Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Demandante: HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA Demandados: JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO, LUZ MIRYAN MONCAYO, VÍCTOR ANDRÉS ARMERO HERNÁNDEZ Y ÉDGAR GÓMEZ CASTILLO - REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA (2026- 2030) Tema: Rechazo de la demanda por falta de subsanación AUTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por no haber sido subsanada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de abril de 20261, el ciudadano Hugo Boris Fernández Mejía formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los siguientes representantes a la Cámara por el departamento del Cauca: i) Jorge Hernán Bastidas Rosero (Pacto Histórico), ii) Luz Miryan Moncayo (Pacto Histórico), iii) Víctor Andrés Armero Hernández (coalición Alianza Fuerza Cauca) y iv) Édgar Gómez Castillo (Partido Liberal). 1 Samai, índice 3.
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Auto inadmisorio Mediante proveído del 7 de mayo de 20262, el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las siguientes falencias, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA: 1.2.1.
Indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas Sobre el particular, indicó que, en atención a lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, al demandante le está vedado plantear en la misma demanda causales de nulidad relacionadas con vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido (subjetivas), con aquellas que se refieren a irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (objetivas).
Lo anterior, por cuanto en el escrito inicial invocó lo siguiente: Subjetivas: i) Violación de la prohibición de doble militancia por parte de Jorge Hernán Bastidas Rosero y Luz Miryan Moncayo, representantes elegidos por el Movimiento Político Pacto Histórico. ii) La inhabilidad señalada en el numeral 5.° del artículo 275 del CPACA frente a Víctor Andrés Armero Hernández, representante elegido por la coalición «Alianza Fuerza Cauca».
Objetivas: i) Violación del sistema constitucional o legal establecido para el cálculo de votos, consagrada en el numeral 4.° del artículo 275 del CPACA. ii) Coacción a electores, establecida en el numeral 1.° del artículo 275 ibidem. En ese orden, el juez electoral le puso de presente que no se le permite adelantar, en la misma cuerda procesal, el estudio conjunto de dichas causales.
Evidenció, además, que el accionante cuestionó el trámite previo de inscripción de candidaturas relacionadas con el desconocimiento del límite del 15% señalado en el artículo 262 superior y con el proceso de fusión del Movimiento Político Pacto Histórico. 2 Samai, índice 5. Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo expuesto, indicó lo siguiente: (…) lo planteado por el accionante respecto de la causal de orden objetivo, que se refiere a la violación del sistema constitucional o legal establecido para el cálculo de votos, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad que exige.
Es decir, para el actor la referida violación se produce como consecuencia de haber elegido candidatos incursos en inhabilidades y en doble militancia. 22. Por ello, es necesario que, en primer lugar, el actor aclare si su pretensión de nulidad del acto demandado está fundada en las circunstancias particulares establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 275 del CPACA y, de ser así, le corresponderá formular de manera separada e independiente las demandas que sustenta en causales subjetivas, de aquella que se fundamentaría en las referidas causales objetivas. 1.2.2.
Indebida acumulación de pretensiones por causales subjetivas Al respecto, mencionó que el inciso segundo del artículo 282 del CPACA dispone que se pueden acumular procesos que se funden en la falta de requisitos o en inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado. En ese orden, estimó que el actor debía escindir las demandas que sustenta en causales subjetivas, así: i) Una contra el acto de elección de Jorge Hernán Bastidas Rosero y Luz Miryan Moncayo, representantes a la Cámara elegidos por el Movimiento Político Pacto Histórico, sustentado en la causal de doble militancia y en los reparos por el desconocimiento del límite del 15% previsto en el artículo 262 superior y las irregularidades en el proceso de fusión de la referida agrupación. ii) Otra contra la elección de Víctor Andrés Armero Hernández de la coalición «Alianza Fuerza Cauca» por las presuntas inhabilidades relacionadas con la simultaneidad de períodos y las condenas penales.
En línea con lo anterior, advirtió que las demandas debían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA y considerar la oportunidad señalada en el literal a), del numeral 2.º del artículo 164 de dicho estatuto procesal. Así las cosas, le explicó a la parte actora que: (…) le corresponderá presentar, por lo menos, tres demandas diferentes y separadas, así: i) una demanda por causales objetivas; ii) una demanda fundada en la causal de doble militancia y demás irregularidades atribuibles a la elección de los representantes del Movimiento Político Pacto Histórico; y iii) una demanda con fundamento en las inhabilidades endilgadas al representante de la coalición «Alianza Fuerza Cauca».
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 31. Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda respecto del accionado Édgar Gómez Castillo, en tanto precise y concrete las causales de nulidad que le pretenda reprochar, conforme se indicará en el siguiente apartado. 1.2.3.
Las pretensiones y los hechos Frente a estas exigencias, puso de presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, la demanda debe dar cuenta de «lo que se pretenda», y tiene que ser «expresado con precisión y claridad» (numeral 2.°) y contener «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a sus pretensiones» (numeral 3.°).
En ese orden, indicó que el demandante debía limitar su petición anulatoria al acto que contenga la elección de los accionados, para lo cual tenía que identificarlo y señalar su fecha y la entidad que lo expidió. Lo anterior, en la medida en que elevó pretensiones que no son propias del medio de control de nulidad electoral3, frente a las cuales se le explicó al accionante que las consecuencias de las decisiones anulatorias están determinadas en el artículo 288 del CPACA.
Por otra parte, advirtió que los hechos no dan cuenta de circunstancias particulares que sustenten las pretensiones formuladas contra Édgar Gómez Castillo, representante a la Cámara elegido por el partido Liberal, por lo tanto, requirió al actor para que determinara, clasificara y enumerara los hechos y omisiones que sustenten dicha pretensión, como lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 162 del ibidem. 1.2.4.
Las normas violadas y el concepto de la violación El despacho conductor del proceso observó que el actor alegó la violación de los artículos 40 numerales 1 y 3, 85, 93, 107, 108, 237, 258, 262 y 265 de la Constitución Política; 16 y 23 de la «Convención Americana sobre los Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre del 1978)»; 1.° de la Ley 3 Entre otras «2.
Que se declare que la votación obtenida por el Partido Colombia Humana y pacto histórico, en las elecciones al Congreso de la República 2026-2030, es ilegítima […] En igual sentido que se declare irregular e ilegítima, la votación obtenida por la alianza Fuerza Cauca»; «3. Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada en coalición denominada Pacto Histórico para la Cámara de Representantes del Cauca, periodo constitucional 2026-2030 […]», «4.
Que se ordene la exclusión inmediata del escrutinio Departamental del Cauca, de la votación obtenida por la lista de candidatos presentada por la alianza Fuerza Cauca […]»; y «5. Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio excluyendo del mismo los 173800 votos que obtuvo el movimiento PACTO HISTORICO; excluyendo del mismo los 32200 votos que obtuvo la coalición Alianza Fuerza Cauca […] estableciendo nuevo umbral y cifra repartidora, otorgando la credencial a los nuevos representantes».
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30 de 1994; 3, 7, 14, 31 y 32 de la Ley 1475 de 2011; 275 numerales 4, 5 y 8 del CPACA. Sin embargo, solamente expuso el concepto de la violación respecto del artículo 262 de la Constitución Política, de los numerales 4, 5 y 8 del 275 del CPACA y del 7 de la Ley 1475 de 2011.
En consecuencia, le pidió al actor que, si era de su interés, explicara: por qué y cómo el acto acusado o los demandados, con su omisión o su actuar, vulneran el contenido de cada norma que dice infringida, so pena de que no haga parte de la controversia, es decir, es su deber dar cuenta de la obligación desatendida, el preciso precepto normativo que lo contiene y que no fue debidamente acatado, para que su escrito cumpla con las exigencias establecidas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 42.
Aun así, como se indicó en el primer apartado, al accionante le corresponde presentar las demandas escindidas con indicación precisa y clara de las pretensiones, los hechos y omisiones, clasificados y numerados y los fundamentos de derecho de las referidas pretensiones. 1.2.5. El acto acusado En cuanto a este requisito, requirió al actor para que allegara copia del acto que contiene la elección que acusa de ilegal, como lo ordena el artículo 166.1 del CPACA. 1.3.
El auto suplicado A través de auto del 15 de mayo de 20264, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en los artículos 169.2 y 276.3 de la Ley 1437 de 2011, rechazó la demanda, toda vez que, durante el término concedido a la parte actora para que corrigiera los defectos advertidos en el auto que la inadmitió, no hizo manifestación alguna, según consta en el informe secretarial del 14 de mayo de 2026. 1.4.
El recurso interpuesto Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de «apelación», argumentando que no presentó la corrección de la demanda durante el término concedido, porque le «fue jaqueado» el correo electrónico y no pudo darse por 4 Samai, índice 11. Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 enterado de la actuación procesal, en la cual se le requería realizar determinadas modificaciones a la minuta de demanda inicialmente presentada.
Acto seguido se refirió a cada uno de los aspectos por los cuales se inadmitió la demanda, como pasa a explicarse: Sobre la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas, adujo que el magistrado conductor del proceso convirtió el artículo 281 del CPACA, que solo autoriza la escisión para corregir un vicio formal, en un valladar insalvable que obliga a multiplicar innecesariamente los procesos.
