Micelio
25000233700020190000101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 27902 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Casa Toro S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.

Deducibilidad de diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Casa Toro S.A. es una sociedad colombiana que tiene como objeto social la importación, compra, venta y distribución de todo tipo de vehículos y maquinaria, así como sus partes, accesorios y repuestos. Dentro de su objeto social se encuentra contemplada la inversión y participación en el capital de sociedades o empresas dedicadas a la producción y comercialización de bienes y servicios1.

En desarrollo de su objeto social, la compañía adquirió en 2014 las acciones de las sociedades colombianas Lumóvil S.A.S., Lumosa S.A.S., Saeca S.A.S. y Avancar S.A.S., entonces propiedad de la sociedad española Arenales Investments S.L., y cuyo objeto social era la venta de vehículos, repuestos, accesorios, y la prestación de servicios de mantenimiento2.

En virtud de esta transacción, Casa Toro S.A. registró una deuda a favor de Arenales Investments por $16.429.708,91 dólares de los Estados Unidos de América. Dado que la operación fue perfeccionada en fecha posterior, se vio afectada por una diferencia en cambio, que generó un gasto por $4.898.108.250, que se incluyó como gasto deducible en la declaración del impuesto de renta para la equidad –CREE- presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 20143.

El 16 de abril de 2015, Casa Toro presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- del año 2014, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.020.412.000. Esta declaración fue posteriormente corregida el 3 de diciembre de 2015, para disminuir el total del saldo a favor a $2.012.474.0004. 1 Folio 25 c.p. 1 (pág. 30 del documento nro. 3 del expediente electrónico en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/). 2 Folio 132, c.a.a. 3 Folio 164, c.a.a. 4 Folio 6, c.a.a. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió el Requerimiento Especial nro. 900012, en el que propuso modificar los rubros correspondientes a intereses presuntos, la deducción del impuesto de industria y comercio pagado, y la deducción por diferencia en cambio incluidos en la declaración mencionada, así como la liquidación de una sanción por inexactitud.

El 8 de septiembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900005, mediante la cual modificó la corrección de la declaración del 3 de diciembre de 2015, en la cual determinó un impuesto a cargo por $771.709.000, y liquidó una sanción por inexactitud por $454.122.0005. Previa presentación del recurso de reconsideración procedente, en el que la demandante aceptó las glosas relativas a los intereses presuntos y a la deducción del impuesto de industria y comercio, la DIAN expidió la Resolución nro. 008231 del 5 de septiembre de 2018, en la cual mantuvo la liquidación oficial recurrida en relación con la improcedencia de la deducción por diferencia en cambio, agotando así la discusión en sede administrativa6.

DEMANDA Casa Toro S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “6.1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial de Revisión N° 900005 del 8 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y; b. Resolución N° 008231 del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. c. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE presentada por CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. por el ano 2014 se ajusta a derecho y es procedente la deducción por diferencia en cambio registrada en la misma”.

Normas violadas La demandante indicó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 90, 107 y 120 del Estatuto Tributario; 27 y 28 del Código Civil, y 264 de la Ley 223 de 1995. 5 Folios 38 a 60, c.p. 1 (págs. 43 a 65 del documento nro. 3 en Samai). 6 Folios 61 a 70 c.p. (págs. 66 a 84 del documento nro. 3 en Samai). 7 Folios 18 y 19, c.p. 1 (págs.19 y 20 del documento nro. 3 en Samai).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación Procedencia de la deducción por diferencia en cambio Para la sociedad demandante, la diferencia en cambio derivada de la operación de adquisición de acciones de sociedades de propiedad extranjera es deducible en la liquidación del CREE, en la medida en que si bien el articulo 120 del Estatuto Tributario alude a la diferencia en cambio proveniente de pasivos generados por operaciones que constituyen un costo o gasto deducible, no prohíbe la deducción de la diferencia en cambio derivada de operaciones de inversión, como ocurre en este caso.

La posición de la administración tributaria, según la cual solamente es deducible la diferencia en cambio derivada de un pasivo generado por una operación susceptible de tratarse como costo o gasto, no se fundamenta en lo señalado textualmente en la norma citada, que no establece dicha limitación. La posición de la DIAN de restringir la deducibilidad de la diferencia en cambio a los pasivos
originados en operaciones que constituyeron gasto o deducción
desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha avalado la deducibilidad de erogaciones que no están previstas como deducibles expresamente en la ley.

