Micelio
11001032700020220000700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-07

Radicación interna: 26344 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Javier Orozco Ustariz, Mauricio Piñeros Perdomo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00007-00 (26344) y Acumulados Demandante: MAURICIO PIÑEROS PERDOMO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2022-00007-00 (26344) 11001-03-27-000-2022-00042-00 (26704) (Acumulado) 11001-03-27-000-2023-00008-00 (27421) (Acumulado) Demandante MAURICIO PIÑEROS PERDOMO Y OTROS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia de la referencia, que declaró la nulidad de los conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, expedidos por la DIAN, al considerar que los conceptos demandados, en cuanto disponen, de un lado, la imposibilidad de fraccionar el descuento para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se puede aprovechar en los periodos gravables siguientes, son contrarios a la norma interpretada.

El no fraccionamiento del descuento puede conducir a que los destinatarios no accedan plenamente al incentivo. Mi desacuerdo radica en lo siguiente: i) Texto normativo El artículo 258-1 del Estatuto Tributario dispuso que se podrá "descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado (…)" en mi opinión la conjunción “o” tiene un valor disyuntivo, y al estar precedida de una coma da a entender que se esta aislando “en cualquiera de los periodos de los periodos gravables siguientes” de “correspondiente al año en el que se efectúe su pago”, indicando con ello que el descuento tributario se debe aplicar en uno y otro período fiscal.

Adicional a lo anterior y frente a la frase “en cualquiera de los periodos gravables siguientes”, la norma usa la forma singular del determinante “cualquiera”, en vez del plural, “cualesquiera”, de lo que puede inferirse que de todos los periodos gravables en que pudiere tener lugar el descuento, sólo podrá realizarse el descuento en uno de ellos. ii) Finalidad de la norma Si el legislador hubiese querido permitir el fraccionamiento, la redacción sería la del artículo 258 del Estatuto Tributario, que a diferencia del artículo 258-1 ibídem sí reconoce expresamente la posibilidad de utilizar los excesos de ciertos Radicado: 11001-03-27-000-2022-00007-00 (26344) y Acumulados Demandante: MAURICIO PIÑEROS PERDOMO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 descuentos tributarios como son los consagrados específicamente en los artículos 255, 256 y 257 ibídem.

Lo anterior permite inferir que el fraccionamiento de los descuentos tributarios es una excepción a la regla general, ya que está consagrada sólo para ciertos casos, dentro de los cuales no se encuentra lo previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Por las razones anteriores me aparto de la decisión de anular los conceptos, Con todo respeto, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO