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11001031500020240296401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Marlyn Paola Cabrera Rivas·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandante: MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Acción de tutela contra la decisión que estudió una solicitud de teletrabajo. Derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, trabajo y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante narró que actualmente funge como Jueza Promiscua Municipal de Sesquilé en propiedad, desde el 1 de septiembre de 2008. Indicó que el 6 de marzo de 2024, a través del aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitud de teletrabajo, petición que fue resuelta de forma desfavorable.

Aseveró que el 11 de abril de 2024, envió correo electrónico dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el que requirió información sobre los motivos de rechazo de su solicitud de teletrabajo, en tanto cumplía con los requisitos precisados en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024.

Informó que reside en Bogotá y que cuenta con permiso para ello, que es madre de dos hijos menores de edad y sus médicos tratantes le han recomendado la modalidad de teletrabajo en atención a sus problemas de salud y los tratamientos médicos a los que se ve sometida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el 25 de abril de 2024, recibió vía correo electrónico el oficio No. 494, a través del cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le informó que se mantenía la negativa a la viabilidad de la solicitud de teletrabajo, en la medida que no cumple con los requisitos del literal a) del artículo 7 del Acuerdo PCSJ24-12151 de 28 de febrero de 2024, en tanto el despacho a su cargo es sede única judicial del municipio y no aportó historial de sus condiciones médicas ni las recomendaciones del médico tratante, “sin que se me hubiera concedido término para aportarlos, puesto que era un requisito exótico a lo previsto en el acuerdo que reglamenta el Teletrabajo, sumado a que en el aplicativo de Teams no existía la opción del cargue de soportes relacionados con lo exigido por el Tribunal accionado”.

Relató que luego de recopilar su historial clínico, con incapacidades, órdenes y recomendaciones de los médicos, el 20 de mayo de 2024 remitió escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del cual solicitó que se le concediera el beneficio del teletrabajo presentado oportunamente, en la que “reitero que, sí cumplo con los requisitos establecidos para que me sea concedido el Teletrabajo, sumado a que tengo varias afecciones de salud que han dado lugar a incapacidades, así como el seguimiento de distintos tratamientos médicos ante diferentes especialistas para mejorar mi calidad de vida”.

Destacó que en otros distritos judiciales, los tribunales superiores han concedido el teletrabajo a los Juzgados Promiscuos Municipales Únicos, “sin más condiciones ni miramientos que los requisitos objetivos inmersos en el artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 ‘Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”.

Expresó que en esa comunicación le indicó a la autoridad judicial accionada que si bien en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, no se exige la demostración de condiciones de salud que permitan la concesión del teletrabajo, en atención a lo expuesto en el Oficio No. 494 de 25 de abril de 2024, adjuntó su historia clínica como soporte probatorio de sus diagnósticos médicos, su gravedad y las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes.

Aseveró que el 29 de mayo de 2024, recibió el oficio No. 638 proveniente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del cual le indicó que “al estar realizando nueva solicitud de teletrabajo, la misma se tornaba improcedente por extemporánea”. Manifestó que la autoridad judicial accionada le expuso que ya había radicado una solicitud en el mismo sentido el 6 de marzo de 2024, la cual se resolvió de manera desfavorable por no cumplir con el requisito establecido en el literal a) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el despacho a su cargo ostenta la calidad de sede única judicial del municipio, por lo que se requiere su presencia por razones del servicio.

Finalmente, sostiene que se le indicó que la modalidad de teletrabajo goza del principio de voluntariedad y le aclaró que a todos los titulares de los juzgados con sede única se les negó esa petición, en tanto no cumplen con el requisito de desempeñar un cargo que no requiera presencia física. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, trabajo “digno” y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, los cuales considera vulnerados con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la que no accedió a su solicitud de teletrabajo, aun cuando, afirma, cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024.

Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el artículo 1 del del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, contempla que “el teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana”. Explicó que la entidad también desconoció la Ley 1221 de 2008, por medio de la cual se promovió y reguló el teletrabajo como un instrumento de generación de empleo, a través de la utilización de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC.

