Micelio
25000234100020240177801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 922 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Fernando Gomez Paiba

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01778-01 Demandante: JUAN CARLOS CALDERON ESPAÑA Demandado: FERNANDO GÓMEZ PAIBA COMO REPRESENTANTE ELECTO DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar.

Elección de representante ante el consejo directivo de Corporación Autónoma Regional. AUTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, presentó demanda, el 4 de octubre de 20241, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades 1 Expediente de primera instancia, índice 003 de Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin ánimo de lucro2 ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo 2024 – 2027, contenido en el acta del 27 de septiembre de 2024. 1.1.

Hechos 2. El demandante narró que el 27 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al cronograma fijado en la Resolución DGEN No 20247000560 del 18 de septiembre de 2024, expedida por dicha corporación. 3.

Indicó que el señor Freddy Gustavo Orjuela Hernández, secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, instaló la reunión y, una vez verificada la cantidad de ESAL participantes, proyectó en la pantalla del recinto, la siguiente afirmación: «ya hay quórum», puesto que, hasta ese momento, se encontraban presentes 277 ESAL de las 423 habilitadas. 4.

Expuso que, seguidamente, se llevó a cabo la elección del presidente y secretario de la reunión, con los siguientes resultados: 298 ESAL votaron para elegir presidente, de las cuales, 141 lo hicieron por el señor Andrés Felipe Zapata. Para elegir secretario votaron 297 ESAL y quedó elegida, con 140 votos, la señora Angie Milena Méndez Gil, quien se encontraba postulada como candidata a la representación de las ESAL ante el consejo directivo. 5.

Refirió que el presidente de la reunión informó a los participantes que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca había estructurado una tarjeta electoral con los nombres de los candidatos postulados y habilitados y que, pese a las múltiples observaciones formuladas por los representantes de las ESAL, el instrumento se aplicó sin someterse a votación. 6.

Aseguró que una vez culminada la votación para elegir al representante de la ESAL, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que hubo 315 votos (302 efectivos y 13 no realizados); información que, sostuvo, difiere de la que arrojó el conteo realizado, en el cual aparecieron 300 votos, y de la consignada en el acta, en la cual se registraron 297 votos. 7.

Indicó que según la grabación de la reunión, de los 301 votos contados, 147 fueron para el señor Fernando Gómez Paiba, 136 para el accionante3, 3 para Carlos Alirio Sánchez Garzón, 1 para cada uno de los otros 5 candidatos, 5 en blanco, 2 «totalmente en blanco» y 3 nulos. 2 En adelante ESAL. 3 Juan Carlos Calderón España. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Advirtió que el acta de la reunión no fue sometida a aprobación por parte de las ESAL participantes, no se suscribió por parte del presidente y la secretaria antes del cierre y su texto contiene tachas. 1.2. Concepto de la violación 9. El demandante manifestó que en el desarrollo de la reunión se cometieron varios vicios insubsanables que vulneran el debido proceso y la legalidad de la elección del representante de las ESAL. 10.

En primer lugar, sostuvo que la elección del presidente y la secretaria trasgredió lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, según el cual, las decisiones distintas a la elección de los representantes de las ESAL, requieren para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes.

Que, para el caso, correspondía a 150 y 149 votos, respectivamente, dado que, a la reunión asistieron 300 ESAL, de las cuales votaron 298 por presidente y 297 por secretario. Por ello, ni el presidente ni la secretaria lograron los votos requeridos para desempeñar ese papel. 11. Argumentó que, la señora Angie Milena Méndez Gil, estaba registrada como candidata habilitada a la representación de las ESAL, por lo que su elección como secretaria de la reunión desconoció la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 20234 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativa a que, quienes fuesen candidatos no pueden desempeñarse como presidente y secretario. 12.

Expuso que la utilización de la tarjeta electoral no debió ser impuesta por la corporación, sino, someterse a votación por las ESAL habilitadas y presentes en la reunión, en los términos del parágrafo 2 del citado precepto5. 13. Sostuvo que el acta de la reunión debía ser aprobada, con la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión, como lo estipula la disposición en mención, cosa que no sucedió. Además, aseguró que, el presidente y secretaria de la reunión incumplieron la obligación consagrada en el numeral 11 del artículo 13 del precepto citado, consistente en firmar el acta antes de terminar la reunión. 4 Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones. 5 Parágrafo 2.

Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos. Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Relató que la inconsistencia entre el número de votos resultado del conteo efectuado en la reunión y el que fue registrado en el acta, junto con las tachas que esta contiene, restó transparencia a la elección, teniendo en cuenta que la diferencia entre el primer y el segundo candidato fue muy pequeña. 15. Finalmente, señaló que el parágrafo 1 del artículo 13 de la Resolución 0862 de 2023 dispone que hay quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de la elección, lo que correspondía a 212 votos, dado que en la reunión de elección estuvieron habilitadas para participar 423 ESAL.

