Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00139-00 Demandante: BAYRON EFRÉN PAZ GUERRERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS ADECÚA Y REMITE AL COMPETENTE I.
ANTECEDENTES El señor Bayron Efrén Paz Guerrero, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 2015-224601 del 29 de septiembre de 2015, por la cual se negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como de la Resolución nro. 20174242 del 13 de febrero de 2017 que la confirmó, proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La demanda fue radicada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2021 y correspondió por reparto al Despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano1, quien, por auto del 9 de febrero de 20222, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación, bajo la consideración que los actos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del 1 Por acta de reparto del 27 de julio de 2021, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2022 00139 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2022 00139 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue asignado por reparto a este despacho el 23 de febrero de 20223.
II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2.1. Los actos acusados Corresponde a la Resolución nro. 2015-224601 del 29 de septiembre de 2015 expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a BYRON (sic) EFREN (sic) PAZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79627583, y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Hechos (sic) que atentan contra la libertad e integridad personal y secuestro; según las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”.
Así como a la Resolución nro. 20174242 del 13 de febrero de 20174 expedida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2015-224601 del 29 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla. 2.2.
Las pretensiones y el medio de control procedente En la demanda se solicita: “(…) 3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020220013900. 4 “Por la cual se decide recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 2015- 224601 de 29 de septiembre de 2015 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se sirva declarar la NULIDAD de la resolución No. 20174242 del 13 de febrero de 2017 que confirma la resolución No. 2015-224601 del 29 de septiembre de 2015 mediante el cual NO SE INCLUYE en el registro Único de Victimas al señor BAYRON EFRÉN PAZ GUERRERO identificado con cedula de ciudadanía No. 79.627.583 y NO SE LE RECONOCE COMO VICTIMAZANTE (sic) DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO Y SECUESTRO (…).” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
La presente demanda fue instaurada bajo el medio de control de nulidad, el cual está regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que busca la protección de un derecho particular.
En tal escenario, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la afectación de derechos subjetivos, ya sea del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.
Ello, teniendo en cuenta que la regla general que compromete el derecho subjetivo es la prevista por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la procedencia del medio de control de Nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; esto, porque las excepciones que prevé el artículo 137 ibídem no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que lo fundamente y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En síntesis, si como consecuencia de la eventual nulidad del acto acusado se produce el restablecimiento automático de un derecho, lo procedente es adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que hace, por un lado, improcedente el de Nulidad, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, además, se acredite la razón de interés público que motiva la demanda, atendiendo la teoría de los móviles y finalidades; y por el otro, la demostración por parte del actor del interés que le asiste para demandar, cuando no se ha acreditado la defensa del interés público, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho exige que el actor identifique la razón por la cual estima que el acto administrativo que demanda le lesiona un derecho que deba ser restablecido.
En ese orden de análisis, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se adecuará al mismo. 2.2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del CPACA dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contendrá […] 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” A su turno, el artículo 156 de la Ley 1448 de 20115, modificada por la Ley 2078 de 2021, establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas y prevé que una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley, así: “(…)
ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.
(Se destaca). Ahora bien, dado que los hechos victimizantes que fueron excluidos del registro único de víctimas solicitado por el demandante y por los cuales pretende la nulidad del acto acusado y su correspondiente reconocimiento, corresponden a “delitos contra la libertad y la identidad sexual en desarrollo del conflicto armado y secuestro”, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1084 de 20156, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)
ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.
Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 20117, tendrá 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 7 “ARTÍCULO 3.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.
PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
(…)”. (Se destaca). A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del citado decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
Parágrafo 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.
Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.
(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad del acto administrativo acusado, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 20158, dado que se aducen varios de los hechos victimizantes allí señalados. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de análisis, pese a que el actor se abstuvo de estimar la cuantía en la demanda, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda9. 2.3. Decisión a adoptar La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2021 y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para la fecha en que se presentó, determinó la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, así: “ARTÍCULO 155.
Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 9 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Valga señalar que esta disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 que ya no prevé como competencia de esta Corporación en única instancia, los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, dado que los mismos, serán de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, según lo establece el numeral 22 del artículo 28 ibídem.
Disposiciones que solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Juzgados Administrativos.
Por consiguiente deberá darse aplicación al artículo 168 ibídem que prevé: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. (…)”. Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 ejusdem, -vigente para la fecha en que se presentó la demanda-, establecía: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”. En el caso bajo examen, los actos acusados fueron expedidos por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el domicilio del demandante se afirma corresponde a la Manzana i Casa 13 Barrio Santa Mónica de la ciudad de Pasto, Nariño. Por consiguiente, toda vez que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., se remitirán las Radicado: 11001 03 24 000 2022 00139 00 Demandante: Bayron Efrén Paz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presentes diligencias a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Primera, para su reparto, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda promovida por el señor BAYRON EFRÉN PAZ GUERRERO en contra de la Resolución nro. 2015-224601 del 29 de septiembre de 2015, por la cual se negó la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como de la Resolución nro. 20174242 del 13 de febrero de 2017 que la confirmó, proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Primera, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.