Aseveró que la modalidad de teletrabajo se encuentra habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura, a lo que agregó que contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, haría presencia física en el despacho, en tanto debe asistir dos de los cinco días de la semana, por lo que otorgarle la autorización de teletrabajo no significa que deje de garantizar la función pública de administración de justicia contenida en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Consideró que se vio expuesta a revelar información sensible y personal de carácter reservado, relacionada con las patologías que padece, algunas de tipo mental, ante el requerimiento del nominador con el fin de probar sus condiciones médicas, “y sin que fuera menester porque no se entiende ni se conoce el alcance de las denominadas ‘circunstancias especiales’, cuando se indica que, conforme a lo acordado en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023, Acta No. 23. ‘A los jueces promiscuos municipales únicos, salvo circunstancias especiales, no se les concederá el teletrabajo’”.

Se refirió a las sentencias T-094 de 2023 sobre debilidad manifiesta, T-135 de 2023 relativa a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud o condición de discapacidad, a la SU- 269 de 2023 que alude a la estabilidad laboral por razones de salud y la T-099 de 2024, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, trabajo “digno” y a la protección especial de un ciudadano en estado de debilidad manifiesta, a quien la Procuraduría General de la Nación le negó el beneficio del teletrabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresó que es una persona en condición de debilidad manifiesta debido a que ha sido diagnosticada con diferentes enfermedades tales como el síndrome de Sjogren, fibromialgia, migraña crónica, artrosis, trastorno mixto de ansiedad y depresión, que afectan diferentes aspectos de su vida y que le han generado diferentes incapacidades, las cuales “han sido puestas en conocimiento del nominador desde el año pasado, por lo que no es novedosa mi condición médica”.

Por último, indicó que “es de resaltar que soy una persona en situación de debilidad manifiesta por mi estado de salud (…), que afecta múltiples aspectos de mi vida, lo cual está siendo desconocido o inadvertido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que persiste en la negativa del Teletrabajo, ahora bajo el argumento que es extemporánea mi solicitud, lo que no comulga con la realidad del trámite adelantado”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que, como mecanismo definitivo, se amparen mis derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo digno, la igualdad y la «protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta». SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga que la accionante Marlyn Paola Cabrera Rivas, al cumplir los requisitos y ser un sujeto de especial protección es beneficiaria del teletrabajo desde su lugar de habitación, ubicado en la ciudad de Bogotá DC”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposa la historia clínica de la accionante, la solicitud de teletrabajo por el aplicativo Teams, remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y los oficios que recibió como respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de junio 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como terceras interesadas en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas El presidente del Tribunal rindió informe en el que hizo una relación de las peticiones y las respuestas otorgadas a la accionante sobre su solicitud de teletrabajo. Agregó que en sesión de 9 de abril de 2024, la Sala Plena de esa corporación emitió concepto desfavorable para la solicitud de teletrabajo de la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, al considerar que no cumplió con el requisito consistente en que el cargo no demande presencia física y por tratarse de la única sede judicial del municipio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que tuvo en cuenta los requisitos contenidos en la normativa que regula el teletrabajo y como quiera que la accionante presentó una nueva solicitud en la que pidió que se le indicara las razones en las que se sustentó la decisión de no acceder a ese beneficio y puso de presente que padecía afecciones en su salud y que contaba con recomendaciones médicas que sugerían esa modalidad de trabajo, la corporación en sesión ordinaria de Sala Plena de 22 de abril de 2024 le dio trámite de reconsideración, en la que se “reiteró que la doctora Cabrera Rivas no cumplía con el requisito contemplado en el literal A del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, al tener el despacho que regenta la calidad de sede única judicial del municipio, además se indicó que, pese a que se habían expuesto por la solicitante unas condiciones de salud respecto a las cuales se le había recomendado trabajo en casa, no se habían aportado los soportes probatorios de tales manifestaciones”.

Expuso que la accionante presentó una nueva petición de teletrabajo, la cual fue decidida por la Sala Plena en sesión de 28 de mayo de 2024, en el sentido de indicarle que la misma resultaba extemporánea, por lo que fue rechazada. Aclaró que, si bien en esa nueva solicitud la accionante aportó copia de su historia clínica, en la que se sugería por parte de su médico tratante realizar “trabajo en casa”, la misma no pudo ser valorada en su oportunidad porque su expedición fue con posterioridad a la solicitud de teletrabajo.

