Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020230167401 Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de los recursos interpuestos AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el demandante contra el auto de 6 de febrero de 2025, proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Oswaldo José Ochoa Albor2 presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la “[…] Resolución SSPD: 20238140486915 de 23 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Decisión Administrativa Núm. 08986982 de 25 de octubre de 2021 de Enel Colombia S. A – ESP […]”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordene a las demandadas explicar las irregularidades cometidas con la expedición de los actos acusados; ii) se condene al pago de “[…] todas las sumas correspondientes a la cuantía razonada y demás emolumentos dejados de percibir inherentes, hasta cuando sea efectivo el restablecimiento del derecho, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los actos acusados […]”; y iii) se disponga que, para todos los efectos legales y fácticos, hubo irregularidad en la expedición de los actos acusados.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de febrero de 20244, inadmitió la demanda para que la corrigiera en los defectos advertidos5. 4. El demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 y 7 de marzo de 20246, manifestó subsanar la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto de 7 de marzo de 20247, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2°. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. 4 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 i) allegara constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial; ii) acreditara el envío de copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, a través de medios electrónicos; iii) enunciara las pretensiones de forma concreta y por separado indicando los actos de los cuales se pretende su nulidad y su eventual restablecimiento del derecho, estableciendo el acto administrativo principal, junto con los que resolvieron el recurso de reposición en subsidio de apelación; iv) presentara una estimación razonada de la cuantía; v) expusiera los hechos de la demanda; vi) precisara los fundamentos de derecho; y vii) aportara el poder. 6 Cfr. índices núms. 17,19,21 y23 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. índice núm. 26 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de marzo de 20249, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de marzo de 202410, resolvió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue resuelto por la Sala de la Sección Primera de esta Cooperación, mediante auto de 6 de febrero de 202511. 8.
El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 202412, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto indicado supra. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de mayo de 202413, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra el auto del 21 de marzo de 2024 y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2024, lo cual se resolvió por la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 6 de febrero de 202514. 10.
El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de mayo de 202415, interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 202416. 11. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 10 de julio de 202417 y 7 de noviembre de 202418, ordenó estarse a lo resuelto en los autos del 21 de marzo de 2024 y 9 de mayo de 2024 y, en consecuencia, remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2024. 9 Cfr. índice núm. 30 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. índice núm. 46 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 12 Cfr. índice núm. 52 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. índice núm. 54 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 15 Cfr. índice núm. 58 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. índice núm. 54 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. índice núm. 63 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 18 Cfr. índice núm. 89 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 12.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 202519, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] una vez culminado el término de 10 días para corregir la demanda, el demandante no presentó el escrito de corrección de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda.
En ese sentido, se resalta que en el expediente del proceso de la referencia obran las anotaciones secretariales de presentación y trámite de los memoriales, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 1564; sin embargo, se advierte que culminó la oportunidad prevista en el artículo 170 de la Ley 1437, sin que el demandante hubiera hecho manifestación oportuna sobre la corrección de la demanda […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 14. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 17 de febrero de 202520, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] El recurso de reposición se presenta: 1.) Contra el AUTO DEL SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), mediante el cual no se examinó las pruebas documentales aportados de la parte demandante, las pruebas de entrega electrónica allegadas y la prueba trasladada, los cuales fueron solicitadas en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda (sic). 2.) Contra el AUTO DEL SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), mediante el cual se observó las pruebas solicitadas por la parte demandante con apego de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.
“y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (sic). […]. El recurso de apelación se presenta. 19 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 20 Cfr. índice núm. 29 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 5 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.) Contra el AUTO DEL SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), mediante el cual si quiera se manifestó sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación, constituyéndose en la negación de pruebas de la parte demandante (sic).
Como el auto que niega las pruebas (sic) se encuentra dentro de las causales de procedencia del recurso de alzada y, además, fue presentado dentro del término legal, resulta absolutamente procedente conferirlo a luces de la norma referida en el caso de no reponer sus decisiones […]”. Traslado de los recursos 15. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de los recursos, el 24 de febrero de 202521, y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 16. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos ordinarios contra el auto que resuelve un recurso de apelación; y iv) análisis del caso concreto.
Competencia 17. Vistos los artículos: i) 12522 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15023 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia de los recursos interpuestos por el demandante. Problema jurídico 18.
Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, son procedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos, el 17 de febrero de 2025, por el demandante contra el auto de 6 de febrero de 2025 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual 21 Cfr. índice núm. 34 de SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 23 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos ordinarios contra el auto que resuelve un recurso de apelación 19. Vistos los artículos: i) 24224 de la Ley 1437, sobre reposición; ii) 24325 de la Ley 1437, sobre apelación; y iv) 243A26 ibidem, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios, en especial, el numeral 4.º, que prevé “[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias […] las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica [ ]”. 20.
En esta Sección27 se ha considerado “[…] improcedente el recurso […] interpuesto por el demandante contra el auto […] proferido por la Sala de la Sección […], mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda […]”. 21. Asimismo, en esta Sección28 se ha considerado que “[…] el auto que resuelve una apelación no es susceptible de recurso alguno […]”29 y “[…] no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia […]”30.
Análisis del caso concreto 22. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación 24 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 26 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de octubre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 15001233300020200222601. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 54001233300020170049601; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 47001233300020190036801. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 73001-23-33-004-2016-00742-01.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001233300020180218501. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001233300020150202801. 7 Número único de radicación: 25000234100020230167401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; y ii) el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra. 23.
Atendiendo asimismo que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación son recursos ordinarios que no son procedentes cuando se interponen contra el auto que resuelve un recurso de apelación, comoquiera que contra dicha providencia no procede ningún recurso ordinario, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 243A31 de la Ley 1437. 24.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos, el 17 de febrero de 2025, por el demandante contra el auto de 6 de febrero de 2025 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos, el 17 de febrero de 2025, por el demandante contra el auto de 6 de febrero de 2025 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 31 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.