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11001032500020230057400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 7701-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Gregorio Moreno Castro·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Asunto: Inadmisión de la demanda _______________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión José Gregorio Moreno Castro acudió el 22 de noviembre de 2023 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se revise y revoque la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó parcialmente la del 28 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Contencioso Administrativo Del Circuito De Bogotá que declaró la nulidad del acto administrativo No. 20183111996691: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 16 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2020-00042-00(01). 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de noviembre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que 1 En adelante CPACA. 2 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA2 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibídem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.

Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»3.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 3 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 4 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.

Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.

En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia de carácter laboral proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. Se observa que José Gregorio Moreno Castro está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.

En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó, argumentó que la sentencia recurrida modificó la del 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Contencioso Administrativo de Bogotá, que revocó parcialmente la de primera instancia que había accedido a las 5 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro pretensiones de la demanda, violando el principio de congruencia entre o planteado en el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal.

En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, si bien no obra en el expediente constancia de notificación de la sentencia objeto de revisión, lo cierto es que entre la fecha en que fue proferida por el Despacho, esto es, 11 de octubre de 2023, y la presentación del recurso extraordinario el día 22 de noviembre de 2023, transcurrió menos de un año. Sin embargo, aunque en la demanda reposa sentencia de segunda instancia, no hay constancia de su notificación a las partes y de su correspondiente ejecutoria, por lo que no se tiene certeza de dichos datos que son relevantes para determinar la procedencia de este recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 248 del CPACA.

Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente i) designar las partes del proceso, ii) señaló su nombre y domicilio; iii) indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el recurso extraordinario de revisión; iv) señaló de manera precisa y razonada la causal de revisión; v) indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso; vi) informó la dirección física y electrónica del apoderado y de la parte demandada; vi) acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte; y vii) allegó el poder para ser representado en el recurso extraordinario de revisión por el Wilmer Yackson Peña Sánchez.

Pese a lo anterior, se omitió informar el canal digital a donde puede ser notificado el señor José Gregorio Moreno Castro. En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.

Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto el despacho 6 11001-03-25-000-2023-00574-00 (7701-2023) Demandante: José Gregorio Moreno Castro

RESUELVE

Primero. – Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por José Gregorio Moreno Castro contra la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. – Concédase a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Anexar documento que acredite la ejecutoria de la sentencia de 09 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Indicar el canal digital a donde puede ser notificado el señor José Gregorio Moreno Castro.

Tercero. - Reconózcase personería al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 4.228.648 de Saboyá, Boyacá y portador de la tarjeta profesional 175.298 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Déjese las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EDLOM