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66001233300020180000801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 1849-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carlos Alberto Valencia Londoño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Carlos Alberto Valencia Londoño Tema: Competencia administrativa respecto de reconocimiento de pensión de jubilación Actuación: Decide incidente de nulidad I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir el incidente de nulidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al estimar que se le vulneró su derecho al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 356531 de 10 de octubre de 2014 y GNR 79788 de 17 de marzo de 2015, por medio de las cuales reconoció y reajustó, en su orden, la «[…] pensión vitalicia de vejez a favor del señor CARLOS VALENCIA LONDOÑO […]».

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que «[…] COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez […]», sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y, consecuentemente, se condene al pensionado a «[…] la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento […] de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 356531 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2014, hasta que se ordene la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño. 2 suspensión provisional o se declare su nulidad […]». La demanda fue radicada ante la oficina judicial de Risaralda y asignada al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con proveído de 1º de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de ese distrito judicial.

El mencionado Tribunal, en auto de 16 de marzo de 2018, negó la solicitud de la accionante de vincular a la UGPP como litisconsorte necesario, «[…] en la medida en que, con la acción de lesividad, la administración busca debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos, sin que [en] el presente estudio de legalidad exista decisión alguna proferida por la Unidad Administrativa, respecto de la cual se deba efectuar el estudio de legalidad promovido, por cuanto las pretensiones formuladas en la demanda y los fundamentos de hecho de las mismas permiten establecer [una] relación jurídica procesal entre la parte demandante y demandada, con una integración completa del contradictorio por parte de Colpensiones, al asistirle un interés de restablecer el derecho que considera conculcado con su propio acto […]».

Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia anticipada en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] las inadvertencias, la falta de coordinación de la información y las demás razones posibles por las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad demandante al señor Carlos Alberto Valencia Londoño, no pueden alterar el derecho fundamental del particular vinculado de seguir recibiendo su mesada pensional, ni mucho menos ser el fundamento de medidas regresivas que limiten la materialización de tal derecho, por el contrario, deben generar las reclamaciones y compensaciones a que haya lugar entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la […] UGPP, como entes que de manera coetánea hacen parte del régimen global y público de administración de la prima media con prestación definida, al cual cotizó el pensionado desde que inici[ó] a prestar sus servicios al sector público […]».

Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] NO TIENE COMPETENCIA para continuar con el pago de las mesadas pensionales de la prestación reconocida como quiera que a la Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño. 3 entidad a la cual se realizaron la mayor cantidad de aportes fue CAJANAL […] hoy asumido por la […] UGPP., así mismo en el periodo en el que el demandado adquiere el status de pensionado se encontraba realizando aportes a dicha caja, por lo tanto la competencia es de [la] UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en la cual cotiz[ó] por un periodo equivalente a 21 años, 4 meses y 21 días, que son los que equivalen a 7,701 días de aportes […]» (sic).

El recurso de apelación fue desatado por esta subsección, con fallo de 26 de enero de 2023, en el sentido de revocar dicha decisión, comoquiera que «[…] le asiste razón a la accionante al afirmar que la competencia para el reconocimiento pensional del demandado recae en la UGPP, pues al momento de consolidar el estatus pensional estaba afiliado a la extinguida Cajanal, razón por la que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad […]», y ordenó a Colpensiones efectuar «[…] los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya al señor Valencia Londoño en nómina de pensionados […]».

La precitada providencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de marzo de 20232, conforme a la constancia proferida por la secretaría de la sección segunda de esta Corporación. III. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL A través de escrito de 27 de marzo de 2023, la UGPP impetró solicitud de nulidad de todo lo actuado, pues afirma que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se le vinculó «[…] como sujeto procesal en el asunto que ahora nos ocupa, sin embargo […], se le impone la carga de asumir las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por una entidad distinta -Colpensiones-, “aunque no haya sido acusado de nulidad acto administrativo alguno de la UGPP ni se le haya vinculado como parte pasiva o tercero interesado en este proceso”, sin concederle siquiera el derecho a presentar y controvertir pruebas, menos expresar argumentos en su defensa, en sede judicial ni administrativa».

Sostiene que por este motivo se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas 2 De ello da cuenta la constancia de 28 de marzo de 2023, proferida por la secretaría de la sección segunda de esta Corporación. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño. 4 determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 129 (inciso 3°) del CGP, fijó en lista el proceso durante tres (3) días, lapso que trascurrió sin que las partes se pronunciaran al respecto. V. CONSIDERACIONES La Administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, cuando considere que estos quebrantan el ordenamiento jurídico.

Con el fin de determinar los sujetos legitimados para intervenir en este tipo de asuntos, el juez deberá establecer si entre estos y los actos administrativos, cuyo estudio de legalidad se depreca, existe una relación subjetiva inescindible de tal magnitud que su ausencia constituya impedimento para adelantar el proceso, pues cualquier decisión que se adopte en torno a estos puede llegar a perjudicarlos o beneficiarlos.

En ese sentido, la necesidad de vincular a un sujeto al proceso estaría dada por la posibilidad del juez de resolver la controversia sin que se le vulneren sus derechos de contradicción, debido proceso y defensa. Ahora bien, en lo concerniente a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esta Corporación, en sentencia de 19 de diciembre de 20183, precisó que «[…] constituye causal de nulidad cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio 3 Expediente 11001-03-15-000-2018-01294-01, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Carlos Alberto Valencia Londoño. 5 Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso». En el caso sub examine, se tiene que Colpensiones demanda la nulidad de los actos administrativos con los que le reconoció y reajustó una «pensión vitalicia de vejez» al señor Carlos Alberto Valencia Londoño, sujetos procesales a los que se les notificó en debida forma todas las actuaciones dentro del proceso.

Asimismo, se observa que si bien es cierto que en la sentencia de 26 de enero de 2023 esta subsección indicó que la UGPP es la que debe reconocer la pensión de jubilación del señor Valencia Londoño, también lo es que los efectos sustanciales de esta van dirigidos exclusivamente a Colpensiones, toda vez que es la entidad a la que se le imparte la orden de iniciar los trámites administrativos que considere pertinentes para que la aludida pensión sea pagada por el organismo competente.

En ese sentido, comoquiera que Colpensiones es la única entidad que resulta adjudicataria directa de las decisiones adoptadas por esta Sala, pues la efectividad del fallo está supeditada al cumplimiento de los trámites administrativos que adelante, no es indispensable la vinculación de la UGPP. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad deprecada.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Negar la solicitud de nulidad formulada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER