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52001233300020130021202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-04

Radicación interna: 1234-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Filipo Benjamin Burgos Lopez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) Demandante: Filipo Benjamín Burgos López Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Temas: Bonificación por compensación. Efectos nulidad Decreto 4040 de 2004.

Contratos de transacción no impiden el reconocimiento del derecho bajo la norma vigente. Costas en primera instancia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Filipo Benjamín Burgos López instauró demanda1 en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual la entidad negó la bonificación por compensación. Como restablecimiento del derecho, que se condene al pago del 80 % de lo que 1 Folios 2 a 18. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, desde el 1.° de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. Que desde el 31 de agosto de 1991 hasta el 31 de octubre de 2002 prestó sus servicios como procurador judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Afirmó que interpuso demanda contra la entidad, pero esta le solicitó realizar una transacción con el fin de reconocer el pago del 70% de la bonificación por gestión judicial con la condición de que desistiera de la demanda, lo cual aceptó el actor. 4.

Que el 21 de marzo de 2012 solicitó el pago retroactivo de la diferencia económica que resultara entre la bonificación del Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, pero esta fue negada a través del acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5. Considera violados los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 1987 de 1998 (sic), 63 de 1998, 4.ta de 1992, 10 de 1987; el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, los Convenios 11, 95 y 100 de la OIT sobre la protección del salario, igualdad de remuneración y no discriminación en materia de empleo, y el Decreto 610 de 1998. 6.

Que la entidad vulneró los derechos del actor al imponerle el régimen de bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, el cual redujo sus condiciones salariales frente al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998. Explicó que el Consejo de Estado anuló dicho decreto por desconocer los principios de igualdad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, especialmente porque obligaba a desistir de acciones judiciales o renunciar a reclamaciones para acceder al nuevo beneficio.

Que en todo caso, la bonificación por compensación constituye un derecho adquirido e irrenunciable reconocido por la jurisprudencia, por lo que las conciliaciones, transacciones y desistimientos realizados con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 carecen de validez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 7.

La demanda fue admitida el 13 de febrero de 20152. La entidad manifestó3 que carece de competencia para fijar el régimen salarial de sus funcionarios, pues dicha facultad corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, el cual reguló la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación mediante los Decretos 4040 de 2004 y 1102 de 2012.

Manifestó que ambas bonificaciones corresponden a una misma prestación con porcentajes distintos y afirmó que las situaciones jurídicas consolidadas bajo el Decreto 4040 de 2004 debían respetarse, pues la nulidad de dicha norma no podía aplicarse retroactivamente frente a quienes se acogieron a ella. En el caso del demandante, expresó que este desistió de acciones judiciales para acogerse al régimen previsto en dicho decreto, por lo que no podía iniciar nuevas reclamaciones.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 8. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. Expuso que el actor adquirió el derecho a percibir una remuneración equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes. Precisó que la bonificación por compensación debía calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos de dichos magistrados, incluida la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4.ta de 1992.

Aclaró que el emolumento reconocido únicamente constituye factor salarial para efectos pensionales y no para liquidar otras prestaciones sociales, y que el tope del 80 % no puede superarse. 9. Respecto de la prescripción, explicó que el término trienal solo puede contabilizarse desde que el derecho se hace exigible, y que, en el caso particular, la coexistencia entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el del Decreto 4040 de 2004 generó incertidumbre sobre cuál era el aplicable, razón por la cual no podía hablarse de exigibilidad plena del derecho.

Por ello, estimó que el término de prescripción comenzó a contarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004. Como el demandante presentó reclamación administrativa el 23 de marzo de 2012, la Sala concluyó que no operó la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte demandada5 interpuso recurso de apelación por considerar que, respecto de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no existe una norma regule 2 Folio 189. 3 Folios 220 a 239. 4 Folios 207 a 212. 5 Folios 216 a 219.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) expresamente las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. Sobre el particular, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la anulación de un acto produce efectos ex tunc, siempre que no existan situaciones jurídicas consolidadas. 11.

En ese contexto, expresó que al momento de excluirse del ordenamiento jurídico el Decreto 4040 de 2004, ya se encontraba consolidada la situación jurídica derivada de la reclamación presentada por el actor, que se concretó mediante el contrato de transacción celebrado por las partes, el cual debe mantenerse pese a la nulidad de dicha norma, máxime cuando no ha sido modificado ni demandado ante esta jurisdicción. 12.

Manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que la conducta procesal asumida por la entidad fue adecuada y leal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13. El 20 de abril de 20266 se admitió el recurso. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada al estimar que la bonificación por compensación constituye un derecho consolidado y no una mera expectativa, por lo que el Decreto 4040 de 2004 no podía reducir su porcentaje al 70 % ni supeditar su reconocimiento a la renuncia de acciones judiciales, al tratarse de una medida regresiva contraria al orden constitucional.

Que, en consecuencia, la nulidad de dicha norma implicó su exclusión del ordenamiento jurídico y la aplicación de la regulación anterior más favorable, lo que impone el reconocimiento integral de la bonificación en el 80 % y de las diferencias salariales causadas. CONSIDERACIONES 14. La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en atención a los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y a la existencia de una presunta situación jurídica consolidada previa a la anulación de la mencionada norma, derivada de la suscripción de un contrato de transacción entre las partes.

Además, corresponde definir si resultaba procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. 6 Ver índice 24 de SAMAI. 7 Ver índice 28 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) Marco normativo y jurisprudencial Bonificación por compensación 15.

La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46 % de la remuneración de estos últimos. 16. Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto8, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001. 17.

Con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los Decretos 610 de 1998 y el 1239 del mismo año—que lo había adicionado—, lo que impedía la posibilidad de reclamar la Bonificación por Compensación. Sin embargo, dicha disposición fue declarada nula mediante sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de septiembre de 20019, con lo cual recobraron vigencia los decretos derogados y se restableció la mentada bonificación, configurándose este como un primer momento en que la asignación resultó plenamente exigible. 18.

No obstante, en el año 2004, mediante el Decreto 4040 el Gobierno Nacional creó la denominada «Bonificación de Gestión Judicial», destinada a los mismos beneficiarios del Decreto 610 de 1998, con el propósito de nivelar sus emolumentos hasta en un 70% de lo devengado, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes. 19. Esta medida se adoptó pese a la existencia previa de la Bonificación por Compensación, que perseguía el mismo objetivo de subsanar la desigualdad salarial, lo que dio lugar a la concurrencia de dos regímenes salariales aplicables a un mismo grupo de servidores públicos.

En ese contexto, el régimen introducido por el Decreto 4040 de 2004 (incompatible con la Bonificación por 8 Artículo 2.°, Decreto 610 de 1998: «La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998: «a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. CE- SEC2-EXP2001-N395-99. Radicado. 395-99. CP. Alvaro Lecompte Luna. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) Compensación) reconoció un porcentaje inferior de nivelación salarial y condicionó su acceso al desistimiento de las acciones judiciales promovidas con ocasión de la bonificación del Decreto 610 de 1998 o, en su defecto, a la suscripción de contratos de transacción cuando no se hubieran formulado reclamaciones previas. 20.

El Decreto 4040 de 2004 fue objeto de control jurisdiccional y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 201110, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró su nulidad al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria por establecer un régimen salarial regresivo frente a uno previamente reconocido y vigente, en desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad aplicables en materia salarial para los beneficiarios de la norma. 21.

Como consecuencia, el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 fue excluido del ordenamiento jurídico, y en su lugar, recobró vigencia el esquema de la Bonificación por Compensación, sin las limitaciones, incompatibilidades ni condicionamientos introducidos por la norma anulada, consolidándose nuevamente la posibilidad de hacer efectiva dicha remuneración. 22.

Ahora bien, lo cierto es que mientras coexistieron ambos regímenes no era viable determinar con certeza cuál de ellos resultaba aplicable, y, en todo caso, una vez declarada la nulidad de la Bonificación de Gestión Judicial, tampoco había claridad del momento a partir del cual era exigible la Bonificación por Compensación. 23. En atención a lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 201611, desarrolló una interpretación sobre la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la prescripción trienal, precisando que esta última solo comienza a contarse a partir de la exigibilidad del derecho una vez superada la dualidad de normas presentada, la cual se configuró con la ejecutoria de la sentencia que excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012. 24.

Además, precisó que, al momento de fijar el monto de la bonificación, las sumas reconocidas a los congresistas por concepto de cesantías constituyen ingresos laborales permanentes, por lo que integran la base de liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, criterio que también aplica a la bonificación por compensación, en la medida en que esta se determina con base en lo que por todo concepto devenguen dichos funcionarios. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005). CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 18 de mayo de 2016. Exp. 25000- 23-25-000-2010-00246-02(0845-15). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) Resolución del caso concreto 25.

El objeto de discusión deberá enfocarse en los motivos de inconformidad expuestos por el apelante único, que consisten en el desacuerdo con el reconocimiento de la bonificación por compensación considerando los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la existencia de una situación jurídica consolidada, así como con la condena en costas. 26.

Sobre el particular, la Sala desestima los planteamientos del recurrente respecto a las consecuencias de la exclusión de la mentada norma del ordenamiento jurídico. Si bien la providencia que anuló el decreto no determinó de manera expresa sus efectos, la jurisprudencia12 ha sido clara en afirmar que la nulidad de un acto administrativo de carácter general afecta su validez desde su expedición, de manera que el acto nace viciado y la decisión judicial que lo excluye declara que nunca fue jurídicamente válido, y, por regla general, sus efectos son ex tunc, es decir que se retrotraen las cosas a su estado anterior.

Sin embargo, este criterio no opera de forma absoluta frente a todos los supuestos, pues el elemento diferenciador radica en establecer si existe una situación jurídica consolidada, caso en el cual la decisión surte efectos ex nunc por razones de seguridad jurídica. 27. Ahora, no puede entenderse que el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial sustentada en el Decreto 4040 de 2004 o la suscripción de un contrato de transacción para el reconocimiento de dicho emolumento constituya una situación jurídica consolidada para efectos de predicar la aplicación ex nunc de la declaratoria de nulidad. 28.

La consolidación supone la existencia de un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se configuró en el escenario de dualidad normativa existente entre los Decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998. En caso de haberse efectuado un pago o firmarse un acuerdo con fundamento en una norma posteriormente expulsada del ordenamiento, no transforma la situación en inmutable ni genera, en favor de la administración, un derecho a mantener una liquidación inferior a la prevista en el régimen válido. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2015. Exp. 13001- 23-31-000-2001-00817-01 (1723-11). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Al respecto: «[…] La declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional.

Además, como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase (sic) que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549. […]».

Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de septiembre de 2022. Exp. 11001-03- 25-000-2012-00179-00 (0755-2012). C.P. William Hernández Gómez: «Sobre el particular, debe precisar la Sala que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto, salvo las situaciones jurídicas consolidadas en favor del trabajador antes de la decisión anulatoria las que deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica.».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) 29. En consecuencia, tratándose de una situación no consolidada y sometida a debate judicial, la nulidad del acto general impide su aplicación al caso concreto y conduce a definir el derecho con base en la norma que conservó su validez, esto es, el Decreto 610 de 1998. 30.

Ahora, sobre los contratos de transacción celebrados en este contexto, es indispensable aclarar que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, soportó su decisión en la desigualdad generada por dicha norma al permitir un trato diferenciado fundado únicamente en la validez del consentimiento del interesado, y, reiteró la prohibición constitucional de renunciar a los derechos adquiridos o de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; por lo tanto, el argumento expuesto en este aspecto no está llamado a prosperar. 31.

En todo caso, la aplicación del Decreto 610 de 1998 no implica el reconocimiento simultáneo de dos emolumentos; las sumas canceladas con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, en caso de existir, deben imputarse al cumplimiento parcial de la obligación; por ello, solo hay lugar al reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de la diferencia entre el 70 % ya pagado y el 80 % previsto en el régimen aplicable, sin que proceda cancelar nuevamente lo ya satisfecho.

Sobre este aspecto fue claro el tribunal de primera instancia al advertir en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado que: «De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes y en todo caso, de los valores pagados por concepto de bonificación por gestión judicial durante dicho periodo.» 32.

En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia 33. Pues bien, en lo que respecta a este punto de impugnación de la parte demandada, la Sala advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34. En este contexto, es preciso aclarar que el término «dispondrá» de la referida norma equivale a condenar a la parte vencida como regla general, y no debe Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) interpretarse como una facultad del juez para decidir si procede o no la condena, además porque la norma no permite efectuar valoración alguna sobre su procedencia en razón de la actuación de las partes como se aseguró en el recurso, salvo cuando se trate de procesos donde se ventile un interés público. 35.

Es por ello que, la pretensión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley no fue establecer una regla nueva o distinta a la objetividad de la condena, sino aclarar que, incluso en procesos de interés público, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, también procede la condena. 36. De esta forma, se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos, pero tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume.

En ese sentido la sentencia dispondrá, es decir, ordenará, la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 37. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.

Con base en lo anterior se concluye que sí era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia contra la accionada al haberse accedido a las pretensiones, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra. 39. Por lo mismo, también se fijará lo propio en esta instancia a su cargo como recurrente, por cuanto se niega totalmente la petición del recurso de apelación. 40.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a la demandada en segunda instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00212-02 (1234-2024) Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente