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11001031500020230567900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 8999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fundacion Theseus·Demandado: Presidencia De La Corte Constitucional Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Accionante: FUNDACIÓN THESEUS Accionado: Presidencia de la Corte Constitucional y, otro Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN THESEUS, a través de su representante legal y suplente, en contra de la Presidencia y la Secretaría General de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES FUNDACIÓN THESEUS, a través de su representante legal y suplente, instauró acción de tutela en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

HECHOS Manifestó que el 28 de agosto de 2023 envió a los correos electrónicos presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria@corteconstitucional.gov.co,secretaria1@corteconstitucional.gov.co solicitud dirigida ante las accionadas, donde requirió información sobre el trámite de revisión de las acciones de tutela; no obstante, a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta alguna, situación que transgrede su derecho fundamental invocado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Presidencia y a la Secretaría General de la Corte Constitucional dar respuesta a la petición del 28 de agosto de 2023, de manera clara, completa, congruente y de fondo.

Adicionalmente, pidió dar aplicación al artículo 25 de la Ley 2591 de 1991 y condenar en costas a las accionadas, dada la renuencia injustificada en cumplir la ley y la jurisprudencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de octubre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las accionadas.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Presidencia de la Corte Constitucional allegó informe donde señaló que mediante el Oficio núm. PET-SGT-2149/23 del 28 de agosto de 2023, contestó dentro de la oportunidad legal la petición que realizó la accionante ese mismo día, donde se le informó sobre el proceso de eventual revisión de las tutelas y se le brindó información de los enlaces a través de los cuales podía consultar las estadísticas requeridas.

Así las cosas, pidió negar el amparo solicitado, pues la Corte cumplió con el trámite del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto La FUNDACIÓN THESEUS solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia y a la Secretaría General de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de agosto de 2023, mediante la cual pidió lo siguiente: “1.

Por favor, nos informen y expliquen de forma clara, detallada y precisa el procedimiento de recepción y trámite para la revisión de los expedientes de tutela remitidos desde los diferentes despachos del país. Indiquen si la recepción se realiza por correo electrónico o en ventanilla física, así como la forma de remisión del expediente.

Detallen el número de funcionarios que intervienen en el proceso y las dependencias de la Corte que participan. Proporcionen los perfiles profesionales de los funcionarios que intervienen en cada una de las etapas, así como los recursos técnicos y tecnológicos con los que se cuenta y se dispone para este proceso. 2. Por favor, nos informen: El tiempo promedio entre la recepción del expediente de tutela y la asignación de radicado interno para el estudio y eventual revisión de los expedientes de tutela. 3.

Por favor, nos informen: El tiempo promedio entre la recepción de los expedientes de tutela y el auto que concede o niega la selección de dichas acciones de amparo. 4. Por favor, nos informen: El número promedio de acciones de tutela recibidas por día, por semana y por mes en el año en curso. 5. Por favor, nos informen: El número de tutelas recibidas para los años 2018,2019, 2020, 2021, 2022. 6.

Por favor, nos informen: Si existe un control de trazabilidad (Nombre del software, sistema manual, libro de registro de los expedientes y los funcionarios encargados de estos parámetros y gestión. 7. Por favor, nos informen: Los plazos o tiempos establecidos por la ley para que los diferentes despachos remitan los expedientes y a su vez si existen plazos o tiempos establecidos para el trámite por parte de la Corte Constitucional.” El 28 de agosto de 2023, la accionada envió al correo notificaciones@theseusglobal.org copia del Oficio núm. PET SGT-2149/23 de la misma fecha, mediante el cual dio respuesta a la petición elevada, en los siguientes términos: “(…) el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Decreto 2069 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición que aplican a las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).

El auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la página web de la secretaría general: Este auto es la respuesta a cualquier solicitud ciudadana de revisión o a cualquier inquietud relacionada con el proceso, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados del proceso.

La información de cada proceso puede ser buscada en la página web mencionada, introduciendo cualquiera de los siguientes datos: Demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), radicado (interno de la Corte), número de expediente o radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia).

Aclarado lo precedente, me permito informar que la Corte Constitucional tiene sus funciones y competencias definidas en el artículo 241 de la Constitución Política de la República de 1991, de modo que no se encuentra consagrado dentro de dichas funciones y competencias rendir, fuera de proceso, asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular, ni para asumir el desacato de fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales de instancia, que no fueron escogidas por esta corporación para su revisión, ni para realizar ningún tipo de supervigilancia sobre las decisiones de las autoridades judiciales o administrativas, al margen de los procesos que se seleccionan para revisión. Los escritos ciudadanos de revisión se pueden remitir al correo electrónico: secretaria4@corteconstitucional.gov.co.

Con respecto a sus interrogantes 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de su solicitud me remito a los datos abiertos y estadísticas publicados por esta corporación al siguiente enlace web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/Datos-abiertos/ y https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php Con respecto a los actos que efectúa esta corporación con respecto al proceso de revisión eventual, me remito a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2069 de 1991, el Código General del Proceso, el Decreto 1069 de 2015, y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones (Reglamento de la Corte Constitucional) que podrá encontrar en el siguiente enlace web: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/#funciones” Dicho lo anterior, sea del caso mencionar que el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 20151 establece como término general de respuesta el plazo de 15 días hábiles.

Al respecto, la Sala advierte que mediante el Oficio núm. PET SGT-2149/23 del 28 de agosto de 2023, la Presidencia de la Corte Constitucional dio respuesta dentro del término legal y de fondo a la petición radicada ese mismo día por la 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, pues le indicó el correo electrónico a través del cual se pueden enviar los escritos de revisión; la norma que regula el trámite que la Corte debe realizar y el tiempo con que cuenta para ello y le compartió dos links a través de los cuales la accionante puede consultar las estadísticas que requirió. En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso particular no se le vulneró el derecho fundamental de petición a la FUNDACIÓN THESEUS, comoquiera que la accionada contestó de fondo la solicitud realizada y dentro del término legal consagrado en la Ley 1755 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la FUNDACIÓN THESEUS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05679-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC