Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Accionante: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela de 12 de septiembre de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto parcialmente de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que estimo que el caso ameritaba el amparo del derecho fundamental deprecado. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió, en primera instancia, una acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo se pretendía la protección del derecho fundamental de petición. 2.
La transgresión de la citada garantía constitucional, en sentir de la parte actora, se consolidó con la omisión de la accionada de dar trámite a la solicitud 11 de junio de 2024, que le fue remitida por competencia por parte del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través de la cual solicitó: el desarchivo del «proceso 15000233100019921222100» y «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 3.
En sentencia de 12 de septiembre de 2024, la sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, tras advertir de las intervenciones allegadas al proceso, que la petición de 11 de junio de 2024 fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien le otorgó y notificó una respuesta a sus 2 solicitudes: 1) la de desarchivo y 2) la de levantamiento de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Argumentos en los que sustento mi postura 4. Me aparto parcialmente de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que el derecho de petición del señor Suárez Carillo no fue plenamente satisfecho por la autoridad accionada.
En particular, en lo que atañe al segundo punto de su solicitud referida al «levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 5. En esa medida, estimo se debía acceder a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición. Y, en consecuencia, ordenarle a Tribunal Administrativo de Boyacá la remisión de la solicitud al Consejo de Estado, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 6.
Debe recordarse que la carencia actual de objeto es una figura establecida por la jurisprudencia y que tiene lugar en aquellos eventos en los cuales la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental desparecerse en el transcurso de la acción de tutela; bien porque se materializa, cesa o se supera. Para el caso concreto, nos interesa este último evento que se denomina como «hecho superado». 7.
En palabras de la Corte Constitucional, el hecho superado, «regulad[o] en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»1. 8.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 9.
En efecto, el alto tribunal ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 2 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En línea con lo anterior, se tiene que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en el transcurso del proceso de tutela de la referencia, razón por la cual se podría sostener prima facie que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.
Sin embargo, no puede perderse de vista que esta figura tiene lugar en aquellos eventos en los cuales se muestra que la autoridad realizó las actuaciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados con la acción de tutela. 12. Al revisar con detenimiento la repuesta que brindó el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que la autoridad le indicó al actor que «[…] la anotación 005 del folio de matrícula del inmueble corresponde a la inscripción de la sentencia de segunda instancia, ordenada por el Consejo de Estado en el numeral CUARTO del mismo proveído». 13.
Sin embargo, el señor Suárez Carrillo pretendía con su solicitud el levantamiento de la anotación; luego, al no ser el Tribunal accionado el competente para ordenar dicha medida, lo correspondiente era que se remitiera la solicitud al Consejo de Estado, comoquiera que fue la autoridad judicial que ordenó la anotación respectiva. 14.
Es decir, considero que, aunque el 2 de septiembre de 2024 la autoridad accionada proporcionó respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, lo cierto es que la misma no siguió el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [Énfasis propio] 15.
Al respecto, estimo que la autoridad accionada se limitó a informarle al señor Leopoldo Suárez Carrillo el trámite alrededor de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, sin impartirle el procedimiento adecuado a la petición. Que, para el caso concreto, era su remisión a la autoridad que la ordenó, por ser la competente para disponer su levantamiento. 16.
Por lo tanto, no comparto que la Sala considerara que se superaron los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del presente proceso y, por ende, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto de la solicitud. Por el contrario, estimo que la autoridad Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no le impartió el trámite adecuado a la solicitud y en esa medida, lo correspondiente era amparar el derecho fundamental de petición. 17.
Así, considero que lo procedente era ordenarle a Tribunal Administrativo de Boyacá que remitiera la solicitud de levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá al Consejo de Estado, comoquiera que fue la autoridad judicial que dispuso dicha medida y, por lo mismo, es la competente para resolver la solicitud del señor Leopoldo Suárez Carrillo. 18.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra