CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00668-00 Número Interno: 2799-2016 Demandante: Nellyreth Muñoz Liévano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza de plano por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para correr traslado para alegar de conclusión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Nellyreth Muñoz Liévano. l.
ANTECEDENTES La señora Nellyreth Muñoz Liévano solicitó a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 10 de septiembre de 1992, radicación S-182 y, en consecuencia, se le reconozca pensión de sobrevivientes.
Señala en los hechos que en noviembre de 2011 solicitó a la desaparecida Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente supérstite del señor José Sagrario León Gil, quien al momento de su fallecimiento dejó causado el derecho pensional por acreditar 561.14 semanas cotizadas, de las cuales 312 fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento y 156 cotizadas dentro de los tres últimos años, por lo que considera que cumple con los requisitos del Decreto 3041 de 1966.
La UGPP, mediante Resolución RDP 002770 del 28 de mayo de 2012, negó la solicitud, indicando que la normatividad aplicable al caso eran las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, por lo que operaba tal reconocimiento siempre que cumpliera con el requisito del tiempo, 20 años de servicio de carácter oficial, exigencia que, según señaló la entidad, no se cumplió. Manifiesta que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la entidad mediante Resolución RDP 006670 del 31 de julio de 2012, confirmando la decisión anterior.
Que, agotada la vía gubernativa, procedió a continuar con la reclamación judicial, por lo que el 19 de diciembre de 2012 interpuso demanda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Muñoz a partir del 17 de noviembre de 2018.
Que la UGPP interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo, correspondiendo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), quien mediante sentencia del 5 de marzo de 2015 revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones. Señala que, debido a lo precedente, acudió en sede de tutela ante esta Corporación en contra del Tribunal y la sentencia del proceso ordinario, y mediante fallo del 15 de diciembre de 2015 se denegó el amparo de tutela perseguido, decisión que fue impugnada, la que la sección primera de esta Corporación confirmó, por medio de sentencia del 18 de febrero de 2016.
Que el 2 de mayo de 2016 radicó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia para que “se reconociera la pensión de sobrevivientes” y que transcurrido el término de ley la entidad guardó silencio. Iniciado el trámite de la referencia, este despacho, mediante decisión del 12 de septiembre de 2019, corrió traslado de la solicitud presentada por la señora Muñoz Liévano, a los directores de la UGPP y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDEJ).
A folios 64 a 68 obra pronunciamiento de la ANDEJ, en el que asevera que i) la sentencia cuya extensión se pretende no es de unificación, en los términos del artículo 270 del CPACA y ii) que la peticionaria incurrió en causal de rechazo de plano, pues afirma dentro de los hechos que sobre el mismo caso ya existe una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por su parte, la UGPP guardó silencio. ll. CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA, señala el trámite previo que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En tal sentido, el referido Estatuto Procesal contempló mecanismos para garantizar la eficacia de los efectos de las sentencias de unificación, que son providencias judiciales con categoría especial, para hacer prevalecer el principio de igualdad y seguridad jurídica; siendo este tipo de sentencias herramientas autónomas y directas para la efectividad de derechos; por lo que tales mecanismos tanto administrativos como judiciales tienden a garantizar su eficacia, pues deben tenerse en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas y garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10 del CPACA); así mismo, cuando reconozcan derechos permiten que las personas soliciten la extensión de su efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos (artículo 102 ibidem); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente ante esta Corporación con el fin de solicitarla (artículo 269 ib).
Siendo así, la extensión de jurisprudencia no es un recurso ordinario ni extraordinario del proceso contencioso judicial, sino que constituye una solicitud previa y optativa ante la Administración, con la finalidad de obtener la protección de derechos en sede administrativa y una pronta y uniforme resolución de los asuntos de competencia de tales autoridades, por lo que los ciudadanos pueden exigirle la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado para resolver situaciones que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en el respectivo fallo; para posterior a ello, y en caso de una negativa o silencio de la administración frente a la solicitud de extensión, sea este órgano de cierre quien determine la extensión o no de los efectos de la sentencias de unificación que ha emitido.
Es por lo anterior, que dicho mecanismo ha sido establecido por el legislador con la intensión de disminuir la alta congestión de esta jurisdicción, para cuando se promueven procesos similares; por ello, se trata de un mecanismo previo y optativo ante la Administración, que se convierte en judicial solo cuando la administración niega la extensión o guarda silencio frente a la solicitud, no constituyendo una instancia adicional a los trámites ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como si lo son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley; por lo que su interposición no es obligatoria, suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado a demandar cuando sea negada; constituyendo un trámite especial y previo a la formulación de un medio de control.
Lo anterior cobra mayor relevancia con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, al establecer entre las causales de rechazo de plano por el ponente de la solicitud, cuando el peticionario ya haya acudido a las jurisdicción contenciosa con el objeto de obtener el reconocimiento del derecho que pretende a través de la solicitud de extensión; lo que confirma el carácter autónomo de la extensión de jurisprudencia y no subsidiario a los medios de control establecidos para esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin que se establezcan de la nueva solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento, pues en los términos señalados en los hechos en la correspondiente solicitud, se indica el proferimiento de una sentencia judicial que ha dirimió la controversia, cuando el presente trámite no es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por lo que debe ser rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nellyreth Muñoz Liévano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.