De igual manera, señaló que en ningún momento requirió a la accionante que aportara información sensible respecto de su estado de salud, porque no fue la causa para negar la solicitud de teletrabajo, sino que ello obedeció a que no cumplió con el requisito contenido en el literal a) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, esto es, que el juzgado del que es titular es la única sede judicial y por lo tanto el cargo que desempeña la solicitante y las funciones que tiene asignadas requieren de presencia física en el despacho.

Agregó que si bien la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso incorporaron las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, “no debe desconocerse que la realidad de los ciudadanos que residen en los municipios como en el que se encuentra ubicado el despacho judicial que regenta la accionante, no tienen acceso a dichas tecnologías, en ocasiones por desconocimiento o falta de recursos, de ahí lo indispensable que el juez o en este caso la jueza, preste el servicio de manera presencial, sin que sea posible determinar, o que los usuarios puedan elegir qué día de la semana requieren del servicio que presta el administrador de justicia, pues es bien sabido que los asuntos que se atienden, en muchas ocasiones son intempestivos, por lo que sin lugar a dudas, la ausencia de la funcionaria general que no se garantice la función pública de administración de justicia”.

Para finalizar, refirió que no es cierto que se pase inadvertido que la accionante presenta las patologías que describe, “lo que ocurre es que, si la funcionaria se encuentra incapacitada para desempeñar el cargo, lo propio es que radique la incapacidad para que se le dé el trámite legalmente correspondiente, más no exigir que se le otorgue el teletrabajo, cuando no cumple con las condiciones para que ello ocurra”. 6.2.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas Por intermedio del director seccional sostuvo que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante, a lo que agregó que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carece de competencia para adelantar el trámite que requiere, en tanto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en su calidad de nominador, el encargado de dar respuesta a su petición de teletrabajo como ya lo hizo, y que no se evidenció la existencia de alguna solicitud que, de acuerdo a sus competencias, debería haber atendido esta entidad.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual se apoyó en las sentencias de la Corte Constitucional T-366 de 2020, T-216 de 2013 y T-114 de 2014. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión que pueda ser atribuible a la entidad, teniendo en cuenta que la vinculación laboral y sus respectivas obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Como argumentos y razones de la defensa se refirió al artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, relativo a la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.

Y se refirió al desarrollo contenido en el Acuerdo PCSJA24-12151, sobre la modalidad de teletrabajo, con el fin de precisar que si intervención se limitó a asistir la parte técnica del aplicativo de inscripción, por lo que frente a lo manifestado por la accionante no tuvo injerencia o gestión alguna en la decisión que no accedió a su solicitud.

Destacó que en el precitado acto administrativo se precisa que la concesión del teletrabajo es una decisión discrecional del nominador del servidor judicial, a lo que agregó que si la decisión de acceder o de negar debe ser o no motivada, es una cuestión que escapa de su control y administración, en tanto el Acuerdo no indica las razones en las que el nominador puede sustentar la negativa a acceder a ese beneficio.

Por último, mencionó las sentencias T-416 de 1997 de la Corte Constitucional y de 3 de marzo de 2010, proferida en el expediente No. 27001-23-31-000-2009-0001- 01 (36926), por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas al presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa y pasiva. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 11 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Sostuvo que la decisión de no acceder a la modalidad de teletrabajo constituye una decisión de la administración, susceptible de ser cuestionada ante la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares.

Destacó que si bien la accionante refiere que padece quebrantos de salud, es posible inferir que no se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, a lo que agregó que el fundamento de su petición para acceder al teletrabajo no es una condición especial de salud, sino el cumplimiento de los presupuestos reglamentarios. De allí que, indicó, ese medio de control es idóneo y eficaz para demandar la decisión que cuestiona ahora por vía de tutela.

Por último, expuso que no se evidencian circunstancias que hagan inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni los motivos por los que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz, por lo que los derechos invocados por la demandante son susceptibles de ser garantizados de manera integral a través de dicha acción judicial, “en especial cuando este medio de control cuenta con herramientas especiales para hacer efectivo el derecho reclamado si se considera que las circunstancias del caso requieren de una decisión ágil o urgente”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Los argumentos en los que sustentó la impugnación se pueden sintetizar, así: En primer lugar, manifestó que es clara la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al no permitirle acceder al beneficio del teletrabajo como alternativa laboral que se encuentra reglamentada en el Acuerdo PCSJA24- 12151 de 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por sus diferentes patologías que afectan el estado de su salud.

Aseveró que “los médicos especialistas en psiquiatría, neurología, reumatología, internista y otros, han ordenado diferentes medicamentos para tratar mi sintomatología que se asocia con dolor músculo esquelético generalizado acompañado por fatiga y problemas de sueño y de estado de ánimo (Fibromialgia), rigidez que impide que se puedan realizar con normalidad algunos movimientos tan cotidianos como cerrar la mano, caminar, estar sentado por tiempo prolongado (Artrosis), dolor de cabeza que puede causar un dolor pulsátil intenso, náuseas, vómitos, sensibilidad a la luz y al sonido (Migraña Crónica), estado de ánimo disfórico en que se asocian síntomas ansioso y depresivos como irritabilidad, llanto fácil, trastornos del sueño, preocupación, entre otros (Trastorno Mixto de ansiedad y depresión)”.

Sostuvo que los medicamentos que utiliza para mejorar su salud física y mental le generan somnolencia y advirtió que esa circunstancia pone en riesgo su vida, al tener que desplazarse diariamente al municipio de Sesquilé, advertencia que puede ser verificada con la historia clínica que aportó como prueba con la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, aseguró que el juez de primera instancia no realizó un estudio de fondo, bajo el argumento de que la decisión de no acceder a su solicitud de teletrabajo puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que implica el desconocimiento de las enfermedades mentales crónicas invisibles que padece, a lo que agregó que, por el impacto laboral, es un sujeto de especial protección constitucional, “sumado a que la alternativa de teletrabajo no implica que la funcionaria accionante deje de prestar el servicio de administración de justicia”.

Aseveró que resulta desproporcionado someterla al mecanismo ordinario de defensa judicial, por la alta demanda de justicia administrativa, e insistió en que sus afecciones de salud y el estado de debilidad manifiesta permiten concluir que está expuesta a un perjuicio irremediable, “de manera que cuando la justicia ordinaria o administrativa resuelva mi demanda podría ser demasiado tarde”.

En tercer término, manifestó que la autoridad judicial demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela “estigmatiza a la accionante al indicar que, si me encuentro incapacitada para desempeñar el cargo, lo propio es que radique la incapacidad, circunstancia que no comulga con la realidad, dado que el hecho de tener una enfermedad catalogada como mental o invisible no implica que no quiera trabajar o que me encuentre incapacitada, por cuanto lo que se peticiona es que sea concedido el teletrabajo como alternativa para ejercer la labor tres (3) días desde mi lugar de residencia”.

Para terminar, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-422 de 2022, T-135 de 2023, SU-269 de 2023 y T-099 de 2024, se ha referido al fenómeno de la estigmatización y discriminación social y laboral que sufren las personas con trastornos mentales, y ha concedido el beneficio del teletrabajo de lo cual da cuenta la sentencia T-099 de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de julio de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión que negó la solicitud de teletrabajo presentada por la accionante puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y de efectuarse el estudio de fondo del asunto porque la acción de tutela es el medio judicial idóneo, si la autoridad judicial accionada vulneró las derechos fundamentales invocados al no acceder a la solicitud de teletrabajo presentada oportunamente, a la que no se dio respuesta de fondo una vez allegó los soportes que demuestran su condición médica actual.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Generalidades sobre la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consideración por parte del juez de tutela."2 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con la pretensión de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, trabajo “digno” y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, los cuales considera vulnerados con la decisión de no acceder a su solicitud de teletrabajo, aun cuando cumple con los requisitos contenidos en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, a lo que agregó que la accionada “persiste en la negativa del Teletrabajo, ahora bajo el argumento que es extemporánea mi solicitud, lo que no comulga con la realidad del trámite adelantado”.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 11 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión que negó la solicitud de teletrabajo de la accionante es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además puede solicitar medidas cautelares como mecanismo idóneo y eficaz.

Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para efectuar el estudio de fondo del asunto. Expuso que si bien la accionante indicó que padece quebrantos de salud, no logró demostrar que se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad o “las circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales, el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz en el presente caso, teniendo en consideración que los derechos fundamentales invocados por la accionante son susceptibles de ser garantizados de 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manera integral a través de dicha acción judicial, en especial cuando este medio de control cuenta con herramientas especiales para hacer efectivo el derecho reclamado si se considera que las circunstancias del caso requieren de una decisión ágil o urgente”.

La parte accionante presentó escrito de impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que existe una clara vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto demostró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por las enfermedades crónicas que padece - fibromialgia, artrosis, migraña crónica y trastorno mixto de ansiedad y depresión-.

Sostuvo que los medicamentos que utiliza para mejorar su salud física y mental le generan somnolencia, situación que pone en riesgo su vida al tener que desplazarse diariamente al municipio de Sesquilé, a lo que agregó que tener que someterse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica desconocer sus condiciones de debilidad manifiesta, que podrían ocasionarle un perjuicio irremediable.

Finalmente, expuso que la autorización de teletrabajo como Jueza Única Promiscua Municipal de Sesquilé, no significa que deje de garantizar la función pública de administración de justicia. 4.2. La acción de tutela es procedente desde el punto de vista formal, en razón a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la actora El juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, la decisión que negó la solicitud de teletrabajo es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Adicionalmente, precisó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, aun cuando hizo referencia a algunos quebrantos de salud, lo que no es suficiente para concluir que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. La Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes4.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a la procedencia de la acción de tutela respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, para lo cual ha precisado que “quien está en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud5 (…)”. 4 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 5 Sentencia T-277 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado “que el estado de debilidad manifiesta no depende de si existe o no algún tipo de calificación de pérdida de la capacidad laboral, es decir, la situación de discapacidad, si bien se convierte en un estado de debilidad manifiesta, no es el único parámetro de existencia, pues si del expediente se desprende -probatoriamente, desde el análisis de la historia clínica- una condición de salud precaria de quien acude a la acción de tutela, ese hecho es suficiente para considerar que se trata de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta6 (…)”.

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para ventilar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas. La Sala no desconoce que la parte actora formuló la acción de tutela contra la decisión que negó la solicitud de teletrabajo y solicitó al juez constitucional que ordenará a la autoridad judicial accionada que dispusiera que es beneficiaria del teletrabajo desde su lugar de habitación. Empero, también indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas “persiste en la negativa del Teletrabajo, ahora bajo el argumento que es extemporánea mi solicitud, lo que no comulga con la realidad del trámite adelantado”.

Así las cosas, la procedencia de la solicitud de amparo se habilita en relación con la negativa de efectuar el estudio de la solicitud de teletrabajo con los soportes médicos allegados por la accionante, respecto de los cuales en sesión ordinaria de Sala Plena de 22 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas señaló que habían sido presentados de manera extemporánea, aun cuando de manera previa por medio del oficio No. 494 de 25 de abril de 2024, además de que sostuvo que se mantenía la decisión de no acceder a la solicitud de teletrabajo porque no cumplió con los requisitos del literal a) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, se le indicó a la actora que no aportó el historial de sus condiciones médicas ni de las recomendaciones del médico tratante.

En efecto, de conformidad con la historia clínica aportada a la presente acción de tutela7, la Sala advierte que la accionante ha sido diagnosticada con síndrome de Sjogrem, fibromialgia, migraña crónica, artrosis incipiente y trastorno mixto de ansiedad y depresión, a lo que se agrega que el médico tratante le sugirió realizar sus movilizaciones en vehículo y propender por el trabajo en casa -teletrabajo-, por cuanto es un riesgo potencial por los inductores de sueño. Bajo ese contexto, la Sala encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, ya que se observan circunstancias particulares que ameritan la intervención del juez constitucional, en tanto, como quedó demostrado, en el presente asunto la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por las enfermedades que le han sido diagnosticadas, por lo que se procederá con el estudio de fondo del presente asunto. 6 Sentencia T-099 de 2024. 7 Folio 6 Samai, expediente primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.3.

La autoridad judicial accionada vulneró a la demandante el derecho fundamental a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta En lo que hace relación con el trámite impartido por la autoridad judicial accionada respecto de la solicitud de teletrabajo que realizó la señora Marlyn Paola Cabrera, a través del aplicativo teams el 6 de marzo de 2024, la Sala advierte que, una vez verificado el sistema por parte de la accionante, evidenció que el estado de su solicitud se encontraba rechazada.

Por lo anterior, la señora Cabrera Rivas por medio de correo electrónico de 11 de abril de 2024, solicitó información sobre los criterios que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para rechazar su solicitud de teletrabajo e informó que padece problemas de salud, que es atendida por sus médicos tratantes en la ciudad de Bogotá y es madre de dos hijos menores de edad.

Como respuesta a la anterior solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por medio del oficio No. 494 de 25 de abril de 2024, le informó que mantenía la negativa a la viabilidad de la solicitud de teletrabajo, al considerar que no cumplió con los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 7 del Acuerdo PCSJ24-12151 de 28 de febrero de 2024, debido a que el despacho a su cargo es sede única judicial del municipio y le expresó que: “resultan ausentes los soportes probatorios de tales manifestaciones a efectos de verificar el diagnóstico, la gravedad del mismo y los términos o precisiones de las recomendaciones efectuadas por los galenos”.

El 20 de mayo de 2024, la actora remitió un escrito a la autoridad judicial accionada, en el que reiteró que cumplía con los requisitos para hacerse beneficiaria del teletrabajo y agregó que padece varias enfermedades y que se encuentra en diferentes tratamientos médicos. En ese contexto, si bien consideró que la demostración de alguna afectación en las condiciones de salud no es un requisito para la concesión del teletrabajo, en atención a lo expuesto en el oficio No. 494 de 25 de abril de 2024, adjuntó su historia clínica como soporte probatorio de sus diagnósticos médicos, así como de las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes.

Además, advirtió que la solicitud de ese beneficio la presentó de forma oportuna a través del aplicativo Teams. El 28 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por medio del oficio No. 638, le indicó que su “nueva solicitud” se tornaba improcedente por extemporánea y agregó que el 6 de marzo de 2024 había radicado una petición en igual sentido, y que su situación se resolvió de manera desfavorable, decisión que, además, fue ratificada por medio de oficio de 17 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de mayo de 2024, la accionante no realizó una nueva solicitud de teletrabajo, pues en atención a lo considerado por dicha autoridad en el oficio No. 494 de 25 de abril de 2024, la accionante entendió que debía aportar el historial de sus condiciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 médicas y de las recomendaciones del médico tratante, con el fin de que se efectuara el estudio de fondo de su solicitud.

Cabe señalar que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, comunicada por medio del oficio No. 638 del 28 de mayo de 2024, en la que se rechazó por extemporáneo el escrito aportado por la accionante en el que anexó su historial médico, al considerar que se trataba de un nuevo requerimiento, pasó por alto el principio constitucional de buena fe y confianza legítima, toda vez que la señora Cabrera Rivas fue sorprendida por la autoridad judicial demandada con una decisión que frustra sus expectativas de que se realice el estudio completo de su solicitud de teletrabajo.

En esa medida, la Sala considera que la referida autoridad judicial al indicarle a la accionante que no contaba con los soportes probatorios para verificar su diagnóstico médico, la gravedad de sus enfermedades y las recomendaciones de los médicos tratantes, le creó una expectativa consistente en que podría realizar un análisis en conjunto con su historia clínica, para determinar si existe alguna condición especial y particular que permita concederle el beneficio del teletrabajo, estudio que le corresponde efectuar al nominador.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la subsidiariedad y, en su lugar, amparará el derecho fundamental a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta de la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas. En consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el estudio en conjunto de la solicitud de teletrabajo formulada por la accionante el 6 de marzo de 2024, en el que se incluya el historial clínico aportado el 20 de mayo de 2024.

Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, 8 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandantes: Marlyn Paola Cabrera Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta de la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas, por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el estudio en conjunto de la solicitud de teletrabajo formulada por la accionante el 6 de marzo de 2024, en el que se incluya el historial clínico aportado el 20 de mayo de 2024.

Cuarto.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez