Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 1 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S Demandado: DIAN Tema: Apelación de auto que rechazó reforma de la demanda AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S, contra la decisión de rechazar la reforma de la demanda, respecto de la adición del acápite de pretensiones, adoptada por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 19 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES La sociedad MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que previo el trámite respectivo, se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. 6283-008 del 07 de marzo de 2017, (ii) Resolución No. 6283-009 del 07 de marzo de 2017, (iii) Resolución No. 009935 del 14 de diciembre de 2017, (iv) Resolución No. 009936 del 14 de diciembre de 2017.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que en consecuencia de esta pretensión principal, se restablezca el derecho de la sociedad, procediendo con la devolución de las cuotas No. 1 por valor de $1.388.068.000 y No. 2 por valor de $1.388.067.000, del impuesto al patrimonio pagado en el año 2011 con los intereses a que haya lugar. COSTAS: Que se condenen en costos y agencias en derecho a la DIAN.”2 El 29 de mayo de 2018, la sociedad demandante, presentó reforma a la demanda3, en la que adicionó los acápites de pretensiones y pruebas, así: “PRETENSIONES PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que previo el trámite respectivo, se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. 6283-008 del 07 de marzo de 2017, (ii) Resolución No. 6283-009 del 07 de marzo de 2017, (iii) Resolución No. 6283-014 del 28 de marzo de 2017, (iv) Resolución No. 6283-015 del 28 de marzo de 2017, (v) 1 Fls.
Cdno Ppal. 2 Fls. 19 Cdno Ppal. 3 Fls. 133 – 156 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 2 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Resolución No. 6283-018 del 29 de marzo de 2017, (vi) Resolución No. 6283 - 019 del 29 de marzo de 2017, (vii) Resolución No. 6283-012 del 27 de marzo de 2017, (viii) Resolución No. 6283-013 del 27 de marzo de 2017, (ix) Resolución No. 009935 del 14 de diciembre de 2017, (x) Resolución No. 009936 del 14 de diciembre de 2017, (xi) Resolución No. 009943 del 15 de diciembre de 2017, (xii) Resolución No. 009942 del 15 de diciembre de 2017, (xiii) Resolución No. 009940 del 14 de diciembre de 2017, (xiv) Resolución No. 009938 del 14 de diciembre de 2017, (xv) Resolución No. 009939 del 14 de diciembre de 2017 y la (xvi) Resolución No. 009937 del 14 de diciembre de 2017.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que en consecuencia de esta pretensión principal, (i) se restablezca el derecho de la sociedad, procediendo con la devolución de las cuotas No. 1 y No. 2 del impuesto al patrimonio pagado en el año 2011 con los intereses a que haya lugar y (ii) se reconozcan los intereses legales respecto de las cuotas No. 3, No. 4, No. 5, No. 6, No. 7 y No. 8 del Impuesto al patrimonio pagado por la Sociedad.
COSTAS: Que se condenen en costas y agencias en derecho a la DIAN.” (…) XI. PRUEBAS (…) r) Copia de derecho de petición radicado ante la DIAN solicitando copia de la respuesta a la petición presentada en octubre de 2011.” La demanda inicial fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto del 13 de diciembre de 20184.
El 29 de mayo de 2019, la DIAN contestó la demanda y su reforma5. Por auto del 19 de febrero de 2020, se rechazó la reforma a la demanda, respecto de la adición del acápite de pretensiones toda vez que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, admitió la adición del acápite de pruebas6. La decisión fue notificada por estado.
El apoderado de la sociedad Meals interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Concedido en el efecto suspensivo7. La decisión se notificó por estado. AUTO APELADO La providencia recurrida, fue dictada el 19 de febrero de 20208, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que, rechazó la reforma a la demanda, respecto de la adición del acápite de pretensiones, toda vez que operó la caducidad respecto de algunos actos administrativos: “(…) (iii) Resolución No. 6283-014 del 28 de marzo de 2017, (iv) Resolución No. 6283-015 del 28 de marzo de 2017, (v) Resolución No. 6283-018 del 29 de marzo de 2017, (vi) Resolución No. 6283 - 019 del 29 de marzo de 2017, (vii) Resolución No. 6283-012 del 27 de marzo de 2017, (viii) Resolución No. 6283-013 del 27 de marzo de 2017, ((…) (xi) Resolución No. 009943 del 15 de diciembre de 2017, (xii) Resolución No. 009942 del 15 de diciembre de 2017, (xiii) Resolución No. 009940 del 14 de diciembre de 2017, (xiv) Resolución No. 009938 del 14 de diciembre de 4 Fls. 433 - 434 Cdno Ppal. 5 Fls. 465 – 478 Cdno Ppal. 6 Fls. 499 – 502 Cdno Ppal. 7 Por auto del 11 de febrero de 2021. 8 Fls. 499 – 502 Cdno Ppal.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 3 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2017, (xv) Resolución No. 009939 del 14 de diciembre de 2017 y la (xvi) Resolución No. 009937 del 14 de diciembre de 2017”.
Lo anterior, porque los actos administrativos fueron notificados personalmente el 21 de diciembre de 2017; es decir que, el termino de caducidad corrió desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 23 de abril de 2018, día hábil siguiente al vencimiento de los cuatro meses que otorga la ley para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, hasta el 29 de mayo de 2018, en el escrito de la reforma de la demanda se adicionaron; ocasionándose la figura de la caducidad. Respecto de la adición del acápite de pruebas, el Tribunal la admitió y corrió traslado a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que rechazó la adición del acápite de pretensiones, por operar el fenómeno de caducidad de algunos actos administrativos, en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones9: Precisó que el termino de caducidad opera para la presentación de la demanda y no para su reforma o adición. Además, indicó que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes de la notificación de todos los actos demandados y, la reforma de la demanda también se hizo de manera oportuna, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 161 del CPACA, toda vez que la solicitud presentada ante la DIAN de la devolución de las cuotas del impuesto al patrimonio también pretendía el reconocimiento de intereses legales; lo cual fue negado por la administración y recurrido por el contribuyente, agotando sede administrativa.
OPOSICIÓN Frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la DIAN10 indicó que los actos administrativos adicionados en la reforma de la demanda fueron notificados el 21 de diciembre de 2017, y por lo tanto el termino para demandar era hasta el 21 de abril de 2018. Es decir que, para el 29 de mayo de 2018, cuando se presentó la reforma de la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control, para esos actos.
CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA11, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento12, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación 9 Fl. 504 - 509 Cdno Ppal. 10 Fl. 511 - 512 Cdno Ppal. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del Juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)” 12 ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 4 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la reforma de la demanda respecto de las nuevas de pretensiones de nulidad formuladas por la sociedad demandante, al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos originales, porque el recurso de apelación13 se interpuso antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202114, en sus artículos 20 y 62. Ello en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que deja claro que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron15.
En este caso, el 25 de febrero de 2020, la apoderada de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de febrero de 2020. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para los actos administrativos adicionados en la reforma de la demanda.
La apelante alegó que el termino de caducidad opera para la presentación de la demanda y no para su reforma o adición. Resaltó que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes de la notificación de todos los actos demandados y, la reforma de la demanda también se hizo de manera oportuna, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad.
El artículo 173 del CPACA16 dispone que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, respecto de las pretensiones, hechos o pruebas, siempre y cuando no se sustituyan todas las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a las nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad.
PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. 13 Por memorial del 25 de febrero de 2020, la apoderada de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de febrero de 2020 14 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 15 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 16 “Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda.
El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 5 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y vencido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.
La caducidad se refiere a la perdida de oportunidad de ejercer un medio de control para el reconocimiento de un derecho y como tal se escapa de la autonomía de la voluntad, de tal manera que los medios de control extinguidos por este concepto no pueden ser revividos17. La Sala observa que si bien es cierto la reforma de la demanda es una oportunidad para adicionar, aclarar o modificar la demanda inicial, ello no quiere decir que se puedan incluir nuevas acusaciones respecto de las cuales haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En el caso en estudio, se encuentra probado que: Mediante las Resoluciones Nos. (i) 009935 del 14 de diciembre de 2017, (ii). 009936 del 14 de diciembre de 2017(iii) Resolución No. 009943 del 15 de diciembre de 2017, (iv) Resolución No. 009942 del 15 de diciembre de 2017, (v) Resolución No. 009940 del 14 de diciembre de 2017, (vi) Resolución No. 009938 del 14 de diciembre de 2017, (vii) Resolución No. 009939 del 14 de diciembre de 2017 y la (viii) Resolución No. 009937 del 14 de diciembre de 2017, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por Meals ante la administración, agotando la sede administrativa y, permitiéndole acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El 23 de abril de 2018, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la (i) Resolución No. 6283-008 del 07 de marzo de 2017, (ii) Resolución No. 6283-009 del 07 de marzo de 2017, (iii) Resolución No. 009935 del 14 de diciembre de 2017, (iv) Resolución No. 009936 del 14 de diciembre de 2017. Notificadas personalmente el 21 de diciembre de 201718.
En consecuencia, la sociedad demandante tenía hasta el 22 de abril de 2018 para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, fue un día inhábil, por lo cual el termino se extendió hasta el 23 de abril de 2018. Es decir, dentro del término de los 4 meses, razón por la cual fue admitida la demanda el 13 de diciembre de 2018.
El 29 de mayo de 2018, se reformó la demanda adicionando las pretensiones de nulidad respecto de los siguientes actos administrativos: “(iii) Resolución No. 6283-014 del 28 de marzo de 2017, (iv) Resolución No. 6283-015 del 28 de marzo de 2017, (v) Resolución No. 6283-018 del 29 de marzo de 2017, (vi) Resolución No. 6283 - 019 del 29 de marzo de 2017, (vii) Resolución No. 6283-012 del 27 de marzo de 2017, (viii) Resolución No. 6283-013 del 27 de marzo de 2017,(…) (xi) Resolución No. 009943 del 15 de diciembre de 2017, (xii) Resolución No. 009942 del 15 de diciembre de 2017, (xiii) Resolución No. 009940 del 14 de diciembre de 2017, (xiv) Resolución No. 009938 17 Sentencia 2003-00801 C.P. Gustavo Gómez Aranguren;
Sentencia 2001-00005 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Fls. 86; 129 Cdno Ppal. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00260-01 [25806] Demandante: Meals Mercadeo de alimentos de Colombia S.A.S AUTO 6 Calle 12 No. 6-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 14 de diciembre de 2017, (xv) Resolución No. 009939 del 14 de diciembre de 2017 y la (xvi) Resolución No. 009937 del 14 de diciembre de 2017”. Notificadas personalmente el 21 de diciembre de 201719; es decir que, el término para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa vencía el 23 de abril de 2018 y, como sólo lo hizo hasta el 29 de mayo de 2018, para ese momento operó la caducidad del medio de control.
En este orden de ideas, pese que se cumplieron los requisitos de procedibilidad respecto de los actos administrativos adicionados en el acápite de pretensiones de la reforma de la demanda, quedó demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, se confirmará la decisión de rechazarlos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el numeral primero la decisión de rechazar la reforma de la demanda, respecto de la adición del acápite de pretensiones, toda vez que operó el fenómeno de caducidad. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 19 Fls. 224; 266; 307; 345; 387; 427 Cdno Ppal.