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11001031500020240540800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Inmaculada Joya Caro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05408-00 Demandante: MARÍA INMACULADA JOYA CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A TEMA: Tutela de fondo.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Inmaculada Joya Caro, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de octubre de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales la consideró transgredidas con ocasión a que a la fecha de presentación de la referida acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, no se ha pronunciado respecto de los memoriales que ha radicado los días 5 y 22 de julio, 2 y 23 de agosto, y 9 de septiembre de 2024, a través de los cuales solicitó que se profiriera el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del de nulidad y restablecimiento del derecho 08001- 23-33-000-2014-00226-00/01, que promovió contra la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande (Atlántico). 1.2.

Peticiones de amparo constitucional La parte actora formuló las siguientes: 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2.Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: la solicitud de ejecución en el trámite referenciado y el decreto de medidas cautelares dado que no explicable que no de respuestas a las solicitudes Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante los días 05.07.24, 22.07.24, 02.08.24, 23.08.24 y 09.09.24 y a la presente haya transcurrido más de 3 meses.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia. Mediante sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se condenó a la E.S.E. Hospital Municipal de Sabanagrande (Atlántico) a pagar a la señora María Inmaculada Joya Caro las prestaciones sociales adeudadas por concepto de primas y vacaciones y de los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 2012.

Esta decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 29 de julio de 2021.2 Con sustento en lo anterior, la demandante solicitó a la autoridad judicial accionada el cumplimiento forzado de la referida obligación, razón por la cual, el 17 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada por la suma de $38.960.725.3 Con auto de 14 de noviembre de 2023, no se accedió a la solicitud de la parte demandante de seguir adelante con la ejecución, en atención a que no se había acreditado la debida notificación del proveído antes mencionado a la entidad ejecutada.

En providencia de 27 de mayo de 2024, se requirió a la Secretaría General del tribunal para que informara si se había practicado en legal forma la notificación del mandamiento de pago y si había vencido el término de traslado. La referida dependencia notificó la orden de apremio el 10 de julio de 2024, a la E.S.E. Hospital Municipal de Sabanagrande (Atlántico), con notificación 40443.

Con memoriales de 5 y 22 de julio, 2 y 23 de agosto, y 9 de septiembre de 2024, la actora solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que dictara la providencia que ordenara seguir adelante con la ejecución y decretara las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que estuvieran en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada.

Con pronunciamiento de 14 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se le informó a la parte ejecutante que debería presentar la liquidación del crédito dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada no ha realizado ningún pronunciamiento sobre los memoriales que radicó en los que solicitó que se dictara el auto que ordenara seguir adelante con la ejecución y decretara las medidas cautelares de embargo y secuestro. 1 Transcripción original con posibles errores. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2014-00226-00/01. 3 Esta providencia se notificó por estado el 11 de julio de 2024.

Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Por auto de 11 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, vinculó como tercero con interés a la E.S.E. Hospital Municipal de Sabanagrande y ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención. 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A La magistrada a cargo del proceso ejecutivo solicitó que no se acceda al amparo deprecado en atención a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad dado que sobre el mentado asunto se acudió a la vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

En ese orden, precisó que si bien con auto de 17 de julio de 2023, se libró el respectivo mandamiento de pago, la notificación del mismo estaba a cargo de la parte ejecutante, quien desatendió su deber y, por el contrario, presentó impulsos para que se siguiera adelante con la ejecución. Igualmente indicó que, pese a la negligencia del demandante en el cumplimiento de dicha carga, el 10 de julio de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a notificar a la entidad ejecutada el auto de apremio.

Asimismo, aseveró que el 14 de octubre de 2024, se dictó la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, le advirtió a la ejecutante que debería presentar la liquidación del capital y de los intereses. Finalmente, indicó que una vez ingrese nuevamente el expediente al despacho se procedería con el trámite de las medidas cautelares solicitadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora María Inmaculada Joya Caro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con ocasión a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes para que se dicte auto que ordene seguir adelante con la ejecución y se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro al interior del proceso ejecutivo que presentó contra la ESE Hospital Municipal de Sabanagrande (Atlántico).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2295 y 296 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías10, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la señora María Inmaculada Joya Caro alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A vulneró sus derechos fundamentales, por no pronunciarse sobre las solicitudes que presentó desde el mes de agosto de 2024, tendientes a que se dictara la providencia que ordenara segur adelante con la ejecución y decretara las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que presentó para el cumplimiento forzado de las 14 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias condenatorias dictadas en su favor en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, se advierte que la autoridad judicial accionada, en su informe indicó que, con providencia de 14 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión judicial que se notificó por estado electrónico el día 31 del mismo mes y año. Revisado por parte de esta colegiatura, en el aplicativo Samai, el expediente del proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00226-00, se observa en el índice 21, el registro del auto de 14 de octubre de 202417, que según la anotación allí plasmada ordenó seguir adelante con la ejecución; asimismo, se tiene en el índice 23 la correspondiente notificación con fecha 31 de octubre de 2024.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A profirió y notificó la providencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual precisamente se reclama en este mecanismo constitucional. Visto lo anterior, esta magistratura destaca que en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 17 El registro se realizó el 18 de octubre de 2024. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.

No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha indicado el tribunal constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».21 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada22. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A expidió y notificó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, cualquier orden que se dicte por parte de esta colegiatura resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. En efecto, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada dictara el auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, lo cual efectivamente sucedió el 14 de octubre de 202423, razón por la cual se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 2.6.2.

De otra parte, en relación con la pretensión tendiente a que se decretaran las medidas cautelares, la Sala encuentra que, por un lado, entre el 22 de julio de 2024, fecha de radicación del memorial donde solicitó la ejecutante por primera vez dicho pedimento y la de presentación de la solicitud de amparo no ha transcurrido un término desproporcionado y, de otra parte, tal como lo informó el tribunal, con la providencia del 14 de octubre de 2024, se atendió el trámite que se deprecó en el primer memorial, esto es, el del 5 de julio de 2024, reiterado en los siguientes escritos.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, tal como se le indicó a la ejecutante, el pronunciamiento sobre aquellas, depende del cumplimiento por parte de la tutelante de que allegue, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la respectiva liquidación del capital y los intereses, pues, con ello el operador judicial podrá establecer de manera más exacta el valor de los dineros a embargar.

En segundo lugar, porque la acción de tutela no está instituida para ordenar el decreto de medidas cautelares, sino para la protección de derechos fundamentales, es decir, en el presente caso, el trámite que la tutelante reclama, como ya se indicó, está sujeto a que el proceso ejecutivo ingrese nuevamente al despacho, una vez se venza el plazo con que cuenta la parte ejecutante para presentar la liquidación del crédito.

Finalmente, esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento respecto al memorial registrado el 13 de noviembre en el aplicativo Samai, comoquiera que corresponde, al parecer, a un nuevo escrito de tutela, sobre el cual no sería posible análisis alguno. 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 23 Registrado el 18 de octubre de 2024.

Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05408-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la autoridad judicial accionada dictó y notificó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y, negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro, comoquiera que la decisión de éstas, depende que la parte ejecutante cumpla con su carga, estos es, presentar la liquidación especifica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, tal como se le indicó en el auto de 14 de octubre de 2024. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela en relación con la pretensión de que si dictara la decisión de seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del cargo referido a que se decretaran las medidas cautelares.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.