tutela, se plantearon pretensiones concretas contra la actuación del Ministerio del Interior, por lo que es imprescindible mantener su vinculación. 2.3.

Metodología del caso 22. Debido a la naturaleza dual de la acción de tutela presentada, la Sala se ocupará ahora de analizar, de forma separada, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública. En caso de que los cuestionamientos efectuados a través del mecanismo de tutela superen los requisitos generales, se continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Corte Constitucional por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, resulta relevante establecer los eventos en los cuales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, es viable declarar la improcedencia de una solicitud de amparo contra providencia judicial por no satisfacerse el mencionado requisito (se trascribe): “(i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, (iii) que se utilice la acción de tutela como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el sistema jurídico y (iv) que el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado.” 24.

En el caso concreto, lo que se pretende es dejar sin efectos las medidas provisionales adoptadas por la Corte Constitucional en el Auto de 27 de octubre de 2021. En este sentido, de las pruebas allegadas por las partes y de la consulta oficiosa del expediente T-8-237-218, se puede concluir que el asunto que se pretende dirimir en esta acción de tutela es 4 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia de la Corte Constitucional SU-62 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 actualmente estudiado por la Corte Constitucional en un trámite de revisión y no existe aún una decisión de fondo. 25.

Además, se tiene que el accionante6, en uso de la herramienta dispuesta en el inciso 5 del artículo 7 del Decreto 2591 de 19917, solicitó el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el citado auto. Sin embargo, se observa que esta petición no ha sido resuelta por parte de la Corte Constitucional, luego también se encuentra en trámite y pendiente de respuesta.

En conclusión, el accionante pretendió tramitar 2 procesos distintos, de manera simultánea y ante autoridades judiciales diferentes para cumplir un mismo objetivo que es levantar las medidas provisionales decretadas por una autoridad judicial, lo que contraría la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 26.

En relación con la acción de tutela presentada contra el Ministerio del Interior y Rogelio Torres Torres, la Sala también declarará su improcedencia por falta de subsidiariedad, como se pasa a explicar. 27. Para estudiar este requisito, debe considerarse que si bien la parte demandante no planteó en el escrito de tutela una pretensión concreta respecto de estas autoridades, se advierte que lo que pretende, por esta vía, fue: 28.

(1) Dejar sin efectos las Resoluciones No. 150 y 152 del Ministerio del Interior, proferidas en el marco de la inscripción de Rogelio Torres Torres como cabildo gobernador del resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada. Muestra de esto fueron los reparos que se hicieron en torno a las presuntas irregularidades en las que incurrió esta autoridad administrativa en el referido trámite. 29.

(2) Revertir la decisión adoptada por Rogelio Torres Torres relativa a la suspensión de las cuentas bancarias del resguardo, pues, en criterio del accionante, la falta de recursos económicos tuvo como consecuencia la mora en el pago de los servicios públicos y la imposibilidad de satisfacer el mínimo vital de quienes están vinculados laboralmente con el resguardo. 30.

Establecido lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios 6 Folio 574 al 619 del cuaderno “T_8-237_218_Cuaderno_3_medidas_provisionales.pdf” 7 “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31. La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 32.

En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque, si bien las Resoluciones No. 150 de 12 de noviembre de 2021 y 152 19 de noviembre de 2021 son actos por medio de los cuales el Ministerio del Interior dio ejecución/cumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, lo cierto que es que al encontrarse en curso una solicitud de que trata el inciso 5 del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, estos despenden de una decisión por parte de la misma Corte. 33.

Por su parte, en lo que respecta a la decisión adoptada por Rogelio Torres Torres, con relación a la disponibilidad de los recursos económicos del resguardo, es preciso señalar que como esta (1) se trata de una decisión de una autoridad indígena, (2) su objeto y efectos solo inciden en la misma comunidad y su territorio, y (3) tiene incidencia en recursos que son propios de esa comunidad, en principio, dicho conflicto habrá de ser dirimido en su propia jurisdicción de conformidad con sus procedimientos, usos y costumbres, tal como lo reconoce el artículo 246 de la Constitución Política9. 2.6.

Conclusiones 34. Así las cosas, dado que la acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y Rogelio Torres Torres, no superó el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 9 Concordante con los artículos 1 y 7 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 1996.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00053-00 Demandante: Zarwawiko Torres Torres Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior y de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Zarwawiko Torres Torres, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.