Bajo el argumento de la DIAN, todos los gastos en los que incurre un contribuyente tendrían que estar previstos expresamente en la ley como deducibles para que fueran procedentes desde el punto de vista fiscal, lo cual resulta ilógico. Además, el gasto por diferencia en cambio deducido por la demandante cumple con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad establecidos en la ley para ser deducibles.

Dicho gasto tiene relación con la actividad económica de la demandante, pues la compra de las acciones le otorgó a Casa Toro la posibilidad de acceder a nuevos puntos de venta y talleres de concesiones, y con ello, la oportunidad de expandir sus operaciones y su participación en el mercado automotriz colombiano. La justificación de la adquisición consta en las actas de la junta directiva de Casa Toro, en las cuales se evidencia que para efectos de expandir las operaciones comerciales, era necesario adelantar esa negociación. También se cumple con el requisito de proporcionalidad, en tanto el monto del gasto dependía de una variable que no controlaba el contribuyente (el precio del mercado), y tiene relación con su actividad generadora de renta.

Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Desconocimiento de la doctrina administrativa sobre la deducibilidad de la diferencia en cambio Los actos administrativos demandados desconocieron lo expresado en los conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015 expedidos por la misma entidad demandada, en los que sostuvo que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera sí constituye un gasto financiero deducible en el periodo, en la medida en que si el ajuste es positivo, debe contabilizarse como un ingreso.

No es admisible que para el caso objeto de estudio se desconozca la deducibilidad del gasto por diferencia en cambio relacionada con el ajuste de la deuda originada en la compra de un paquete accionario por parte de la demandante, aun cuando dicho paquete accionario no represente una inversión extranjera, ya que el artículo 120 del Estatuto Tributario no contempla dentro de los requisitos de la deducción que deba tratarse de una inversión extranjera.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien los conceptos citados de la DIAN no se ajustan de forma estricta a la situación objeto de estudio, la doctrina contenida en estos permite justificar la deducción por diferencia en cambio discutida.

En estos pronunciamientos, la DIAN reconoce que la deducción por diferencia en cambio es procedente en situaciones diferentes a operaciones que constituyen costo o gasto deducible, como ocurre en el caso de inversiones extranjeras. Violación de los principios de equidad y justicia tributaria La interpretación del artículo 120 del E.T. contenida en los actos demandados viola los principios de equidad y justicia tributaria, pues no es admisible que el efecto de un mismo hecho -la diferencia en cambio que se genera por la fluctuación de las tasas de cambio sobre una deuda adquirida en moneda extranjera- beneficie a la administración si es un ingreso, y perjudique al contribuyente cuando sea un gasto: si el pasivo en moneda extranjera de Casa Toro hubiera sido afectado por una diferencia en cambio positiva, es claro que la demandante tendría que haber tributado sobre dicho ingreso.

Así, resulta injusto e inequitativo que un mismo hecho genere un ingreso gravado para el contribuyente, pero en caso de causar un gasto, este no sea deducible. Además se desconoce el principio de justicia tributaria al rechazarse la deducción por diferencia en cambio solicitada, aunque tal erogación cumplió con los presupuestos para la deducibilidad de las expensas establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: El artículo 120 del Estatuto Tributario limitó la deducción por diferencia en cambio a las diferencias originadas en la conversión de las deudas en moneda extranjera, siempre y cuando el origen de las obligaciones corresponda a una deducción reconocida fiscalmente.

Dicha norma no estableció una excepción a la regla general enunciada en el articulo 107 del Estatuto Tributario, aplicable a todas las deducciones en régimen tributario colombiano, ni tampoco habilita la deducción de ajustes por diferencia en cambio originados en deudas por concepto de inversiones; por el contrario, dicho texto legal asocia la deducción por diferencia en cambio a deudas que tengan su génesis en una deducción. En este caso, la sociedad demandante adquirió una deuda en moneda extranjera que no tenía como origen una deducción, sino la compra de unas acciones; es decir, a una inversión permanente que forma parte de su patrimonio, por lo que no resulta deducible según lo dispuesto en la norma citada.

Para la DIAN, hay una diferencia para efectos fiscales entre los pasivos generados por una inversión, y los pasivos generados por operaciones y expensas que constituyen un costo o gasto deducible. Para que sea deducible, un ajuste por diferencia en cambio debe originarse en un pasivo proveniente de un gasto que deberá cumplir con los requisitos de las deducciones consagrados en el Estatuto Tributario.

Por ello, no basta que sea una simple erogación o adquisición de deudas o pasivos 8 Folios 102 y ss., c.p. (págs. 127 a 140 del documento nro. 3 en Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en moneda extranjera, sino que adicionalmente debe catalogarse como una deducción, situación que no es la del presente caso.

