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11001031500020220445900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-16

Radicación interna: 7130 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Andres Gutierrez Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA EFECTUÓ LA INSCRIPCION DEL ACTOR COMO ABOGADO Y LE ASIGNÓ UN NUMERO DE TARJETA PROFESIONAL. DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1. 1 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición el cual le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición remitido vía correo electrónico el día 27 de julio de 2022, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional.

I.2. Hechos Indicó que el 27 de julio de 2022, radicó solicitud a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para la expedición de la tarjeta profesional, para lo cual, recibió respuesta el 5 de agosto de 2022 donde la UNIDAD avocó conocimiento y remitió al encargado para el correspondiente trámite. Manifestó que el día 25 de julio de 2022, terminó su judicatura en la Unidad de la Comisaria de la Secretaría de Movilidad de Neiva, lugar 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde según manifiesta, para contratarlo le exigen la presentación de su tarjeta profesional.

I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: Ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la expedición de la tarjeta profesional y el certificado de vigencia.

TERCERO: Ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, enviar escaneado o de forma digital la tarjeta profesional, con la finalidad de adelantar el tramite contractual de mi TRABAJO, mientras se surte el envío de la misma por correspondencia física […]” I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD adujo que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 20182, envió oficio de fecha 10 de mayo de 2022 dirigido a la Decana de la Facultad de derecho de la Fundación Universitaria UNINAVARRA, con el fin de corroborar los datos de inicio de carrera de derecho, numero de acta, folio, libro y fecha de grado del accionante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer la profesión de abogado Señaló que, en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada, efectuó la inscripción en el registro de abogados y mediante acta núm. 17000 de 2022, notificada al correo electrónico el 22 de agosto de 2022, procedió a asignarle la tarjeta profesional No. 389327.

Adujo que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, el cual, una vez terminado se remitirá mediante el servicio de correo certificado al domicilio del accionante, asimismo, indicó que podrá acceder a la certificación a través del servicio de certificado de vigencia desde la pagina web de la Rama Judicial o en el link 2 “Artículo 2°.

El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado”.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMIREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al derecho de petición, el cual, consideró vulnerado toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tarjeta profesional de abogado, solicitada el 27 de julio de 2022, mediante correo electrónico.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: 4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que el accionante, mediante correo electrónico de 27 de julio de 2022, solicitó la expedición de su tarjeta profesional y el certificado de vigencia, para lo cual envió todos los documentos requeridos al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el informe allegado a la acción de tutela de la referencia por la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIDAD, tal petición ya fue concedida asignándole la tarjeta profesional núm. 389327, lo cual le fue notificado al correo electrónico del actor mediante el acta de registro núm. 1700 de 22 de agosto de 20226, en el que se estableció, lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMIREZ Identificado (a) con la cédula No. 7696139 Titulo obtenido por la Universidad F. U. NAVARRA Según acta de grado de fecha 22 de julio del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.389327, con fecha de expedición el 22 de agosto del 2022 […].” En ese entendido, para la Sala es evidente que la UNIDAD resolvió la petición del actor expidiéndole su tarjeta profesional y comunicándole la misma a través de su correo electrónico el 22 de agosto de 2022, adjuntándole el acta de registro de la tarjeta profesional.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado 6 Índice 8 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento 8 Ibídem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC).

Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04459-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1o. de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.