Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: WILLIAM PUENTES CELIS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Puentes Celis1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, así como el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 23 de diciembre del 2022 recibió por parte del Ministerio de Educación Nacional la notificación de la Resolución No. 024187 proferida ese mismo día, por medio de la cual se accedió al recurso de reposición en contra de la Resolución No. 17599 de 30 de agosto del 2022 y se le convalidó y reconoció para todos los efectos jurídicos legales en Colombia, el título de licenciado en derecho, otorgado el 27 de enero del 2022 por la Universidad Internacional de La Rioja (México), como el equivalente al título de abogado.
Por lo anterior, indicó que el 26 de diciembre de 2022 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoi.ramajudicial.gov.co, solicitud formal para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1 La acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que luego de revisar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), advirtió que no se había efectuado ninguna actuación para dar trámite a su solicitud, por lo que el 20 de enero del 2023 radicó ante la entidad demandada, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, una petición en la que solicitó que se respetara el término de 15 días para dar respuesta establecido en los artículos 13 y 14 de Ley 1437 de 2011.
Aseguró que el 3 de febrero del 2023, recibió una respuesta en la que se le informaba que “a efectos de continuar con la expedición de su Tarjeta Profesional, se debe registrar la información correspondiente a inicios del programa académico de derecho y debe ser la Universidad quien certifique directamente a esta dependencia la fecha en que el solicitante inició sus estudios".
Expresó que desde el 25 de enero de 2023 ya había aportado la certificación donde se podía evidenciar la fecha en que inició la carrera profesional de licenciado en derecho en la Universidad Internacional de La Rioja (México), la cual se aportó desde la radicación de la solicitud. Adujo que el 6 de febrero de 2023 recibió otra respuesta en cuanto a la contestación al requerimiento indicándole que “la fecha de inicio la certifica directamente la Universidad a través de un correo institucional.
Una vez dicha información sea requerida se dará continuidad a su trámite”. Mencionó que el 10 del mismo mes y año un compañero de estudio, a quien el Ministerio de Educación Nacional le convalidó el título por medio de la Resolución No. 000105 de 18 de enero del 2023, es decir, con posterioridad a la fecha de la suya, le informó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “en tiempo récord de 11 días le expidió su Tarjeta Profesional de Abogado”.
Sostuvo que ese mismo día presentó una nueva petición con el fin de que se informara cuáles eran las causas y los motivos que habían dado lugar a la omisión en la expedición de su tarjeta profesional de abogado y a la extralimitación en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Señaló que el 13 de febrero del 2023 a las 3:43 p.m., recibió un correo electrónico de la gerente de Servicios Escolares de la Universidad Internacional de La Rioja, en donde le compartió la remisión del correo electrónico que había enviado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y en la que se indicaba el inicio de los estudios y la descripción de los créditos cursados en la licenciatura de derecho.
Adujo que 14 de febrero del 2023 recibió respuesta a la petición en donde se le indicó que “al día de hoy, no contamos con certificación de fecha de su carrera, documento que debe ser allegado por parte de la Institución Educativa, respecto al usuario al que ya se le fue asignado número de Tarjeta Profesional, me permito informarle que, por parte de él se aportó toda la documentación requerida, razón por la cual una vez la suya sea aportada se procederá con su trámite”.
Por último, aseveró que consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se observa que han transcurrido más de cincuenta (50) días desde que radicó la solicitud (trámite No. 44491), sin que haya tenido impulso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, así como el principio de seguridad jurídica, por la tardanza en resolver su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a pesar de que ha aportado toda la documentación requerida por la entidad para tal fin. 3.
Pretensiones El demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: Por todo lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Huila, se sirva AMPARAR los derechos fundamentales; de petición, debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho a elegir libremente profesión u oficio, y salvaguarda al principio de la seguridad jurídica, afectados y vulnerados de manera protuberante, manifiesta, ostensible y notoria por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SEGUNDA: Se sirva ordenar a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas se sirva expedirme la Tarjeta Profesional de ABOGADO, sin lugar a más dilaciones”. 4.
Pruebas relevantes El accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla de las peticiones de 20 de enero y 10 de febrero de 2023, en las que solicitó que se emitiera la respuesta a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2023, el Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 16318 a 16320 de 24 de febrero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: wipuce@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 27 de febrero de 2023, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Señaló que de acuerdo con la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Sostuvo que en lo que corrido del año ha tramitado 1993 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 3905 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 542 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 27496 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Manifestó que el señor William Puentes Celis solicitó a través del correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Internacional de La Rioja, México.
Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 401.483, mediante el Acta Nº 3785 de 17 de febrero de 2023. Aseguró que el plástico de la tarjeta profesional se remitió a la dirección suministrada por el actor el 23 de febrero de 2023, por el servicio de correo certificado de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72, mediante la guía de envió No. RA413386819CO, siendo entregada al día siguiente.
Para terminar, aseveró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado que puede ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales petición, al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, así como el principio de seguridad jurídica del accionante, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 3785 de 17 de febrero de 2023, se le asignó la tarjeta profesional Nº 401.483, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor William Puentes Celis interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 26 de diciembre de 2022, sin que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera expedido el documento solicitado. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogado se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 3785 de 17 de febrero de 2023, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 401.483.
(ii) A través de oficio de 27 de febrero de 2023, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 401.483, la cual fue enviada el día 23 de febrero de la presente anualidad, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, bajo la guía No. RA413386819CO, cuyo estado de envío es; en proceso.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambió de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 3785 de 17 de febrero de 2023, fue notificado el mismo día al actor al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites: wipuce@hotmail.com.
(iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con el 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal.
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00833-00 Demandante: William Puentes Celis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.