CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dos (2) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 88001233300020170001902 (3564-2024)1 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Decisión: Prima especial de Servicios - Ley 4a de 1992 Prima técnica Decreto 1661 de 1991 Incremento del 8%Decreto 1345 de 2010 Gastos de representación Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. Marlene María Roa Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) el Oficio No. SG 001243 del Quince (15) de abril de Dos mil Dieciséis (2016), por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, de la prima técnica de la Ley 1661 de 1991 y de los gastos de representación, y de ii) la Resolución No.786 del Doce (12) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016), 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=880012333000201700019021100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 2 que resolvió en recurso de reposición contra el oficio enunciado, y lo confirmó. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene lo siguiente: i) Se declare que Marlene María Roa Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, con carácter salarial, consagrada en la Ley 4ª de 1992, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014).
Reconocer a favor de la demandante la prima especial de servicios, equivalente a un 30% adicional al salario básico devengado, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014). ii) El reconocimiento y pago de la prima técnica con carácter salarial, equivalente al 30% adicional al salario básico de conformidad con el Decreto No. 1661 de 1991. iii) Reconocimiento y pago del incremento del 8% por haber laborado en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Decreto 1345 de 2020. iv) El reconocimiento y pago de los gastos de representación equivalentes al 100% de su asignación básica, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de conformidad con el Decreto Reglamentario No. 1043 de 2011, Decreto No. 841 de 2012 y demás normas concordantes. v) Se declare que Marlene Roa Ramírez tiene derecho a que La Nación- Procuraduría General de la Nación, reconozca y pague, todas las prestaciones sociales devengadas por un funcionario de planta que ostente el cargo de Procurador Regional. vi) Reconozca y pague a favor de la demandante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, es decir, los aportes en pensión, aportes a las cajas de compensación, los subsidios familiares y todas las demás prestaciones, pero, liquidadas con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial equivalente al 30% adicional del salario básico devengado, prima técnica, el incremento del 8%, así como, los gastos de representación equivalentes al 100% de la asignación básica. vii) Pagar la sanción moratoria consagrada en el Artículo 5 de la Ley 1071 Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 3 de 2006, por el no pago del valor total de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora. viii) El pago de la indexación de las sumas que se reconozcan, por igual, los intereses moratorios y por las costas que se causen con este proceso.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ocupó los siguientes cargos: Abogado visitador grado 17, de San Andrés, de Boyacá, y de Bogotá; profesional universitario grado 17, de la Procuraduría Distrital y de la Procuraduría Departamental de Bogotá, así como de la regional de Cundinamarca; y, finalmente, se desempeñó como procuradora regional de San Andrés y Providencia. La accionante afirmó que se desempeñó como Procuradora Regional de San Andrés desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014), y al contar con el título de postgrado y más de 23 años de experiencia tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
La demandante sostuvo que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con carácter salarial consagrada en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, en cuantía equivalente al 30% adicional del salario básico, por haberse desempeñado como procuradora judicial, por necesidad del servicio. Marlene María Roa Ramírez explicó que en distintas ocasiones solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de estas prerrogativas, la última reclamación la radicó el Veintiocho (28) de marzo de Dos mil Dieciséis (2016), y la demandada, a través de los actos administrativos acusados, negó la reclamación. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes: Los artículos. 1°, 4°, 13°, 25, 48, 53, 93 y numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Política; Ley 25 de 1974 Art. 10; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; decretos 1045 Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 4 y 1042 de 1978;
Ley 60 de 1990; Ley 4 de 1992; decretos 54 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26,47 y 2025 de 1995, 34 y 35 de 1996; 47, 56, 246 y 1209 de 1997; 65 y67 de 1998; 37 y 43 de 1999; 2739 de 2000, 1482, 2724 y 2730 de 2001, 682 y 683 de 2002; 3548 y 3568 de 2003, 4169 de 2004; 933 de 2005; 392 de 2006; 621 y 348 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014;
Ley 1071 de 2006; Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. La señora Marlene María Roa Ramírez argumentó que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 25 de 1974 y el artículo 13° del Decreto 262 de 2000, numeral 13, ejerció las funciones de Ministerio Público ante la Rama Judicial, por ello, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales devengados.
