CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Javier Merlano Sierra en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Javier Merlano Sierra se encuentra inscrito en la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, como aspirante al cargo de juez administrativo. 2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial al señor Merlano Sierra, por “no acreditar los requisitos mínimos”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela contra la mencionada autoridad y contra la Universidad Nacional de Colombia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 4. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5.
El aquí demandante impugnó la anterior decisión; sin embargo, en proveído del 11 de septiembre de 2023, se rechazó dicha petición por extemporánea. Radicación: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; a su vez, solicitó la siguiente medida provisional (transcripción literal):
PRIMERO: Se suspendan los efectos de la Resolución por medio de la cual fui excluido de la convocatoria 27, a pesar de cumplir todos los requisitos mínimos tal como se manifiesta bajo la gravedad de juramento tanto al diligenciar el aplicativo Kactus así como en el cuadernillo físico durante la prueba, la cual realicé en las dos ocasiones.
SEGUNDO: Se ordene habilitar mi usuario para efectos de inscribirme en el curso concurso para la formación de jueces y magistrados correspondiente a la Convocatoria 27, y como medida de cautela se permita mi asistencia a dicho curso concurso hasta tanto la justicia colombiana y/o internacional adopten decisiones de fondo sobre los derechos constitucionales y convencionales violentados.
En defecto de las anteriores medidas, solicito a los Honorables Magistrados que otorguen como medida cautelar la suspensión del curso concurso de la Convocatoria 27 toda vez que se encuentra próximo al cierre de etapa de inscripción y se dará inicio al curso de formación judicial, lo cual configuraría en mi caso un perjuicio irremediable e irreparable.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que la medida provisional resultaba necesaria, a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues es un “paciente crónico” y que se trata de “una oportunidad única para acceder al cargo público para el cual me vengo formando durante décadas”. II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que 1 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada2. En el caso bajo estudio, el señor Javier Merlano Sierra solicitó como medida provisional que se suspenda la resolución mediante la cual se le excluyó de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial y que, a su vez, se le permita inscribirse en el curso concurso para la formación de jueces y magistrados “hasta tanto la justicia colombiana y/o internacional adopten decisiones de fondo sobre los derechos constitucionales y convencionales violentados” o, en su defecto, que se suspenda el curso concurso de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto lo que se pretende es que, desde el inicio de esta actuación, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela primigenia. En ese sentido, si bien en la demanda de tutela se argumentó que, al proferir las providencias del 28 de julio y del 11 de septiembre de 2023, se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que el análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de la medida solicitada comporta un estudio de fondo, detallado e integral, propio de una sentencia y, por consiguiente, no es posible establecer prima facie un grado de afectación de derechos fundamentales.
Asimismo, se considera que suspender el curso concurso de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial no resulta proporcionado, pues tal situación entraría a reñir con los derechos fundamentales de los demás participantes de la referida convocatoria. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Javier Merlano Sierra, para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido 2 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR como terceros interesados en el proceso a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería al señor Javier Merlano Sierra para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.