Como el gasto efectuado por la demandante no corresponde a una erogación deducible, sino a una inversión con efectos patrimoniales, no da derecho a su deducción en la declaración de renta, ni hay lugar a examinar el cumplimiento de los requisitos para su deducción. En todo caso, anota que el valor de mercado sí era una circunstancia controlable por la demandante, en tanto que la fluctuación del dólar sí pudo haberse evitado mediante la utilización de instrumentos financieros.

Además, las deducciones amparadas por el articulo 107 del Estatuto sí deben estar asociadas a la renta que las genera; y en el presente caso, no se cumplió tal requisito, en la medida en que se trata de una inversión respecto de la cual la sociedad demandante no percibió ningún dividendo. No se desconoció la doctrina de la DIAN fijada en los conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015, en tanto los supuestos de hecho planteados en ellos son distintos.

Tampoco se vulneraron los principios de equidad y justicia tributaria, por cuanto en el presente caso no es procedente aceptar la deducción solicitada, ya que no se cumple con los presupuestos de que trata el artículo 120 E.T. para ello, pues la diferencia en cambio discutida se generó por una inversión, y no por un gasto deducible. Finalmente, añadió que la demandante no presentó argumentos o pruebas en relación con la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, de manera que no resulta procedente su debate en la jurisdicción contencioso administrativa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda9. A juicio del Tribunal, la deducción de ajuste por diferencia en cambio es procedente cuando existen deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, lo que implica que la deuda debe constituir un costo o gasto deducible, tal como se indicó en los actos demandados.

El gasto debe corresponder a una deuda en moneda extranjera que fiscalmente constituyan una deducción; esto es, que cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad que exige la ley tributaria. Según el artículo 338 constitucional, solo es deducible lo expresamente previsto por el legislador, por lo que la deducción de ajustes por diferencia en cambio solo procede respecto de las deudas que constituyan un gasto o costo deducible, sin que dicho beneficio pueda extenderse a gastos realizados para inversiones que no cumplan esta condición. Por otra parte, la demandante no probó que el gasto incurrido tuviese relación directa con su actividad productora de renta, sino que se limitó a afirmar la realidad de la expensa, sin aportar prueba alguna que demostrase la relación con su actividad.

Si bien indicó que dentro de su objeto social se incluye la posibilidad de realizar inversiones en sociedades, tal circunstancia no evidencia per se la relación de 9 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causalidad, pues para ello se requiere demostrar la correspondencia y relación de causa y efecto entre dicha inversión y la actividad económica de la demandante.

En tanto no se demostró por qué la adquisición de acciones interviene de forma directa en la actividad productora de renta de la demandante, dicha operación económica no puede ser tenida como un gasto deducible en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sino que corresponde a una inversión que forma parte del patrimonio de la demandante, como indicó la DIAN en los actos demandados.

No se desconoció la doctrina de la DIAN contenida en los conceptos 357 de 2014 y 7151 de 2015, ya que los supuestos fácticos del presente caso no encuadran dentro de los analizados en esa oportunidad por la autoridad tributaria. Tampoco se vulneraron los principios de equidad y justicia tributaria, pues la improcedencia de la deducción pretendida está sustentada en la normatividad y jurisprudencia sobre la deducibilidad de expensas necesarias.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, por considerar que la misma no se ajustó a derecho10: Para la sociedad demandante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues pese a haberse aportado pruebas que dieron cuenta de la necesidad y relación de causalidad del gasto en que incurrió la demandante al realizar la operación de adquisición de otras sociedades, las mismas no fueron debidamente valoradas.

Tanto en las actas de la junta directiva de la demandante como en el contrato de compraventa y sus anexos hay constancia de tal relación, pues en esos documentos consta que la demandante valoró, entre otros, las marcas o concesiones que tenían las sociedades adquiridas, las instalaciones y concesionarios con los que contaban, la proyección de crecimiento de su actividad, los inventarios, los inmuebles y equipos y el personal, todas circunstancias que solo se evalúan cuando se pretende continuar ejecutando un negocio preexistente para medir su retorno financiero y las contingencias que ello pueda implicar.

Ni durante el trámite de la discusión administrativa ni en sede judicial se cuestionó la veracidad de las actas de la junta directiva de Casa Toro, en las que consta que la junta directiva evaluó positivamente las posibilidades de expandir la presencia en el mercado automotriz de la demandante, teniendo en cuenta las marcas ofrecidas y los servicios conexos de las sociedades adquiridas.

No se trataba de una simple inversión financiera, sino que lo que se pretendía era cerrar un negocio para incrementar su participación en el sector automotriz, a través de la adquisición de acciones a una sociedad extranjera. Dado que su participación en el mercado automotriz corresponde al objeto social de Casa Toro, la operación sí guarda relación de causalidad con su actividad, y además era necesaria, si se pretendía un crecimiento de la sociedad dentro del sector automotriz.

Por otra parte, en el contrato de compraventa consta que la demandante buscó la aprobación operativa y de representación de las marcas, pues su intención era continuar con la actividad de comercialización de las marcas automotores que llevaban a cabo las sociedades adquiridas. 10 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El gasto deducido cumplió con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y relación de causalidad del gasto, pues permitía adquirir activos estratégicos –como la posibilidad de representar en Colombia a las marcas comercializadas-, lo que se tradujo en una mayor generación de ingresos.

Además, el gasto era necesario porque los activos estratégicos adquiridos intervendrían directamente en la obtención de ingresos. Insistió en que el origen de la deuda correspondió a un pasivo en moneda extranjera, que generó una diferencia en cambio cuya deducción no está limitada por el artículo 120 E.T., y que el Consejo de Estado ha señalado que la falta de regulación expresa de una deducción no genera su rechazo.

Casa Toro no pretende en este caso sostener que las inversiones sean una deducción, sino que la diferencia en cambio asociada a una inversión es un gasto deducible, porque la diferencia en cambio está asociada a una actividad susceptible de generar renta para la demandante, en tanto la misma le permitió incrementar sus puntos de venta y el derecho a percibir dividendos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 202311. En tanto no se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, ni había lugar a decretarlas, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la demandante, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 CPACA. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si el ajuste por diferencia en cambio derivado de la operación de adquisición de acciones de otras sociedades de propiedad extranjera, realizada por la demandante en el año 2014, podía tomarse o no como una expensa deducible en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, correspondiente a ese año. Para dilucidar lo anterior, la Sala retomará el examen contenido en la sentencia del pasado 30 de mayo12, en la cual se discutió el mismo punto en una controversia entre las mismas partes, relativa al impuesto sobre la renta del año 2014.

Deducibilidad del ajuste por diferencia en cambio El artículo 120 del E.T., en su texto vigente para el año gravable 2014, consagraba la deducción de ajustes por diferencia en cambio así: “Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. 11 Documento nro. 23 en Samai. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de mayo de 2024, exp. 26409, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81 del ET”.

Esta norma indica la forma como se debe realizar el ajuste por diferencia en cambio de deudas deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, sin que contemple una prohibición para deducir el ajuste por diferencia en cambio de pasivos en operaciones de inversión. La única prohibición expresa contenida en su texto era la relativa al componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio.

Por ello, para establecer el carácter deducible de la expensa, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad…”. El requisito de necesidad de la erogación supone que se debe verificar si la misma resulta razonable, o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado, y que real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, y se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo, o no esté enunciada en el objeto social13.

Según se lee en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente14, el objeto social de la sociedad demandante comprende “La compra, venta, importación, exportación, arrendamiento, permuta, distribución, promoción, representación, intermediación, explotación o mercadeo de vehículos automotores y de maquinaria en general”, y “la inversión y participación, a cualquier título, con carácter permanente, en el capital de sociedades o empresas dedicadas a la producción y comercialización de toda clase de bienes y a la prestación de toda clase de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, forma y objeto social, incluyendo, pero sin limitarse a ellas, las que tengan por objeto el desarrollo de actividades de financiación, comercialización de vehículos, e intermediación de seguros” (Se resalta).

Por otra parte, las actas de la junta directiva de la sociedad demandante que obran en el expediente, y que no fueron objetadas por la administración, dan cuenta de que la operación que dio lugar al pago que generó la diferencia en cambio cuya deducibilidad 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 2020CE-SUJ-4-005 (21329), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Folio 256, c.p. (pág. 30 del documento nro. 12 en Samai).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se discute tuvo en consideración el desarrollo de la actividad de compra y venta de vehículos como objetivo comercial o negocial principal de esa transacción. Baste citar para ello dos de las actas mencionadas: “5.2.

Compra empresas Grupo Arenales La Presidencia y la Gerencia informaron a los Directores que se vienen adelantando conversaciones, desde hace un año, con los dueños del Grupo Arenales, empresa española que cuenta con concesionarios en tres marcas en Colombia: Ford, Renault y Toyota más un grupo de pequeñas empresas de servicios conexos al negocio automotor.

Se ilustró a los Directores. sobre las principales cifras de la Empresa, así como los predios de su propiedad con que contaba para los concesionarios. La Administración solicitó autorización para continuar con la negociación para la compra de las empresas del Grupo Arenales; los Directores luego de haber escuchado todas las explicaciones de la administración sobre el tema, consideraron una excelente oportunidad para Casatoro y animaron al Presidente y al Gerente para continuar en la negociación15”.

“3.1 Negociación Grupo Arenales. El gerente informó a los directores que la oferta mercantil se recibió firmada en la última semana del mes de mayo; así mismo, ilustró a los Directores sobre el avance de la debida diligencia, indicando que ya se concluyó la revisión de los activos operativos y las operaciones típicas de los concesionarios sin diferencias importantes; al igual se concluyó el estudio jurídico de los predios, sin observaciones relevantes.

Se está realizando el análisis de contingencias para establecer un plan de cubrimiento e indemnidad con el vendedor; en cuanto al tema de las fabricas se obtuvo el Vo.Bo. de Ford y de Renault con alguna lista de exigencias; en el tema de Toyota se está trabajando en la estrategia”16. De lo anterior resulta claro que la inversión efectuada por la apelante en el 2014 sí tuvo relación causal con su actividad productora de renta, pues esa transacción le permitió desarrollar esa actividad en una mayor escala, con miras a expandir su presencia en el mercado nacional de automotores.

De los documentos transcritos y que no fueron objetados por la administración, puede concluirse que la demandante no se limitó a afirmar que la inversión en compañías nacionales tenía como propósito ganar una mayor participación en el mercado, como lo dijo el Tribunal, sino que efectivamente probó que ese era su objeto, y que el mismo resultaba necesario desde el punto de vista comercial y guardaba relación de causalidad con su actividad productora de renta, de tal manera que se ajustaba a los requisitos establecidos en la ley para concluir que el ajuste por diferencia en cambio que de allí surgió era deducible en su declaración del impuesto de renta para la equidad.

Sobre esta misma transacción, sostuvo la Sala en la oportunidad citada17: “Es una práctica comercial, reconocida y habitual entre las empresas pertenecientes a una misma industria, como la automotriz, buscar mecanismos de expansión debido a la alta competitividad, con el fin de desarrollar su objeto social y así mantener o incrementar su actividad productora de renta; en consecuencia, no es extraño, que empresas dedicadas a la venta de automóviles busquen, a través de distintos vehículos de inversión, robustecer o fortalecer su infraestructura. 15 Acta nro. 210 del 10 de mayo de 2014 (fol. 316 vto., c.a.a.). 16 Acta nro. 211 del 26 de junio de 2014 (fol. 317 vto. c.a.a.). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de mayo de 2024, exp. 26409, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casa Toro SA, como empresa del sector automotriz dedicada al comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como al comercio de partes y accesorios de estos, podía invertir, como en efecto lo hizo, mediante la compra de acciones de sociedades que tuvieran igual o similar objeto social, a fin de tener una mayor participación en el mercado y, en consecuencia, mayores fuentes de ingresos.

Así, la demandante debía incurrir en la inversión para contar con una mayor participación en el mercado por medio de la venta de vehículos o maquinaria, o a través de la prestación de servicios de mantenimiento o reparación, con miras a obtener ingresos en el periodo discutido. Por lo tanto, para la Sala, esta expensa era obligatoria para la actora para comprar las acciones, transacción que incidió positivamente en su actividad productora de renta, en cuanto representó para la sociedad fuentes generadoras de ingresos, con lo cual se satisfacen y acreditan los requisitos de necesidad y relación de causalidad, a la luz del artículo 107 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. Así las cosas, se concluye que el ajuste por diferencia en cambio del pasivo asociado a una inversión es un gasto deducible en cuanto la misma corresponde a una actividad susceptible de generar renta para la compañía”.

De lo anterior resulta claro que la demandante demostró suficientemente que la deducción por diferencia en cambio originada en el pago de la adquisición de las acciones a la compañía Arenales Investments era plenamente deducible, pues correspondió a una erogación necesaria, proporcional y con relación de causalidad probada con su actividad generadora de renta.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la corrección de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2014. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900005 del 8 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, así como de la Resolución nro. 008231 del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900005 del 8 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00001-01 (27902) Demandante: Casa Toro S.A. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- correspondiente al año gravable 2014, presentada por Casa Toro S.A. el 3 de diciembre de 2015, se ajustó a derecho y se encuentra en firme.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Salvo voto Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN