Micelio
11001031500020250212600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ruben Dario Zapata Lotero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02126-00 Demandante: RUBÉN DARÍO ZAPATA LOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 10 de abril de 2025, el señor Rubén Darío Zapata Lotero, a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva». 1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Según poder conferido por mensaje de datos al abogado Yobany Alberto López Quintero con T.P. No. 112.907 del C.S. de la J. Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 16 de octubre de 20243, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia4. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial, atendiendo a lo siguiente: (i) efectuar un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del educador Rubén Darío Zapata Lotero y, (ii) aplicar en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag5. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 8 de julio de 20216, el señor Rubén Darío Zapata Lotero presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Por medio de la Resolución S2021060085939 del 17 de agosto de 2021 fueron girados los recursos por dicho concepto a la entidad bancaria el día 15 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, el 1. ° de marzo de 2022, elevó petición a fin de que se le reconociera la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin embargo, no recibió respuesta alguna. 3 Dicha providencia fue proferida por la Sala Séptima de Oralidad conformada por los magistrados Carlos Cristopher Viveros Echeverri, Martha Nury Velásquez Bedoya y Gonzalo Javier Zambrano Velandia. 4 El proceso se identificó con el número de radicado 05001-33-33-004-2023-00118-00/01 5 Cita textual del original con posibles errores. 6 Obra a folio 26 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el actor. 005_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTEORDINARIOR.pdf Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia en la que pretendió la nulidad del acto ficto presunto y el reconocimiento y pago de la sanción por mora señalada en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia del 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y ordenó al Departamento de Antioquia reconocer a favor del accionante las sumas correspondientes a la sanción por mora prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Inconforme con la decisión, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en sentencia del 16 de octubre de 2024, en la que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones, al observar que: […] si la solicitud de cesantías fue presentada el día 10 de agosto del 2021 -pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante -, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 1° de septiembre del 2021, y siendo que el acto administrativo fue proferido precisamente el 17 de agosto del 2021, no existe mora por parte de la Entidad Territorial al expedir el acto de reconocimiento.

Ahora, dado que no se allega constancia de notificación del acto –carga que conforme al artículo 167 del CGP correspondía al demandante-, la Sala contara los 10 días de ejecutoria establecidos jurisprudencialmente para el efecto, a partir del día siguiente al del vencimiento de los 15 días que tenía la entidad no solo para expedir sino también para notificar el acto administrativo (1° de septiembre del 2021), con lo cual, el termino de ejecutoria fenecía el 15 de septiembre del 2021, fecha esta que se tomara para el conteo de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 22 noviembre del 2021, y debido a que los recursos fueron puestos a disposición el 15 de octubre del 2021, no se presentó mora en el presente trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes.

Lo anterior, permite a esta Sala de Decisión no estar de acuerdo con la conclusión a la que arrimó el A quo, con relación a la existencia de la mora, cuya decisión, si bien emerge de tomar como fecha de radicación de la solicitud la que figura en copia documental allegada por la parte demandante, lo cierto es que, la misma, no podía ser tomada como prueba de ese hecho ante la existencia de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que afirma que la mencionada petición fue presentada en una fecha posterior; fecha esta, que siempre será la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada el 17 de octubre de 20247 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora, manifestó que en el caso concreto se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, la autoridad judicial accionada incurrió en vicios que vulneran abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, por un lado, no valoró el material probatorio debidamente aportado al proceso con el cual se acreditaban los hechos informados en la demanda ordinaria y, de otro, desconoció la normatividad que define las competencias y responsabilidades en el trámite de solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías.

Indicó que, aportó constancia de presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento de las cesantías, en la que se observaba que la fecha exacta de radicación, fue el 6 de julio de 2021; sin embargo, expresó que el ad quem privilegió la información contenida en el acto administrativo que otorgó dicho auxilio económico, aun cuando la documental allegada no fue tachada de falsa o fraudulenta por la contraparte.

Respecto del requisito de inmediatez y subsidiariedad, adujo que la sentencia reprochada fue notificada el 17 de octubre de 2024, lo que significaba que acudió a la administración de justicia en un tiempo razonable y agotó todos medios de defensa que tenía a su alcance. Argumentó que, la providencia judicial controvertida incurrió en un defecto fáctico por cuanto el tribunal accionado no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario, los cuales, en su consideración eran fundamentales para esclarecer los hechos en discusión y, por ende, para definir adecuadamente el derecho reclamado.

Expresó que la accionada minimizó el valor probatorio de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, concretamente excluyendo la fecha de radicación consignada, «6 de julio de 2021», otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación. Señaló que, si bien el fallador de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo, dicho análisis careció de integridad y fue arbitraria toda vez que: i) La sentencia controvertida no hizo un estudio detallado del documento para dejar claras las razones por las cuales consideraba 7 Índice 12 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33- 33-004-2023-00118-01.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la información allí registrada no resultaba del todo fiable para la resolución del caso, ii) El análisis valorativo resultó arbitrario y desproporcionado, porque tuvo en cuenta la fecha de radicación «10 de agosto de 2021» que se consignó en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, desconoció que el formato de radicación de la solicitud de cesantías también gozaba de la presunción de autenticidad y veracidad por total ausencia de tacha de falsedad y, iii) No se expuso de manera suficiente las razones por las cuales privilegió un medio de convicción por encima de otro.

Adicionalmente, puntualizó que se configuró un defecto sustantivo porque el accionado interpretó y aplicó de forma errónea «la normativa vigente que delimita las competencias y responsabilidades de las entidades involucradas en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, lo cual implicó una vulneración de garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, como el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, y resulta especialmente relevante en la medida en que una adecuada interpretación del marco legal era indispensable para resolver la controversia conforme a derecho».

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del tema, arguyó que «la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 6 de julio de 2021, por lo que el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo vencía el 28 de julio de 2021; sin embargo, dicha actuación solo se realizó hasta el 17 de agosto de 2021, incumpliendo así la administración departamental los términos legales para adelantar las respectivas gestiones a su cargo, razón por la cual debía responder por el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2021 y hasta la fecha en que efectivamente se remitió la actuación administrativa a la Fiduprevisora S.A».

Finalmente, recalcó que el tribunal accionado efectuó un conteo ininterrumpido del plazo de 70 días hábiles establecido por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, sin considerar que dichas competencias recaen en autoridades distintas: la primera, en la entidad territorial y la segunda, en la sociedad fiduciaria, la cuales, son responsables de manera individual por el pago de la sanción moratoria por incumplimiento en el plazo que le correspondía; aunque podía presentarse el caso que si se acreditara que ambas incurrieron en mora, deberán responder conjuntamente en proporción al tiempo de retraso imputable a cada una. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de abril de 20258, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Séptima de 8 Índice 5 de Samai. Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín «a quo ordinario», a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., y al departamento de Antioquia «demandados en el proceso ordinario». 1.6.

Intervenciones9 1.6.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional10 Manifestó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva para dictar un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por lo cual, no fue la autoridad que profirió la decisión reprochada, así como, que no avizoró una acción u omisión que le fuera atribuible.

Por consiguiente, solicitó se declarara improcedente el mecanismo de la referencia, dado que, se planteó una controversia de naturaleza estrictamente económica, lo que excede la competencia del juez de tutela 1.6.2. Departamento de Antioquia11 Requirió que se declarara la improcedencia de la acción adelanta, debido a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y lo que pretende el actor es que se le conceda la sanción moratoria deprecada con la demanda en un proceso en el que no hizo uso del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.12 El magistrado ponente adujo que la solicitud constitucional es improcedente, toda vez, que el actor centra sus argumentos en un reproche a la interpretación de los hechos con base en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, lo que da cuenta de la falta de relevancia constitucional del asunto para su análisis en sede de tutela. 9 Índice 8 de Samai.

Mediante Oficios No. 54995 al 55001 del 2 de mayo de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: yobanylopeznotijud@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; adm04med@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 10 Índice 10 y 13 de Samai. 11 Índice 11 de Samai. 12 Índice 12 de Samai.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, indicó que en el proceso se valoraron todas las pruebas dentro del marco legal con fundamento en la lógica y la sana crítica.

Para el caso en concreto referenció que se «aplicó lo dispuesto por la Ley y la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sin embargo, a la luz de los hechos probados dentro del proceso se decidió que para el conteo de la mora debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante».

Señaló que le dio valor probatorio a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que consta en el acto administrativo expedido por la entidad territorial y no a la fecha de radicación que se aportó por el demandante en prueba documental, por cuanto prevalece la presunción de legalidad del acto administrativo. A partir de ahí afirmó que: […] en aplicación del conteo de términos, se concluyó que si la solicitud se había presentado el 10 de agosto de 2021, los 15 días con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo y notificarlo fenecían el 1° de septiembre de 2021, y como el acto administrativo fue expedido el 17 de agosto de 2021, por lo que los 10 días para interponer recurso vencían el 15 de septiembre de 2021, y a partir de ahí corren los 45 días para efectuar el pago, los cuales fenecían el 22 de noviembre de 2021, y como los recursos fueron puestos a disposición el 15 de octubre de 2021, se concluyó que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías13.

En consecuencia, recalcó que se atendió el debate planteado por las partes y no se configuraron los defectos alegados por el accionante, dado que tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales, así como acatando el precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 13 Transcripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud de desvinculación La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, porque a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, dicha petición será negada, por cuanto su vinculación a la acción constitucional se realizó en calidad de tercero con interés y no la autoridad contra la cual se dirige la discusión. 2.3. Problemas jurídicos De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia del 16 de octubre de 2024, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-004- 2023-00118-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Se observa que el señor Zapata Lotero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia pretendiendo la nulidad del acto ficto presunto respecto de la solicitud radicada el 1º de marzo de 2022, con el cual, se despachó en forma desfavorable la petición de reconocimiento de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías requerida.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al departamento de Antioquia reconocer a favor del actor, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por 1 día, el cual, debía ser pagado con base en el salario básico devengado por el demandante para el año 2021, momento de la causación de la mora.

No obstante, y en virtud de dirimir el recurso de alzada el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad observó que, a diferencia de lo analizado por el a quo, no se presentó mora en el pago de las cesantías reconocidas, por cuanto, la autoridad expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término que ostentaba para ello, por consiguiente, decidió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A juicio del accionante, la sentencia dictada por el superior incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al realizar una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, porque tomó como fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales la consignada en la Resolución 2021060085939 del 17 de agosto del 2021, y no la indicada en la constancia de radicación allegada por él al proceso, por lo que, le dio mayor peso probatorio sin 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar adecuadamente su decisión, así como que, no realizó un análisis profundo de los elementos obrantes en el proceso para llegar a dicha postura, y aplicó de manera errónea «la normativa vigente que delimita las competencias y responsabilidades de las entidades involucradas en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG».

En relación con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad consideró probado que el actor presentó su solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías el 10 de agosto de 2021 tal y como lo indicó la Resolución 2021060085939 del 17 de agosto del 2021, dado que, dicho acto administrativo se encontraba ejecutoriado, por no haberse presentado recursos en su contra y gozaba de presunción de legalidad.

Con base en lo anterior, el ad quem concluyó que los 15 días hábiles con que contaba el departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 1° de septiembre del 2021, de manera que, al proferirse la decisión de reconocimiento el 17 de agosto de 2021, no existía mora por parte de la entidad territorial.

Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el actor, es que se reabra el debate ordinario y se realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debe tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de las cesantías. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Es importante resaltar que esta Sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías siempre que se acreditan los demás requisitos necesarios para su reconocimiento y pago.

No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre una prestación social sino acerca de la sanción moratoria establecida por el pago extemporáneo del referido emolumento. Por tanto, la Sala no contempla un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera, que pretende reabrir un debate legal y económico ya zanjado en el proceso de ordinario por el juez natural de la causa.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada.

Por tanto, se hace notoria que el actor busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron de conformidad con las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción constitucional no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Nación, Ministerio de Educación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Zapata Lotero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Demandante: Rubén Darío Zapata Lotero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2025-02126-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.