La parte accionante agregó que, por prestar sus servicios al departamento de San Andrés tiene el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 8% sobre su salario, por tratarse de un departamento creado por el artículo 309 de la Constitución Política, al no efectuarse este reconocimiento se le discrimina y se vulnera el derecho a la igualdad.
Asimismo, tiene el derecho al reconocimiento y pago de los gastos de representación, de acuerdo con los decretos 1043 de 2011, 0841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014. 2. Contestación de la demanda3 La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, Marlene María Roa Ramírez, durante su desempeño como Procuradora Regional de San Andrés estuvo amparada por las normas salariales expedidas por el gobierno Nacional, en las que no se incluyen las prerrogativas que reclama la demandante, por ello, los actos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad.
Como excepción propuso la innominada o genérica. 3. La sentencia de primera instancia4. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), negó las 3 Expediente digitalizado, índice 47 del Samai Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Ídem Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 5 pretensiones de la demanda, sin condena en costas; de acuerdo con las siguientes argumentaciones: El Tribunal expuso que, la señora Marlene María Roa Ramírez prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, en el período comprendido desde el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014) y se desempeñó como Procuradora Regional de San Andrés, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014).
El A-quo precisó que, no hay lugar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo14 de la Ley 4ª de 1992; pues, si bien, los procuradores regionales tienen derecho a una prima especial, y esta tiene fundamento en la Ley 4ª de 19925, esta no corresponde a las indicadas en los artículos 14 y 15 de dicha ley, pues, estos describen en forma precisa a qué funcionarios cobija la prima especial de servicios allí regulada, sin que se enuncie el cargo que desempeñó la demandante.
El juzgador de primer grado aseguró que, el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se encuentra regulado en los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, los cuales en sus artículos 7º y 8º, fijaron la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el Decreto 264 de 2000, así: La asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, todos estos como valores fijos, es decir, no estableció para la prima especial un porcentaje del salario básico como lo hace el artículo 14 de Ley 4ª de 1992.
Sobre el incremento del 8% del salario, por prestar sus servicios en el departamento de San Andrés, el tribunal señaló que la demandante no tiene derecho a este reconocimiento porque se acogió al Decreto No. 54 de 1993, disposición que no incluye este incremento sobre el salario, puesto que, el mismo solamente rige para los que optaron por el régimen del Decreto No. 51 de 1993; por consiguiente, no tiene derecho a este porcentaje de incremento sobre su salario mensual. 5 Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 6 Sobre el reconocimiento de la prima técnica que pretende la parte accionante, el tribunal sostuvo que esta prerrogativa, en la Procuraduría General de la Nación, solamente se consagró a favor de los cargos directivos y asesor del nivel central, pero no para los del nivel territorial, como es el caso de la señora Marlene María Roa Ramírez.
Además, la demandante se acogió al Decreto 54 de 1993 que no reguló el reconocimiento de la prima técnica para los procuradores regionales. Finalmente expuso que, no existe igualdad entre las condiciones de un procurador regional y las funciones desempeñadas por los procuradores distritales y provinciales que ameriten un reconocimiento igualitario de los gastos de representación, al menos, la demandante no lo acreditó y, por consiguiente, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago que por este concepto hizo la accionante. 4.
El recurso de apelación6. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes: (i) Marlene María Roa Ramírez aseguró que, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberse desempeñado como Procuradora regional, puesto que, como en razón al cargo, debió actuar ante los juzgados civiles y laborales como representante de la Nación en los procesos que contra ella se promueva, de acuerdo con lo previsto en las leyes 25 de 1974, 201 de 1995, y el artículo 75 del Decreto 262 de 2000.
De acuerdo con lo anterior, actuó como procuradora delegada ante los juzgados civiles laborales de San Andrés y Providencia, por la falta de procuradores delegados para esos asuntos. Por lo cual, aunque la demandante, en principio, no debía realizar esa labor, dada la realidad del departamento de San Andrés, a la misma, como Procuradora Regional, le correspondió actuar como Ministerio Público delegado antes las autoridades judiciales cumpliendo con el requisito establecido en el Art. 14 de la Ley 4a de 1992.
SSamai Tribunal Administrativo de Antioquia Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 7 La señora Marlene María Roa añadió que, en caso de no ser procedente la pretensión de la prima especial de servicios, debería estudiarse la posibilidad del reconocimiento de la prima especial reconocida para los procuradores regionales de los decretos Nos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014.
(ii) La accionante consideró que, contrario a lo manifestado por el A-quo, sí tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, puesto que, posee el título de formación avanzada o postgrado y la experiencia profesional calificada, en los términos de los decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 263 de 2000. De otra parte, manifestó que los procuradores regionales, aun cuando tienen el mismo nivel funcional de los distritales al depender del Procurador General de la Nación, no devengan la prima técnica.
(iii) Sobre los gastos de representación manifestó que tiene derecho a su reconocimiento, puesto que, los actos administrativos y los Decretos que establecen el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, violan el artículo 13 de la Constitución Política que establece el derecho a la igualdad, y al darle un trato diferente a la demandante, respecto del reconocimiento de los gastos de representación en una cuantía inferior a la asignación básica, toda vez que, para los otros procuradores, esta prestación equivale al 100% del salario básico.
(iv) La demandante afirmó que, por tratarse de un funcionario vinculado a los departamentos creados por el artículo 309 superior, tiene el derecho al reconocimiento del 8% de incremento sobre su salario, pues de no hacerlo se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer dos regímenes para funcionarios que prestan las mismas funciones, esto es, el establecido por el Decreto 54 de 1993, al cual se acogió la demandante, que eliminó el incremento perseguido y el régimen antiguo del Decreto 51 de 1993.
(v) La apelante argumentó que, al ser procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones indicadas en precedencia, también hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que, las cesantías no se pagaron en su totalidad. 5. Trámite segunda instancia Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 8 A través del auto del Dieciséis (16) de diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024)7 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; mediante providencia del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8 el despacho lo siguiente: i) Negar el decreto, a instancia de parte, de la prueba documental aportada junto con la alzada y las allí requeridas, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA9 negó la prueba pedida por la demandante, ii) conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretar como prueba de oficio la aportada junto con el escrito de apelación10, iii) dispuso correr traslado, por el término de ejecutoria de la providencia de la mencionada prueba y, vencido este último iv) ordenó dejar el proceso a disposición de las partes, para que alegaran de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera informe.
La parte demandante11 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia cuestionada. El Agente del Ministerio Público, rindió informe, en el que sostuvo que la sentencia objeto del recurso de alzada se encuentra conforme a derecho, toda vez que la demandante no tiene derecho a las pretensiones objeto de la litis y, por consiguiente, la providencia debe ser confirmada.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el Juez de segunda 7 Índice 4 de Samai, Consejo de Estado 8 Índice 9 9 Certificación expedida por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, sobre delegación de funciones al procurador regional 10 Idem 11 Índice 16 Samai 12 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 9 instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos La Sala deberá resolver lo siguiente: ¿le asiste razón jurídica a la señora Marlene María Roa Ramírez, en calidad de procuradora regional, para reclamar el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991, el incremento y pago del 8% por prestar sus servicios en el departamento de San Andrés y el reconocimiento de los gastos de representación, con el 100% de la asignación básica? En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, establecer si la demandante ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo, y 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo aplicable al presente caso La prima especial de servicios: El artículo 14. de la Ley 4ª de 1992 dispuso que: « ( ) la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 10 Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
Sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, fijo reglas de interpretación. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Ahora bien, el Decreto Ley 1661 de 199113 estableció para su reconocimiento la formación avanzada altamente calificada y la evaluación del desempeño, el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto a los que desempeñaran cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 13 Por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de ese beneficio económico Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 11 Incremento del 8% del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 51 de 1993, «Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda.
Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio» Por su parte el artículo 309 de la Constitución Nacional otorgó la categoría de departamento a las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Sala analizará la solución correcta para el caso planteado, de la siguiente manera: 2.4. Caso concreto En el presente asunto la Sala precisa que, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que: i) La señora Marlene María Roa Ramírez, prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, desde el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce, como se evidencia de la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación14. ii) Ejerció el cargo de Procuradora regional de San Andrés desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). iii) La demandante, en libelo introductorio, y en el recurso de apelación, señaló que se acogió al régimen especial previsto en el Decreto No. 54 de 1993. 14 Certificación del 3 de noviembre de 2015 a solicitud de la interesada.
Expediente digitalizado Samai Tribunal Administrativo de Antioquia Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 12 Ahora bien, en el recurso de alzada, la recurrente manifestó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el pago de la prima técnica, por ser un empleado del nivel directivo altamente calificado, así como, de los gastos de representación y el incremento del 8% del salario, por desempeñarse como procuradora en el departamento de San Andrés. Frente al primer reparo de la apelación, sobre el reconocimiento de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala precisa que, como lo concluyó el A-quo, la demandante no tiene derecho a este reconocimiento puesto que, los procuradores regionales no son destinatarios de la misma, como se vio en líneas anteriores; a pesar de haber actuado como agente del Ministerio Público, en el Departamento de San Andrés, por necesidad del servicio.
La norma es clara en señalar que, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, son beneficiarios los procuradores delegados, y la demandante no ejerció este cargo. Por consiguiente, este reparo de la apelación no prospera. De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Como se vio en líneas anteriores, entre otros, son destinatarios de la prima especial de servicios, los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación, cargo descrito en los artículos 23 y siguientes del Decreto 262 de 200015; de la revisión de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la demandante desempeñó el cargo de Procuradora Regional de San Andrés y Providencia; no obstante, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través de la certificación del Doce (12) de julio de Dos mil Diecisiete (2017)16 informó que: 15 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos 16 Expediente digital, Tribunal Administrativo Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 13 «al consultar el módulo de nómina del Sistema SIAF, se evidencia que la Procuraduría Regional de San Andrés cuanta con las siguientes procuradurías Judiciales: (i) Procuraduría 85 Judicial II Penal;
(2) Procuraduría 292 Judicial I Penal; (3) Procuraduría 54 de Familia y (4) Procuraduría Judicial II Agraria. Se delega para el trámite laboral y civil a Procurador Regional de San Andrés al tenor del Decreto 262 de 2000, art´75, numeral 13 que dispone que los Procuradores Regionales tienen entre sus funciones: Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los Procuradores Judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador delegado correspondiente».
Como lo manifestó la demandante en el recurso de alzada, si bien es cierto que, en el departamento de San Andrés y Providencia al procurador regional le correspondía, ocasionalmente, intervenir como Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tampoco es menos cierto que, no exista prueba en el plenario que permita establecer con claridad las condiciones de esa delegación de funciones, tampoco los límites temporales de la misma, ni la afectación al régimen salarial del funcionario.
Vistas así las cosas, como quiera que la señora Marlene María Roa Ramírez no acreditó los requisitos del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios. La apelante solicitó que, de no ser procedente reconocimiento de la prima especial de servicios a la que se hace alusión, se explore la posibilidad de reconocer las primas previstas para los procuradores regionales, petición que no puede prosperar porque esta pretensión no se discutió en la vía administrativa y tampoco hizo parte de las pretensiones de la demanda, por ello, la Sala la rechaza de plano, por improcedente.
El segundo cuestionamiento al fallo de primer grado, está dirigido a insistir en el reconocimiento de la prima técnica, en los términos de los decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 267 de 2000, al considerar que Marlene María Roa Ramírez tiene el derecho al mismo, pues, posee el título de formación avanzada, como se acreditó con el diploma de Especialista en Derecho Disciplinario, otorgado por la Universidad Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 14 Externado de Colombia, el Dieciséis (16) de diciembre de Dos mil Ocho (2008)17 y la experiencia profesional calificada, que se acreditó con el certificado laboral ya enunciado.
Sobre estas disposiciones, invocadas por la accionante, la Sala precisa que, el Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1º, que la Prima Técnica es un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y el Decreto el Decreto 1724 de 1997, hizo extensivo el beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Por su parte, el Decreto 1336 de 2003, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado” podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
De acuerdo a lo que antecede, el emolumento de la prima técnica en principio aplica para los nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo que se equipara al cargo de procurador regional artículo 7 del Decreto 264 de 2000, sin embargo, los Decretos anteriormente citados, no modifican el Decreto 054 de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”, norma especial que, enlista los funcionarios de este órgano de control que perciben la precitada prima, estos son; el Viceprocurador General de la Nación, Secretario General y Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, el Jefe de la Oficina de Investigaciones grado 22 de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo y Secretario privado. 17 Expediente digital, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 15 Además, el régimen salarial aplicable para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, vigentes durante el periodo que la demandante fungió en el empleo, fueron los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014.
Disposiciones que no contemplaron la prima técnica para el cargo de procurador regional, solo establece la asignación básica, gastos de representación y prima especial. En esas consideraciones, el cargo formulado será despachado de forma desfavorable. El tercer reparo que planteó la señora Marlene María Roa Ramírez se refiere a que tiene el derecho al reconocimiento del equivalente al 100% de su salario, como gastos de representación, como los reciben los procuradores provinciales y distritales, pues, de no reconocer en favor de los procuradores regionales se vulnera el derecho a la igualdad.
Para la Subsección, no es de recibo este reparo toda vez que, como se dijo en precedencia, los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, regularon el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la procuraduría General de la Nación, y con fundamento en ellos se fijó el porcentaje de los gastos de representación, para los diferentes empleos, de la siguiente manera: Norma Cargo de procurador: Asignación mensual Gastos de representación Decreto 1043 de 2011 Regional Distrital Provincial 4’366.041 3.408.738 2.960.681 3’408.251 3.408.737 2.960.681 Decreto 841 de 2012 Regional Distrital Provincial 4.584.343 3.579.175 3.108.716 3.578.663 3.579.174 3.108.714 Decreto 1016 de 2013 Regional Distrital Provincial 4.742.044 3.702.299 3.215.564 3.701.770 3.702.297 3.215.654 Decreto 186 de 2014 Regional Distrital Provincial 4.881.461 3.811.147 3.310.197 3.810.601 3.811.144 3.310.194 De la comparación del cuadro anterior la Sala observa que, si bien es cierto, existen diferencias entre lo pagado a los procuradores regionales, frente a lo que se reconoció por concepto de gastos de representación a los procuradores distritales y provinciales, dado que, para estos últimos equivale al 100% de la asignación Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 16 básica; tampoco es menos cierto que, la distinción la realiza la norma, en esa medida, los actos cuestionados no pueden ser declarados nulos, al haberse expedido con fundamento en las disposiciones legales que regulan la materia.
De otra parte, la demandante aseguró que, es beneficiaria del incremento del 8% sobre su asignación salarial, al haberse desempeñado como procuradora en el departamento de San Andrés y Providencia, esta solicitud también debe ser despachada desfavorablemente, puesto que, la demandante se acogió al régimen contenido en el Decreto 54 de 1993 y bajo esta disposición, no es procedente reconocer el incremento solicitado.
Circunstancia que impide el reconocimiento a favor de Marlene María Roa Ramírez. En efecto, de la revisión detallada del Decreto No.54 de 199318 se evidencia que, no se dispuso el reconocimiento de este incremento, situación que difiere del contenido del artículo 13 del Decreto No.51 de 199319, que dispuso: «ARTICULO 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda.
Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio». De ahí que, la Sala concluye que a la accionante no le asiste el derecho a recibir este incremento. Finalmente, sobre el reparo del pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, tampoco prospera, en atención a que, no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Vistas así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso incoado por la parte accionante no prosperan, por lo cual, se confirmará la sentencia de Primera Instancia. 2.5 Condena en costas. 18 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones. 19 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 17 Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Marlene María Roa Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.-. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Número interno: 3564-2024 Demandante: Marlene María Roa Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial 18