www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Súplica contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que remitió al competente por el factor territorial.
Decisión: Revoca la decisión. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2022, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 7 de noviembre de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de competencia por el factor territorial.
II.
ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El señor Óscar Bravo Mendoza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera1 y segunda2 instancia, a través de los cuales se le declaró responsable de desconocer los principios de la contratación estatal y se le impuso la sanción de suspensión por 5 meses, convertida en salarios. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se elimine del sistema de registro (SIRI) la sanción impuesta; que se ordene el reintegro de la suma pagada por el demandante, junto con los intereses remuneratorios y moratorios correspondientes; y que se condene en costas a la parte demandada. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto dictado el 7 de noviembre de 20183 dentro de la audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por el factor territorial con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, puesto que la sanción fue impuesta en el Departamento de Santander por lo que el competente es el Tribunal 1 Sentencia de 21 de julio de 2016 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. 2 Sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 3 Folio 550 a 552 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativo de ese departamento. 4.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso que el señor Óscar Bravo Mendoza también ejercía funciones en la ciudad de Bogotá y que el aviso de la terminación anticipada del convenio interadministrativo fue expedido en la referida ciudad. 5. Igualmente, la apoderada de la entidad demandada se adhirió al recurso de apelación y precisó que, en efecto, el demandante ejerció funciones en la ciudad de Bogotá, por lo que se debe adelantar el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que la declaración oficiosa de la falta de competencia por el factor territorial no se encuentra entre los autos susceptibles de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4, en el que precisó que la competencia se debe determinar por el lugar donde se profirió el acto administrativo y también debe tenerse en cuenta el domicilio de la entidad demandada. 8. Por lo tanto, afirmó que el competente para conocer el asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el acto objeto de reproche fue expedido por la Procuraduría General de la Nación. 9.
Adicionalmente, argumentó que el recurso de apelación fue interpuesto cuando no se había expedido la Ley 2080 de 2021, por lo que el recurso debía haberse resuelto de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA de la Ley 1437 de 2011, según el cual la decisión de excepciones es susceptible de apelación. 10. El recurso de reposición fue resuelto a través de auto del 18 de diciembre de 20245, en el que se indicó que la norma es clara al determinar que la decisión que remite por competencia no es objeto del recurso de apelación y que la providencia recurrida fue estudiada conforme a lo establecido en el CPACA.
III. CONSIDERACIONES 11. El recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la versión original de la Ley 1437 de 2011, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, resulta aplicable el numeral 6 del artículo 180 4 Folio 566 a 569 5 Folio 570 a 572 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del CPACA6 en su redacción inicial, según el cual son apelables los autos que decidan excepciones, sin establecer distinción entre las propuestas por la parte y las declaradas de oficio. 12.
La norma no circunscribió expresamente la apelación a las excepciones formuladas por las partes. Por el contrario, su redacción amplia abarca cualquier decisión que resuelva excepciones previas, ya sean propuestas por quienes intervienen en el proceso o declaradas por el juez en ejercicio de su deber de control oficioso sobre los presupuestos procesales. 13.
En esa medida, debe resaltarse que la falta de competencia es una verdadera excepción previa, cuyo examen puede provenir de iniciativa judicial o de la parte demandada. La naturaleza de excepción no desaparece por el hecho de que el juez la declare oficiosamente; por el contrario, ello constituye un mecanismo para garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales del proceso administrativo. 14.
Por ende, la tesis restrictiva según la cual la remisión por competencia constituye una decisión autónoma excluida del régimen de apelación no es compatible con la interpretación finalista del artículo 180 en su redacción inicial. 15. La interpretación sistemática del CPACA indica que la regla de apelación de las excepciones debía prevalecer frente al listado del artículo 243, por dos razones: (i) El artículo 180 regula directamente la audiencia inicial, escenario ordinario para la discusión y resolución de excepciones.
(ii) El artículo 2437, aunque contiene un catálogo de autos apelables, no derogó 6 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas.
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7 ARTÍCULO 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Óscar Bravo Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ni modificó el alcance del artículo 180 en su versión original, que tenía un contenido más específico y directamente aplicable al trámite del proceso ordinario. 16.
Por tanto, la coexistencia de ambas normas se resuelve de acuerdo con el principio de especialidad: para las decisiones adoptadas en la audiencia inicial sobre excepciones previas, antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, prevalece el artículo 180. 17. En consecuencia, el rechazo del recurso de apelación desconoció el régimen normativo aplicable para la fecha de su interposición. 18.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión y se ordenará darle trámite al recurso en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 en su versión inicial. En mérito de lo expuesto, la sala
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada el 9 de diciembre de 2022, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de oficio la excepción de falta de competencia por el factor territorial y en el que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. CONCEDE el recurso de apelación contra la referida providencia. En consecuencia, se dispone que se remita el expediente al despacho del consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.