De modo que, según explicó, debía resultar electo quien hubiese obtenido la mitad más uno de votos de las ESAL presentes, es decir, más de 212 y, en este caso, el señor Fernando Gómez Paiba solo obtuvo 147, por lo que no alcanzó la cantidad requerida. 3. Solicitud de la medida cautelar 16. El accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Argumentó que, durante la reunión de elección se presentaron varios vicios de procedimiento que invalidan el acto demandado. 17. Refirió que el presidente y la secretaria fueron elegidos con un número de votos inferior al exigido en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023. 18. Precisó que la persona que actuó como secretaria de la reunión estaba postulada a la elección objeto de votación, situación que le impedía actuar en esa calidad, conforme al numeral 3 del artículo 13 de la disposición en mención. 19.

Adujo que la utilización de la tarjeta electoral diseñada y elaborada por la corporación para adelantar la votación, debió debatirse y aprobarse por la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, pues así lo exige el parágrafo 2 del artículo 13 ibidem. 20. Estimó que el acta presenta inconsistencias en el número de votos registrado frente a los contados, lo que le resta legalidad a la elección, además que no fue aprobada por los participantes ni suscrita por el presidente y secretaria, al terminar la reunión, como lo establece el parágrafo 2 del citado precepto. 21.

Añadió, que el candidato elegido como representante al consejo directivo no obtuvo el mínimo de votos requerido según el parágrafo 1 del artículo 13 de la Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 0862 de 2023, esto es, 212 votos que correspondían a la mitad de las 423 ESAL que estuvieron habilitadas para participar en la reunión de elección. 22.

Indicó que la elección se produjo sin seguir el procedimiento establecido en la norma que lo reglamenta y que se cometieron irregularidades muy importantes que invalidan los resultados de la votación. 23. Arguyó que los hechos que fundamentan la demanda, los argumentos y las pruebas aportadas demuestran que, de no emitirse la medida cautelar, la sentencia carecerá de efectos concretos. 24.

Justificó que la medida de suspensión era necesaria porque la representación del señor Fernando Gómez Paiba ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca termina el 31 de diciembre de 2027, lo que implicaría que, de no concederse, durante tal periodo, el demandado desplegaría actos que desdibujan y ponen en riesgo el interés general. 4.

Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 25. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada (Fernando Gómez Paiba), a la autoridad que profirió el acto y a quienes intervinieron en su adopción, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 5.

Pronunciamientos frente a la solicitud 5.1. Fernando Gómez Paiba 26. Aseveró que la elección se hizo conforme a lo previsto en la Resolución 862 de 2023 y que los vicios referidos por el demandante no se presentaron, pero que, de haberlo hecho, no cumplían el presupuesto determinado por la jurisprudencia de esta corporación, de que tuvieran incidencia en el resultado final de la elección. Citó, para apoyar sus argumentos, algunos pronunciamientos.6 27.

Explicó, frente a la elección de presidente y secretario, que la citada resolución se refiere al concepto de votos válidos o depositados a favor de uno u otro candidato, de manera que la mitad más uno se refiere a la división por dos 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación número: 05001-23-33- 000-2014- 02189-01(1171-18). Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019); Sección Quinta magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 11001-03-28- 000- 2018-00081-00. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los entregados a favor de un candidato o, por lo menos de los depositados válidamente, más uno. Que, en este caso, los votos para presidente fueron 298 de los cuales 19 fueron nulos, para un total de 279 válidos, cuya mitad más 1 equivale a 140, mientras que el designado obtuvo 141.

Que, en el caso del secretario, fueron 297, de los cuales 21 fueron nulos, quedando 276 válidos, cuya mitad más 1 equivale a 139, y la ganadora consiguió 140 votos. 28. Reseñó que el tarjetón suministrado por la CAR es un instrumento de apoyo logístico y el parágrafo 3º del artículo 13 de la resolución no exige que deba someterse a votación. 29.

Expuso que, aunque la secretaria estuvo habilitada para ser candidata, no lo fue, y que, en todo caso, esa situación no tuvo ninguna incidencia en el resultado final. 30. Manifestó que el acta fue firmada y está a disposición de quien la quiera revisar. Refirió que, pese a que en esta etapa del proceso no hay elementos para asegurar en qué momento se suscribió, el hecho de que se firme inmediatamente o en el transcurso de la reunión no incide en la elección que quedó debidamente grabada en el video.

Añadió que observó un error en el acta consistente en que se incluyó un punto de lectura y aprobación, situación que nunca ocurrió y, que además, no era obligatoria. 31. Aseguró que el parágrafo 2º del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023 establece que el representante se elige con el mayor número de votos obtenidos y no exige una mayoría calificada para la elección, mientras que el texto del parágrafo 1º del mismo artículo, lo que define es el quórum deliberatorio. 32.

Expuso que el actor no tiene ningún fundamento para sostener que el representante electo debía obtener una votación superior a 212 que era la mitad más uno del total de organizaciones habilitadas para participar, dado que, no todas participaron, solamente lo hicieron entre 300 a 315. 33. Agregó que, al consignar el número de votos en el acta se omitió contabilizar un voto por Sandra Marcela Martínez y 2 votos que denominaron «completamente en blanco» (como aparece en el video).

Esos son los tres votos que reclama el demandante. Pese a ello, insistió en que no hay errores en el acta ni en la videograbación, frente al número de votos obtenidos por los candidatos, especialmente por quienes obtuvieron votaciones mayores. Finalizó diciendo que, el señor Fernando Gómez Paiba fue elegido con 147 votos y el demandante obtuvo 136 votos.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 34. Expuso que el artículo 3 numeral 13 de la Resolución 862 de 2023 no estableció una mayoría simple específicamente para la elección del presidente y secretario de la reunión. Que, de aceptarse la interpretación del accionante frente a que para dicha elección se requiere la mitad más uno de los votos favorables de las ESAL presentes, en la práctica, ello implicaría una mayoría aún más exigente a aquella que se cumple con solo obtener el mayor número de votos que se requiere para la elección del representante de dichas entidades ante el consejo directivo. 35.

Señaló que cuando la resolución expresa «Las demás decisiones que deban tomarse en el desarrollo de la elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección», se refiere a otras decisiones a adoptar por las ESAL participantes sobre situaciones que no se encuentran previstas en el artículo 13 del acto administrativo. 36.

Aseguró que, en todo caso, cuando la norma establece que el cómputo deberá realizarse sobre los votos «favorables» de las ESAL presentes en la reunión, pretende significar que, solo serán computables para el efecto los votos con intención clara, es decir, no se cuentan los nulos o en blanco. 37. Expuso que la señora Angie Milena Méndez decidió libremente postularse para ser elegida secretaria de la reunión, tal como consta en la planilla de postulación suscrita por ella, a pesar de la previa advertencia de la incompatibilidad e imposibilidad de que el presidente o secretario fuere candidato para representar a las ESAL.

De forma que, al tener clara la incompatibilidad planteada en el numeral 3 del artículo 13 de la citada Resolución y, aun así, postularse al cargo de secretario y ser elegida, se configuró una renuncia tácita a su voluntad de continuar como candidata a la representación de las ESAL. 38. Añadió que se cumplió el sentido útil de dicha norma, al no presentarse ninguna injerencia que buscara algún favorecimiento, pues el desempeño de la señora Angie Milena Méndez como secretaria de la reunión, no tuvo ninguna repercusión en los resultados electorales obtenidos. 39.

Manifestó que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023, le corresponde a la corporación brindar el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. Que, en cumplimiento de esa obligación, diseñaron la tarjeta con todos los candidatos inscritos (97) y una casilla de voto en blanco.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Narró que algunos participantes manifestaron la confusión que generaba la tarjeta, al contener 97 candidatos, teniendo en cuenta que algunos habían renunciado y solo 4 se habían presentado.

Ante eso, el presidente explicó que la tarjeta no podía ser objeto de modificación, ya que estaba impresa y propuso proyectar en pantalla los nombres de los candidatos que se presentaron conforme al numeral 5° del artículo 13 de la Resolución 862, para generar recordación de sus datos, en ese momento, renunciaron otros dos candidatos.

Luego, se socializó, discutió y explicó la tarjeta; algunos representantes hicieron comentarios, pero después de eso, no presentaron objeciones y ejercieron libremente su derecho al voto, el cual no se vio influenciado o entorpecido a causa de la tarjeta electoral. 41. Expuso que la Resolución 862 de 2023 no exige en ninguno de sus apartes, que el acta de la reunión de elección deba ser aprobada, lo único que demanda es que el contenga los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos, y que la misma sea firmada. 42.

Adujo que el presidente y secretario cometieron un error al elaborar el acta, referente a incluir el siguiente punto: «lectura y aprobación del acta de la reunión», dado que, en ningún momento se realizó lectura de un orden del día, ni se sometió a consideración y, mucho menos, a aprobación de las entidades habilitadas presentes en la reunión. 43.

Refirió que el parágrafo 1 del artículo 13 de la resolución en mención, exige la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección y el parágrafo 2 del artículo señala que resultará electo el candidato con mayor número de votos, sin ninguna otra exigencia sobre el número de votos exigidos. De forma que, la mayoría requerida para ser elegido representante de las ESAL ante los consejos directivos es diferente al quorum deliberatorio, pues se trata de conceptos completamente diferentes. 44.

Relató que el presidente y la secretaria registraron un total de 297 votos y omitieron reportar un voto a favor de la candidata Sandra Marcela Martínez Suárez, por lo que, en realidad el total de votos obtenidos fue de 298. Además, que en el primer conteo faltaron 2 votos. Explicó que, en el formulario denominado «Resultados de votaciones», se dejó la respectiva constancia del reconteo de votos realizado «dado que no coincidían los resultados con las personas votantes», en el que se indicó que se presentaron 5 votos en blanco, 3 nulos y «2 totalmente en blanco».