Frente a la indebida acumulación de pretensiones por causales subjetivas, mencionó que la solicitud de escindir la demanda en tres (3) escritos, constituye una exigencia desproporcionada, comoquiera que vulnera el principio de economía procesal y contradice la posición unificada de la Sección Quinta contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016.
Al respecto, estimó que fragmentar la controversia implica: i) la multiplicación innecesaria de costos y tiempos procesales, ii) el riesgo de decisiones contradictorias y iii) la afectación del principio de seguridad jurídica. En cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 162 del CPACA, precisó que los defectos formales fueron mínimos y la demanda cumplía con la carga de claridad necesaria para iniciar un proceso judicial electoral.
Respecto a la exigencia de aportar el acto demandado, manifestó que este es un hecho imputable a la Rama Judicial, máxime cuando intentó subir a la nube diversos archivos que pretendía hacer valer en el proceso, pero no pudo hacerlo debido a las falencias del sistema, de la red o del aplicativo que presta el servicio al Consejo de Estado.
Para terminar, se refirió al principio de prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, pues considera que el rechazo de la demanda fue una sanción excesiva e innecesaria, que no guarda proporción con la naturaleza del yerro advertido. En ese orden, estimó que, en lugar de multiplicar innecesariamente los procesos, el despacho que conoce del asunto «debió permitir al demandante corregir el único defecto que realmente existía: la acumulación de causales objetivas y subjetivas».
De acuerdo con lo expuesto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de mayo de 2026 (…).
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Despacho de origen que ADMITA la demanda de nulidad electoral presentada el 27 de abril de 2026, o en su defecto, Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que CONCEDA AL DEMANDANTE UN PLAZO RAZONABLE para corregir únicamente los defectos que realmente existan, conforme a lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA y 228 de la Constitución Política (principio de prevalencia del derecho sustancial).
SUBSIDIARIAMENTE, si la Sala considera que la demanda adolece de defectos que deben ser corregidos, solicito que se ORDENE la admisión de la demanda con la presentación de un único escrito que agrupe todas las pretensiones por causales subjetivas (doble militancia, inhabilidades, fusión irregular), y se DECLARE la nulidad del acto demandado con fundamento en dichas causales, prescindiendo de la discusión sobre la causal objetiva (violación del sistema de votación), la cual se reserva para ser planteada en un proceso separado.
Esta petición subsidiaria se formula para dar cumplimiento a la jurisprudencia actualizada de la Sección Quinta, que ha señalado que sí es posible acumular pretensiones por causales subjetivas contra varios demandados en el mismo acto electoral (auto de unificación del 8 de septiembre de 2016 y auto del 22 de octubre de 2020). 1.5.
Auto que adecúa el recurso de apelación al de súplica Mediante auto del 26 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador del proceso, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la administración de justicia de la parte demandante y considerando que el accionante interpuso el recurso de «apelación» en forma oportuna y motivada, dispuso adecuar el medio de impugnación ejercido al de súplica, dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso5.
En consecuencia, rechazó por improcedente la apelación incoada por la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2026 y la adecuó al trámite del recurso de súplica, pues, según el artículo 246 del CPACA, este mecanismo de defensa procede contra los autos relacionados en los numerales 1.° a 8.° del artículo 243 ibidem, entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda, cuando sean dictados por el magistrado ponente, en el curso de la única instancia. Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso bajo las reglas de la súplica. 5 «PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 15 de mayo de 2026 que rechazó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1256, 246 y 276.4 del CPACA. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA consagra el recurso de súplica, así:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: 6 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;». Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…). En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual rechazó la demanda. En punto de la oportunidad, se advierte que, dicho proveído fue notificado el 19 del mismo mes y año7, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA8 para formular el recurso de súplica vencieron el 21 de mayo y comoquiera que el actor lo presentó ese último día9, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Frente a la naturaleza de la providencia impugnada - auto de 15 de mayo de 2026 - se observa que se formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda. Al respecto, el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que rechace la demanda» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3.
Caso concreto En el sub examine, el ciudadano Hugo Boris Fernández Mejía radicó la demanda objeto de estudio el 27 de abril de 2026, vía electrónica, a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado, como consta en la siguiente imagen: 7 Samai, índice 13. 8Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). 9 Samai, índice 15. Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) (…) El magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto del 7 de mayo de 2026, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo.
Esta providencia fue notificada por estado el 8 de mayo de 202610, luego, los tres (3) días otorgados para presentar el escrito de subsanación señalados en el artículo 276 del CPACA, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, el 11 de mayo, para vencer el 13 del mismo mes y año. El 14 de mayo del año en curso, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le informó al despacho que conoce del proceso lo siguiente: 10 Samai, índice 7.
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador, acatando lo establecido en el artículo 276 del CPACA, rechazó la demanda porque el demandante desatendió el deber de subsanarla.
Inconforme con esta decisión, el actor la recurrió, argumentando que le «fue jaqueado» el correo electrónico y no pudo enterarse de la actuación procesal. Acto seguido cuestionó cada uno de los aspectos por los cuales se inadmitió la demanda, pues, en su criterio, constituyen exigencias desproporcionadas e innecesarias que vulneran los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo tanto, solicitó revocar el auto suplicado y admitir la demanda o, en su defecto, concederle un plazo razonable para corregir únicamente los defectos que realmente existan, esto es, la acumulación de causales objetivas y subjetivas.
Pues bien, en primer lugar, se recuerda de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste11.
Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, el recurrente afirma que no subsanó la demanda porque le «fue jaqueado» el correo electrónico y no pudo 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 27 de junio de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2018-00589-02. Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 enterarse de la actuación procesal.
Al respecto, estima la sala que esta situación no lo exime de su deber de revisar con regularidad el expediente a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado dispuesta para recepcionar demandas o memoriales, que fue, justamente, el canal digital que utilizó para radicar el medio de control objeto de estudio, de manera que, tal omisión lo que denota es descuido y desatención a las cargas de los sujetos procesales que activan el aparato judicial.
En este caso, el accionante bien pudo haber verificado con cercana posterioridad a la radicación de la demanda, en la Ventanilla Virtual – en el link de consulta de procesos –, si se había producido alguna actuación al interior del número que identifica al presente proceso. Por consiguiente, de haber atendido este mínimo deber, tal vez no se hubiera desprendido la consecuencia jurídica que hoy pretende evitar con el recurso interpuesto.
En suma, la sala reconoce que fue un descuido de la parte actora lo que impidió que subsanara la demanda en el plazo concedido por el magistrado conductor del proceso. Sin embargo, tal abandono no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa12, por lo que, mal podría ahora pretender a través del recurso de súplica, que se subsane una negligencia cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido el que impidió corregir el escrito inicial.
En conclusión, considera la sala que la falta de presentación del memorial de subsanación no puede encontrar justificación válida en el presunto hecho de que al demandante le hubieran «jaqueado» el correo electrónico, pues, constituye un deber de los usuarios del servicio de administración de justicia, realizar y verificar las actuaciones a través de los diferentes canales digitales dispuestos para los despachos judiciales, como la Ventanilla Virtual y no solo mediante el correo electrónico.
Por otra parte, se precisa que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley13. Por esta razón, los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en 12 Sentencia T-021/07 de la Corte Constitucional. 13 Artículo 13 del Código General del Proceso.
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nulidades. Además, ofrecen seguridad jurídica tanto a la administración como a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados.
En otras palabras, el respeto a los términos determinados legalmente, opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública. Así las cosas, como el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio, consistente en subsanar la demanda en el plazo de tres (3) días previsto en el artículo 276 del CPACA, mal podría pretender, por su descuido y falta de diligencia, solicitar mediante el recurso de súplica, que se le «CONCEDA AL DEMANDANTE UN PLAZO RAZONABLE», pues, se reitera, las normas procesales rigen de manera imperativa a todos los sujetos involucrados, bien sea, los operadores judiciales, las partes o intervinientes del proceso y los apoderados.
Tampoco resulta dable aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de que trata el artículo 228 de la Carta Política, como lo pretende el accionante, en la medida que, en este caso, no se trata de la exigencia de algún formalismo, sino del cumplimiento de los términos procesales exigibles a todos los usuarios de la justicia. En este orden, teniendo en cuenta lo informado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2026 y luego de verificado el dosier documental del expediente por parte de la sala, se constata que, en efecto, el actor no concurrió a su deber de subsanación del escrito introductorio dentro del término que el auto inadmisorio le concedió, por lo tanto, podía rechazarse como acertadamente lo dispuso el magistrado sustanciador, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal, sin que su aplicación vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que invoca el recurrente.
Finalmente, se precisa que a la sala no le corresponde resolver los reparos formulados contra cada uno de los motivos de inadmisión, comoquiera que el recurso de súplica no constituye una oportunidad adicional para corregir los defectos formales advertidos, los cuales debieron atenderse en el plazo de tres (3) concedido en el auto del 7 de mayo de 2026.
En consecuencia, se impone confirmar el auto que rechazó la demanda por no haber sido corregida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 169 del CPACA, el cual reza:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Rad.: 11001-03-28-000-2026-00119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 276.3 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dispone que «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2026, a través del cual el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx