Radicado: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Demandante: Evaristo Córdoba Córdoba y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: Actor: Demandado: Acción: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Evaristo Córdoba Córdoba y otros Nación — Fiscalía General de la Nación Reparación directa Tema: Solicitud de aclaración y de corrección AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y de corrección de la sentencia dictada, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Evaristo Córdoba Córdoba, Abigail Antonio Córdoba, Vicenta Córdoba Mena y Rosa Armenia Córdoba Salas, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Keyver Estiven y Keylin Yineth Córdoba Mena, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a esa entidad, con ocasión de la privación de la libertad de Evaristo Córdoba Córdoba. 1.2.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Chocó, autoridad judicial que profirió sentencia el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en la que declaró a la Nación — Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Evaristo Córdoba Córdoba. 1.3.
En segunda instancia, el Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección C, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió': "PRIMERO: MODIFICAR el numeral dos (2) de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el que quedará así: ordénese a la Nación — Fiscalía General de la Nación el pago de los siguientes perjuicios morales, según lo siguiente: (1) Evaristo Córdoba Córdoba, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, (2) Rosa Armenia Mena Salas, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, (3) Vicenta Córdoba, en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, (4) Abigail Antonio Córdoba, en su condición de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, (5) Keyver Estiven Córdoba Mena, en su condición de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, y (6) Keylin Yineth Córdoba Mena, en 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5131BCED3AF5625C 73D7770ADB51DC09 E0B1A578CEDD9875 A66537AC1832D191, página 125 a 155, ubicado en el índice 28 de SAMA!.
Radicado: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Demandante: Evaristo Córdoba Córdoba y otros su condición de hija de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV.
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaración de la responsabilidad extracontractual de la Nación — Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Evaristo Córdoba Córdoba al haber incurrido en una falla del servicio en la administración de justicia, bajo las consideraciones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR las demás resoluciones de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó. ( )". Tal providencia fue notificada por edicto, fijado por el término de tres días, que transcurrieron entre el cuatro (4) de octubre de dos mil.dieciocho (2018) y el ocho (8) del mismo mes y año2. 1.4. La parte demandante, en escrito radicado el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)3, solicitó aclaración del fallo antes referenciado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que la sentencia de segunda instancia fue clara al modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en lo relacionado al perjuicio en la modalidad de daño moral, sin embargo, en dicho proveído no se mencionó el perjuicio en su modalidad de daño material. Por lo anterior, a su juicio, es necesario realizar una aclaración sobre el particular, ya que a pesar de que se confirmaron las demás declaraciones, la demandada considera que no puede cumplir con el pago del perjuicio material toda vez que este quedó incluido en el numeral segundo de la providencia de primera instancia. 1.5.
Luego, en memorial del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)4, pidió la corrección de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de indicar que los nombres correctos de los actores son los siguientes: Keylin Yiseth Córdoba Mena, Vicenta Córdoba Mena y Abigail Antonio Córdoba Córdoba.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La solicitud planteada por la parte demandante debe ser resuelta con fundamento en el Código Contencioso Administrativo (CCA), comoquiera que el presente proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que empezó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Óontencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 267 del CCA establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento divii (CPC), en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesds y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Ahora, en este caso, debe entenderse que la remisión es al Código General del Proceso (CGP), de.conformidad con el auto de 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5131BCED3AF5625C 73D7770ADB51DC09 E0B1A578CEDD9875 A66537AC1832D191, página 157, ubicado en el índice 28 de SAMAI. 3 Indice 22 de SAMA!. 4 Indice 25 de SAMA!. 2 Radicado: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Demandante: Evaristo Córdoba Córdoba y otros unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) dictado por el Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales Los institutos procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la /itis o se observe un error puramente aritmético o de palabras.
Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso (COP) dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En relación con la corrección de los errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, el artículo 286 ibidem, determina que la providencia en que se haya incurrido en error por omision o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Aún así, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el marco del proceso, asi como tampoco es factible realizar un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, de modo que, carece de la facultad de revocarla, reformarla, y solo, de manera excepcional, podrá aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del COP. 2.3.
Caso concreto Es del caso precisar que el fundamento jurídico que los demandantes indicaron como sustento no es aplicable en este caso, pues los artículos 290 y 291 del CPACA forman parte de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Ahora, la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)6, aproximadamente dos años despues de notificada la decisión, es decir, fuera de la oportunidad establecida por el artículo 285 del Código General del Proceso, ya que el término de ejecutoria6 de la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) corrió del 9 al 11 de octubre de la misma anualidad, por consiguiente, no es procedente estudiarla y se rechazará, por extemporánea, en la parte resolutiva.
Con todo, la Sala no encuentra motivo en la solictud de aclaración, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia, dictada en este proceso, se limitó a 5 Indice 22 de SAMAI. 6 Artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3 Radicado: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Demandante: Evaristo Córdoba Córdoba y otros resolver, como correspondía, según su competencia, sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora - que censuró el monto reconocido a título de daño moral por el Tribunal Administrativo del Chocó y la exclusión, como beneficiaria de las condenas, de la compañera permanente de la víctima directa - y por la Fiscalía General de la Nación - que controvirtió la declaratoria de responsabilidad del Estado -.
Así, la modificación del numeral segundo del fallo de primera instancia fue únicamente respecto al daño moral y las demás determinaciones del proveído del Tribunal Administrativo del Chocó fueron confirmadas, tal como fue ordenado en la parte resolutiva7, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del CPC. Por otro lado, la parte actora pidió la corrección del fallo de la referencia, puesto que en la parte resolutiva se incluyeron a los señores Abigail Antonio Córdoba, Vicenta Córdoba y Keylin Yineth Córdoba Mena, no obstante, los nombres correctos son: Keylin Yiseth Córdoba Mena, Vicente, Córdoba Mena y Abigail Antonio Córdoba Córdoba.
Revisado el expediente del proceso de reparación directa, fue posible observar que, en efecto, el proveído del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciseis (2016) resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMVÍ a las siguientes personas: Evaristo Córdoba Córdoba - víctima directa -, Rosa Armenia Mena Salas - compañera permanente de la víctima directa -, Vicenta Córdoba - madre de la víctima directa -, Abigail Antonio Córdoba - padre de la víctima directa -, Keyver Estiven Córdoba Mena - hijo de la víctima directa - y Keylin Yineth Córdoba Mena - hija de la víctima directa -.
Ahora, con la presentación de la demanda fue aportado lo siguiente8: • Registro civil de nacimiento con indicativo serial 24205875, suscrito por la Notaria Segunda del Circulo de Quibdó, correspondiente a Evaristo Cordoba Cordoba, hijo de Abigail Antonio Cordoba y Vicenta Cordoba8. • Registro civil de nacimiento con indicativo serial 35562301, suscrito por la Notaria Segunda del Circulo de Quibdó, correspondiente a Keylin Yineth Cordoba Mena, hijo de Evaristo Cordoba Cordoba y Rosa Armenia Mena Salas1°. • Poder otorgado por Abigail Antonio Cordoba al abogado Dhorton Pino Semen. • Poder otorgado por Vicenta Cordoba Mena al abogado Dhorton Pino Serna12. • Poder otorgado por Evaristo Cordoba Cordoba y Rosa Armenia Mena Salas, en representación de sus hijos, al abogado Dhorton Pino Serna13. 7 Numeral tercero de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el consejo de Estado — Sección Tercera — Subsec,ción C. e Los datos fueron transcritos, de manera literal, de los documentos aportados. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado A61135D5A799608E 84DA5C9A3EDB0861 2181881373E75A10 2DDA498CC2F40719, página 27, ubicado en el Indice 28 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado A61135D5A799608E 84DA5C9A3EDB0861 21B1881373E75A10 2DDA498CC2F40719, página 31, ubicado en el Indice 28 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado A61135D5A799608E 84DA5C9A3EDB0861 21B1881373E75A10 2DDA498CC2F40719, página 9 y 10, ubicado en el índice 28 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado A6113505A799608E 84DA5C9A3EDB0861 2161881373E75A10 2DDA498CC2F40719, página 7 y 8, ubicado en el índice 28 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital con certificado A61135D5A799608E 84DA5C9A3EDB0861 2161881373E75A10 2DDA498CC2F40719, página 3 a 6, ubicado en el índice 28 de SAMAI. 4 • Radicado: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766) Demandante: Evaristo Córdoba Córdoba y otros La sentencia dictada por esta Subsección, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), estudió la legitimación en la causa por activa, conforme a los documentos allegados a este proceso desde su inicio, es decir, los nombres incluidos en la parte resolutiva son aquellos indicados en los registros civiles de nacimiento.
Incluso, verificado el poder conferido por el padre de la víctima directa, se corroboró que el sello de presentación personal fue firmado así: "Abigail Antonio Córdoba", tal como quedó incorporado en la providencia. Y, frente a la hija de la víctima, no es posible realizar el mismo ejercicio, puesto que el poder fue suscrito por los señores Córdoba Córdoba y Mena Salas, como sus representantes legales; por lo anterior, únicamente es posible tener en cuenta el registro civil de nacimiento.
Por lo tanto, respecto a Abigail Antonio Córdoba — padre de la víctima — y a Keylin Yineth Córdoba Mena — hija de la víctima —, no existió ninguna omisión o error que pueda ser objeto de corrección, y en la parte resolutiva se negará la solicitud. Lo mismo ocurre en relación con la madre de la víctima, pues es de anotar que, a pesar de que en el sello de presentación personal contenido en el poder otorgado al abogado se identificó así "Vicenta Córdoba Mena", en el registro civil de nacimiento de Evaristo Córdoba Córdoba el nombre indicado corresponde a Vicenta Córdoba, en consecuencia, no se accederá a la solicitud de corrección presentada por los actores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporanea, la solicitud de aclaración de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), propuesta por los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la petición de corrección de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), presentada por la parte actora, en lo relativo al padre, a la hija y a la madre de la víctima, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. Notifiquese y cúmplase, 1 ‘ ( NICOLÁS YEPES CO2 S. Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ L ø UE Magistrado M 5