Añadió que, incluso si se hubiesen registrado los 2 votos faltantes al señor Juan Carlos Calderón España, el señor Fernando Gómez Paiba habría obtenido el mayor número de votos. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Auto impugnado 45. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 46. Para llegar a dicha conclusión, la corporación estudió las normas citadas como vulneradas y determinó que, el parágrafo 2° de la Resolución 0862, no exige para la elección de presidente y secretario de la reunión, la mitad más uno de las ESAL habilitadas, como lo afirma el demandante. 47.

Frente a la elección de la secretaria señaló que, según el informe de resultados del comité verificador de requisitos, la señora Angie Milena figuraba como candidata habilitada; pero, en el acta de elección, su nombre no estaba dentro de los candidatos postulados. 48. Expresó que la prueba aportada por el demandante demuestra que el acta de elección fue suscrita por el presidente y la secretaria de la reunión. 49.

Indicó que el quorum deliberatorio se respetó, puesto que, fueron 423 las ESAL habilitadas y la reunión inició con 265, es decir, más de la mitad más uno. 50. Explicó que el parágrafo 2 de la norma citada no regula el tema de la tarjeta electoral, ya que ese mecanismo hace parte del apoyo logístico que la norma encarga a las Corporaciones Autónomas Regionales, en el parágrafo 3 ibidem. 51.

Además, comparó la grabación de la reunión y el acta aportados, y concluyó que, salvo la «lectura al orden del día, con el fin de someterlo a consideración y aprobación por parte de los asambleístas», todas las anotaciones coinciden con las actuaciones registradas. 52. Finalmente resolvió que los vicios demandados recaen en la elección y no en la calidad del elegido y, no resultan, en principio, vulneradoras de las normas invocadas por el demandante. 53.

Tampoco consideró que, negar la medida resultase más gravoso para el interés público, puesto que, las decisiones del representante son válidas, en aplicación de los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos y de seguridad jurídica y, que, en caso de anularse la elección, el procedimiento de designación debía realizarse de forma expedita y ágil.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Recurso de apelación 54. Mediante memorial enviado a la secretaria del tribunal el 18 de noviembre de 20247, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 55.

Refirió que los vicios de procedimiento son causales de anulación de un acto de elección, de acuerdo con la sentencia del 29 de agosto de 2012 dictada por la Sección Quinta de esta corporación, en la que se explicó que el proceso electoral tiene tres etapas: preelectoral, electoral propiamente dicho y postelectoral. 56. Alegó que, en la elección del miembro del consejo directivo como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se desconocieron los postulados del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, disposición que regula las tres fases señaladas. 57.

Expuso que, en este caso, se cumplen los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 20208, para que proceda la suspensión provisional, dado que el acto acusado es violatorio de las normas que rigen el proceso electoral demandado y su falta de observación fue «de tal dimensión que el resultado de aquel no hubiese sido diferente de no presentarse la irregularidad». 58.

Advirtió que, al llamar la lista de candidatos habilitados e inscritos, solo quedaron dos (Fernando Gómez Paiba y Juan Carlos Calderón España), lo que obligaba a que el proceso se suspendiera, como se hizo en oportunidades anteriores, puesto que el artículo 8 de la Resolución 862 de 2023, indica que para realizarse la elección deben existir mínimo cuatro candidatos habilitados. 59.

Afirmó que en el acta de resultados de la elección existe una tacha que afecta su legibilidad e impide leer el número cierto de votos obtenidos por los candidatos. 60. Añadió que seis de las ESAL que votaron no estaban habilitadas, conforme a lo prescrito en el numeral 6 del artículo 13 de la Resolución 862 de 2023, porque no acudieron sus representantes legales sino los suplentes. 61.

Insistió en los errores presuntamente cometidos en el proceso de elección, referentes al número de votos para elegir presidente y secretaria, la tacha en el acta y la falta de aprobación de esta y de la tarjeta electoral. Señaló: «Por ello, de valorar de manera adecuada la prueba, hubiese llegado a la conclusión de 7 Índice 18 de Samai. 8 Radicado 11001-03-28-000-2020-00055-00.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la señora Angie Milena Méndez Gil era candidata a la elección y que la misma nunca presento su respectiva denuncia». 62.

Aseguró que el demandado aceptó varias de las irregularidades que obligan a declarar la nulidad de la elección, como que, el tarjetón no fue sometido a la asamblea; que de no haberse elegido al presidente y secretario, la reunión no podría haber continuado y que no se tenía certeza acerca de «en qué momento se firmó el acta». Agregó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, dichas anomalías afectaron la legalidad de la elección. 6.

Auto que concede el recurso 63. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 64.

La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)9, 15010 y 27711 del Código de 9 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 10 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 11 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad y trámite 65. El demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 18 de noviembre de 2024, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del auto cuestionado, realizada, según la constancia secretarial12 visible en el expediente, el 14 del mismo mes y año13. 66.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 3. Cuestiones previas 67. El demandante presentó en su recurso de apelación, argumentos que no habían sido planteados en la solicitud de medida cautelar, relativos a: i) la falta de representación legal de algunas de las ESAL que participaron en la elección; y ii) que no se cumplió con el número mínimo de candidatos para llevar a cabo la votación. Aunado a ello, no hizo referencia, en su escrito de impugnación, a los reproches frente a que el demandado no obtuvo el número de votos requerido para ser declarado representante electo. 68.

Al respecto, conviene aclarar que, el marco del análisis que realizará la sala lo constituye el recurso de apelación, de una parte, porque contiene los reparos contra la decisión de negar la solicitud de medida cautelar adoptada por el juez de primera instancia. De otro lado, porque el tribunal se fundamentó en los cuestionamientos efectuados por el actor en su solicitud introductoria para llegar a esa determinación y porque los demás sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las inconformidades expuestas con posterioridad, de modo que, cualquier manifestación sobre argumentos adicionales afectarían su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual se excluirán del estudio los argumentos nuevos. 69.

El accionante aportó con el escrito de apelación contra el auto que negó la medida cautelar solicitada documentos que ya habían sido aportados con la solicitud de la medida y con la demanda, pero, adicionalmente aportó los siguientes: «informe final de resultados del proceso de evaluación de los documentos presentados por las entidades sin ánimo de lucro y respuesta a reclamaciones dentro del proceso de elección de los representantes y suplentes instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 12 Visible en el índice 047 de Samai. 13 Índice 17 de Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR»14 y el documento exhibido durante la reunión de elección, que daba cuenta del mismo informe. 70.

Los referidos documentos fueron remitidos por fuera de la oportunidad legal, es decir, con la solicitud de la medida, como lo dispone el artículo 231 del CPACA, en consecuencia, no serán objeto de análisis en esta instancia procesal. 71. Con todo, vale la pena precisar, que el informe del comité verificador de requisitos inscritos al proceso de elección fue rendido durante la reunión y se proyectó en la pantalla del recinto, de manera que, su contenido sí fue estudiado al ser parte integral del video del evento aportado por la CAR al pronunciarse sobre la medida, en el término de traslado. 4.

Problema jurídico 72. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir si en la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, procede su suspensión. 5.

De la medida cautelar de suspensión provisional 73. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 74.

En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 75.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: 14 Con anexos: listado de ESAL y candidatos habilitados y listado de candidatos que presentaron renuncia antes de la reunión de elección. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 76. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 77.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda15, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitir la demanda. 78.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 79.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 80.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 15 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 5.

Caso concreto 82. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó la medida cautelar, solicitada por el demandante, al considerar que los vicios expuestos por el actor no vulneran las normas que regulan el proceso de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 83.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, se advierte que el demandante insistió en que, las falencias cometidas durante la reunión llevada a cabo para elegir al representante de las entidades sin ánimo de lucro, señaladas precedentemente, fueron de tal magnitud, que invalidan la elección. Además, que la votación obtenida por el presidente y secretaria de la reunión no logró la mayoría exigida por la norma que regula el proceso de elección. 5.1.

Marco jurídico del proceso de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales 84. La Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regula el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 85.

Señala la norma, que el propósito de este proceso es democratizar el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones. 86. La norma indica que la elección se debe regir por los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso a la información pública previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 1712 de 2014. 87.

El proceso se compone de las siguientes etapas: 1. Convocatoria. Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato. 2. Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos habilitados. 3.

Presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos. 4. Respuesta a las reclamaciones. Publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 5. Realización de la reunión de elección. 88. La convocatoria debe contener el cronograma y publicarse por una sola vez, en un diario de amplia circulación regional, con una antelación, al menos, de 30 días hábiles a la fecha de la reunión. 89.

La norma señala, que las ESAL que aspiren a participar en la reunión de elección de sus representantes ante el consejo directivo de la respectiva Corporación, deben inscribirse y cumplir los requisitos ahí consagrados. 90. Además, cada ESAL habilitada para participar puede postular un candidato, para ello, debe presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de ciertos requisitos, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección. 91.

El cumplimiento de los requisitos debe ser verificado por un comité creado por la corporación. Este comité deberá rendir un informe de resultados de verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados, que se publicará con mínimo 10 días hábiles de antelación a la fecha de la reunión de elección. El informe podrá ser objeto de reclamaciones, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su publicación. 92.

Surtidas las anteriores etapas se deberá llevar a cabo la reunión, de acuerdo con las siguientes reglas: Artículo 13. Desarrollo de la reunión de elección. La reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la Corporación, deberá realizarse en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria, se transmitirá en vivo a través del medio de comunicación que defina la Corporación, procurando la máxima publicidad, y seguirá las siguientes fases: 1.

La instalación de la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las Corporaciones, sólo podrá realizarse una vez se cuente con el quorum deliberatorio, esto es, la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar. 2. La reunión de elección deberá ser instalada por al menos uno de los representantes de las ESAL que en ese período institucional integren el consejo directivo de la respectiva Corporación; en ausencia de éstos, la reunión será instalada por el Director o el Secretario General de la Corporación y en ausencia de todos los anteriores, por cualquier representante legal de las ESAL habilitadas para participar en dicha reunión que se encuentre presente.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de ésta.

En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la
respectiva Corporación. 4. Una vez elegidos el presidente y secretario de la reunión de elección, se procederá por parte de al menos uno de los miembros de comité verificador, a la presentación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 5.

Presentado el informe de que trata el numeral anterior, se dará la palabra a cada uno de los candidatos por orden alfabético de sus apellidos para que realicen su presentación. El presidente de la reunión definirá y anunciará el tiempo asignado para cada una de las intervenciones, para lo cual tendrá en cuenta el número de candidatos, a quienes les garantizará igualdad de condiciones. 6.

En la reunión de elección podrán participar con derecho a voz y voto, los representantes legales de las ESAL habilitadas para participar, de acuerdo con la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos de que trata el artículo 11 de la presente Resolución. El voto se depositará en una urna física, deberá ser emitido por los representantes legales de las ESAL que participen en la reunión de elección y será indelegable. 7.

Cada una de las ESAL participantes en la reunión de elección solamente podrá votar por un candidato. 8. En ningún caso habrá lugar a elección de representantes suplentes de las ESAL ante consejos directivos de las Corporaciones. 9. El conteo de los votos será realizado por el secretario de la reunión de elección, con el apoyo logístico de los funcionarios de carrera administrativa de la Corporación designados por el Director General para tales efectos. 10.

Serán electos representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva Corporación, quienes obtengan las dos mayores votaciones. Si existiere empate entre dos o más candidatos, se dirimirá realizando una nueva votación entre éstos, cuantas veces sea necesario. 11. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos.

El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma. Parágrafo 1. Habrá quorum deliberatorio con la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar en la reunión de elección. Parágrafo 2. Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos.

Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3.

Corresponde a la respectiva Corporación prestar el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección a que hace referencia el presente artículo y la transmisión en vivo de la misma. Parágrafo 4. En la reunión de elección sólo podrán participar el representante legal de las ESAL habilitadas, los candidatos habilitados, los actuales representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación, el Ministerio Público, el Director General, el Secretario General, los miembros de Comité Verificador, y los funcionarios de carrera administrativa de la respectiva Corporación designados por el Director General para prestar el apoyo logístico. 93.

El demandante elevó diferentes cuestionamientos sobre el proceso de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, referentes a irregularidades que, presuntamente, afectan su legalidad. A continuación, se revisarán los argumentos que sustentan esas afirmaciones y las normas que el actor señala de haber sido infringidas, además de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos para decretar la medida solicitada. 5.2.

El proceso adelantado para elegir al representante ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 94. En el acta de la reunión adelantada el 27 de septiembre de 2024, con el propósito de elegir al representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027, se dejó constancia acerca de que el secretario general de la corporación verificó que había quorum deliberatorio e instaló la reunión a las 10:03 am16. 95.

Según el documento de resultados de votaciones, las organizaciones habilitadas y sufragantes fueron 302 y la reunión inició a las 10:03 a.m.17 96. El video que contiene la grabación de la reunión, publicado en el canal de YouTube de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca18, muestra que, el total de ESAL habilitadas era de 423, y que, a las 10:03 a.m. habían ingresado a la reunión 265, que correspondían a un porcentaje del 62.5%.19 El secretario de la corporación manifestó que se había logrado el quorum, puesto que se requerían mínimo 212 personas, e inmediatamente instaló la reunión. 97.

El acta de reunión señala que el secretario general invitó a los representantes 16 Indice 009 de Samai. 17 Índice 042 de Samai. 18 https://www.youtube.com/live/svIBLIsc6Hw?si=8sEMqDuhHTEw9J3-, revisado el 23 de enero de 2025. 19 Minuto 52:44. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales de las ESAL habilitadas a postularse para ejercer como presidente y secretario, y, que las personas postuladas obtuvieron los siguientes votos: Andres Felipe Zapata Salazar Presidente de la reunión 141 Silvio Ruiz Grisales Presidente de la reunión 126 Votos en blanco Presidente de la reunión 9 Votos no marcados Presidente de la reunión 3 Votos nulos Presidente de la reunión 19 Angie Milena Méndez Gil Secretario de la reunión 140 Pedro Julio Aldana Alonzo Secretario de la reunión 125 Votos en blanco Secretario de la reunión 8 Votos no marcados Secretario de la reunión 3 Votos nulos Secretario de la reunión 21 98.

En el listado de votantes se registraron 298 ESAL que votaron para elegir presidente y 297 para seleccionar secretario. En el acta de la reunión aparece la constancia de que, para la votación de secretario no se depositó uno de los votos. 99. Esta información coincide con la grabación de la reunión, en la cual, además, se observa que el secretario de la CAR advirtió, a las personas interesadas en postularse para ser candidato a presidente y secretario, que no podrían presentarse a la elección de representante ante el consejo directivo porque existía una incompatibilidad entre ambas postulaciones. 100.

Seguidamente, consta en el video20, que se dio lectura por parte de uno de los funcionarios de la corporación, al informe final de verificación de resultados del proceso de evaluación de documentos presentados por las ESAL, según el cual, de 559 entidades que se inscribieron para participar en la elección, se determinó que 450 estaban habilitadas y 109 no lo estaban.

Frente a los candidatos, la cifra correspondió a 128 ESAL y 79 habilitados. Luego, se surtió la etapa de reclamaciones, durante la cual se recibieron 134. Una vez estudiadas, se estableció que eran 423 y 97, las ESAL y los candidatos habilitados, respectivamente. 20 Minuto 03:12:23. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.

Según la grabación, el presidente de la reunión indicó que se presentaron 38 renuncias a candidaturas, cifra que también aparece en el acta de la reunión. Luego, propuso que quienes se encontraran interesados en seguir con la postulación pasaran a la tarima donde estaba ubicada la mesa directiva y preguntó a cada uno de los candidatos habilitados, si deseaban realizar una intervención21.

Solamente los señores Óscar Julián Anzola Cifuentes, Édgar Vásquez Hortua, Juan Carlos Calderón España y Fernando Gómez Paiba realizaron la presentación. 102. El presidente explicó que los referidos señores eran quienes quedaban como candidatos para participar en la elección. Luego, realizó la presentación en la pantalla de la tarjeta electoral que contenía 97 candidatos, porque fue impresa con anterioridad a la reunión, y explicó las casillas donde estaban ubicados los candidatos. 103.

Minutos después, los señores Óscar Julián Anzola Cifuentes y Édgar Vásquez Hortua, de manera voluntaria, declinaron su candidatura22. El presidente verificó que, hasta ese momento, se encontraban inscritas para participar de la elección 311 entidades23. 104. La votación se llevó a cabo con 315 ESAL inscritas con las tarjetas electorales que se depositaron en urnas físicas.

También se realizó la proyección simultanea de la estadística de votación en la pantalla del recinto, según la cual, hubo 302 votos realizados y 13 no realizados. Seguidamente se contaron los votos con la presencia de funcionarios de la corporación y delegados de organismos de control. 105. Realizado el conteo, el presidente informó que hicieron falta dos votos24 y señaló que la cámara enfocó todo el proceso.

Inmediatamente se hizo un nuevo conteo que arrojó los siguientes resultados: 21 Minuto 03:27:50. 22 Minuto 04:00:00. 23 Minuto 04:09:15. 24 Minuto 05:55:35. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.

El presidente indicó que el representante electo era el señor Fernando Gómez Paipa, que se estaban empacando los tarjetones electorales y que: «el tema del acta se estaba haciendo para firma y radicación» y dio por terminada la reunión. 107. Las anteriores actuaciones quedaron registradas en la grabación y también se plasmaron en el acta de la reunión, documentos aportados con la petición y con el escrito presentado para descorrer el traslado de la solicitud de la medida cautelar25. 5.3.

Sobre las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de elección, alegadas en la solicitud de la medida 108. Revisado el informe final de verificación de resultados del proceso de evaluación de documentos presentados por las ESAL, se encuentra que la señora Angie Milena Méndez Gil fue postulada previo a la reunión, por la Fundación Ambiental para un Mundo Verde para la representación ante el consejo directivo; no obstante, del recuento realizado se extrae que la referida señora, al parecer, no realizó su intervención ni respondió al llamado que se hizo a los candidatos, a pasar a la tarima, durante la reunión de elección. Además, según lo concluyó el presidente, solo eran 4 las personas que continuaron su postulación, de las cuales, 2 declinaron minutos antes de iniciar la votación (la señora Méndez Gil no se encontraba entre ellas). 109.

De una revisión de los elementos obrantes hasta este estadio procesal, se podría concluir que no se presentó una trasgresión a lo dispuesto en el numeral 25 Índice 009 de Samai. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, teniendo en consideración que, la persona que fungió como secretaria de la reunión, no expresó su voluntad de continuar su postulación a la representación ante el consejo directivo de la corporación, durante la elección, como lo hicieron los demás candidatos. 110.

El numeral 11 de la norma en mención señala que, de la reunión se debe levantar un acta en la que consten los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos, la cual debe ser firmada, antes de finalizar la reunión, por el presidente y secretario. Un análisis preliminar del precepto lleva a colegir que en este no se hace mención alguna sobre la necesidad de que los miembros de la reunión aprueben el acta. 111.

Revisada el acta de la reunión, se advierte que se encuentra firmada por el presidente y secretaria de la reunión, por lo que, en principio, no se advierte incumplimiento a la disposición citada. 112. Frente al momento en que fue suscrita, los elementos de juicio aportados no permiten determinar si ello ocurrió antes o después de finalizada la reunión, puesto que, el presidente en su intervención final señaló que el acta «se está realizando para su firma» y en el video no se puede observar si la secretaria se encuentra firmando el acta o ya lo hizo, y solo está pendiente de firma del presidente, quien en ese momento estaba realizando varias actividades de manera simultánea, como verificar el embalaje de los votos, informar el ganador de la contienda y dar por finalizada la reunión. 113.

Frente a la tacha que, expone el actor, se encuentra en el documento denominado «acta de resultados», sobre el número de votos obtenido por el señor Fernando Gómez Paiba (147) se advierte que la cifra que se puede observar es la misma que figura en el acta de la reunión y que se indicó durante la sesión, como quedó registrado en la grabación; de manera que, esa sola afirmación no basta para pensar que la información consagrada en dicho texto fue alterada, al existir otros dos documentos, escrito y digital, donde aparece registrado el mismo número. 114.

El actor alega que tanto la tarjeta electoral, utilizada para llevar a cabo la votación, como el acta de la reunión, debieron someterse a discusión y aprobación de los participantes de la elección. Esta supuesta obligación de la que el actor deriva una afectación a la legalidad de la elección no encuentra respaldo en el artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023. 115.

Además, la norma en cita no hace referencia a los métodos que se deben utilizar para manifestar la voluntad de voto, salvo exigir que se haga en una urna física; como sucedió en la elección objeto de estudio. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

Por último, a juicio del demandante, se vulneró el parágrafo 2 del precepto citado porque la secretaria y el presidente de la reunión, a pesar de que obtuvieron la mayor cantidad de votos, no alcanzaron la mitad más uno, establecida por dicha disposición, para ser elegidos. 117. Como se indicó en el acápite normativo, el artículo 13 de la citada resolución establece en su numeral segundo, que «los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos al presidente y secretario» sin exigir algún tipo de mayoría. 118.

El mismo precepto en el parágrafo 2, señala: «Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección». 119. La corporación y el demandado manifestaron que esta última disposición no es aplicable a la elección del secretario y presidente de la reunión, pues está consagrada en un parágrafo y no en el numeral que trata sobre la elección de estos dignatarios.

Además, señalaron que la mayoría para esa elección no podría ser más exigente que la requerida para elegir al representante ante el consejo directivo. 120. El demandante afirma que la elección del presidente y secretaria de la reunión, se declaró por el mayor número de votos obtenidos por los candidatos que se postularon para ejercer dichas funciones en la reunión, sin alcanzar la mitad más uno de los asistentes, por lo que, a su juicio, no tiene validez. 121.

Revisada la norma citada se encuentra que, aunque el parágrafo del artículo 13 de la resolución en mención, exige un número de votos favorables superior al que se requiere para la elección objeto del proceso para adoptar las demás decisiones que deban tomarse durante la reunión, no resulta claro que esa mayoría sea aplicable también en el caso del presidente y secretario de esta. 122.

Esta duda se suscita porque, en su numeral 3, el precepto trata sobre la elección de quienes ejercen la labor de presidir y asistir la reunión y establece que los asistentes los elegirán entre ellos mismos. 123. Dicha interpretación, al parecer, fue la que se dio durante la reunión por parte de la corporación y los asistentes, pues ninguna manifestación sobre el particular se realizó cuando la votación y el conteo se llevó a cabo. 124.

En tal sentido, ante los argumentos planteados por la CAR y por el demandado, respecto al alcance de la norma aplicable a la elección de secretario Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y presidente de la reunión, considera la sala, que en este estado del proceso no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar que la disposición señalada por el demandante fue infringida con la elección de dichos dignatarios. 125.

Así las cosas, no es posible en este momento del proceso, llegar a alguna conclusión, relacionada con que se desconoció la cantidad mínima de votos que se requerían para elegir a esos dignatarios y, menos aún, que dicha circunstancia invalida la elección del representante, por lo que será en la sentencia, cuando se realice un estudio detallado de las normas que reglamentan el tema, para llegar a una conclusión sobre la interpretación. 126.

En otras oportunidades, esta sección ha negado la suspensión provisional del acto de elección cuando existen dudas sobre aspectos relacionados con la aplicación de la disposición invocada como vulnerada, con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia26. 127. Siguiendo este razonamiento, hasta este estado del litigio no se cuenta con suficientes elementos que lleven a considerar que en el proceso de elección se cometieron irregularidades que afectaron el ejercicio democrático y que ponen en duda la validez de la elección. 128.

En atención a todo lo expuesto, la sala confirmará el auto del 12 de noviembre de 2024, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Fernando Gómez Paiba como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmase el auto del 12 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00168-00.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Fernando Gómez Paiba Rad: 25000-23-41-000-2024-01778-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx