Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada por no pronunciarse oportunamente sobre la admisión de una demanda de nulidad y una solicitud de medida cautelar.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Samuel David Cabarcas Mercado contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de agosto de 2025, Samuel David Cabarcas Mercado presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad radicada con el No. 11001-03-25-000-2025-00130-00, el 2 de abril de 2025. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Que se ordene al Consejo de Estado resolver de manera inmediata la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de abril de 2025, Samuel David Cabarcas Mercado presentó una demanda, en ejercicio del medio de nulidad, en la que solicitó que se anulara el Acuerdo 1 de 3 de marzo de 2025, por el cual se convocó y establecieron las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera.
Igualmente, solicitó como medida cautelar que se suspendiera la aplicación de la prueba programada para el 24 de agosto de 2025, en el marco del mencionado concurso de méritos. 5. 2) El despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 11 de julio de 2025, decidió inadmitir la demanda de nulidad interpuesta por el señor Cabarcas Mercado, tras establecer que no indicó cuál era puntualmente la autoridad demandada, no precisó cuál era su dirección de notificaciones y tampoco allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado.
Por tal razón, le concedió un término de 10 días para que subsanara. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse de manera oportuna sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la medida cautelar solicitada, por lo que veía directa y gravemente afectado sus derechos fundamentales. 7.
Enfatizó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable consistente en la realización del concurso de méritos para acceder a la Fiscalía General de la Nación, en condiciones desiguales. 1.2. Posición de la parte accionada2 8. El Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó un informe en el que indicó que, mediante Auto de 11 de julio de 2025, inadmitió la demanda al advertir que no se indicó la designación de las partes y de sus representantes; no se aportó constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, ni se informó el enlace correspondiente para su consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del CPACA; y tampoco se señaló el lugar, dirección y canal digital en el cual la entidad 2 Mediante Auto de 25 de agosto de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y negó la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 demandada recibiría las notificaciones del proceso.
Por tal razón, se concedió al demandante el término de 10 días para subsanar las falencias advertidas y, luego, el demandante subsanó la demanda el 19 de agosto de 2025, por lo que el expediente ingresó al despacho para pronunciamiento el 27 de agosto siguiente. 9. Con base en lo anterior, solicitó que se negara el amparo pretendido y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la conducta identificada como vulneradora de los derechos fundamentales cesó al admitirse la demanda de nulidad y correrse traslado de la medida cautelar mediante Auto de 29 de agosto de 2025, por lo cual resultaba inocua cualquier intervención del juez constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Samuel David Cabarcas Mercado es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 11.
De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la presunta vulneración. 12. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 13.
En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en decidir sobre la admisibilidad de una demanda de nulidad y una solicitud de medida cautelar. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 2.2. Fijación de la controversia 14. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió, o no, en un retardo injustificado con el cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Cabarcas Mercado, al no pronunciarse oportunamente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad No. 2025-00130-00 y la medida cautelar presentadas el 2 de abril de 2025. 2.3.
Actualidad del objeto 15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado8 por las siguientes razones: 16. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por una tardanza injustificada de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra el Acuerdo 1 de 3 de marzo de 2025 de la Fiscalía General de la Nación, así como sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de la prueba programada por esa entidad para el 24 de agosto de 2025. 17.
De acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela y el informe rendido por el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala observó que el 19 de agosto de 2025, es decir, un día antes de la radicación de la presente acción de tutela, el señor Cabarcas Mercado radicó el escrito de subsanación de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 11 de julio de 2025, en el que la autoridad judicial accionada le concedió un término de 10 días para subsanar. 18.
El expediente volvió a ingresar al despacho en mención el 27 de agosto y el 29 de agosto de 2025 se profirió el auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por Samuel David Cabarcas Mercado contra la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, en los términos del artículo 233 del CPACA. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05156-00 Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 19.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, ya que, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, el retardo de la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la medida cautelar cesó. 2.4. Conclusión 20. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Samuel David Cabarcas Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co