CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ENRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARO EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR RESPECTO DE ALGUNAS ENTIDADES AL NO RESPONDER LA SOLICITUD NI LA TOTALIDAD DE LA MISMA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado frente a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-2, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-3 y la PROCURADURÍA 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante la CREG. 3 En adelante la SUPERSERVICIOS. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA NACIÓN4 y lo denegó frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA5 y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA GRUPO EPM6, entre otras.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la defensa y a los principios de legalidad y contradicción los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA7, la CREG, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 7 de marzo de 2023. 4 En adelante la PROCURADURÍA. 5 En adelante la PRESIDENCIA. 6 En adelante CARIBEMAR. 7 Cabe señalar que si bien la acción de tutela se promueve contra la Presidencia de la República en toda la solicitud se refiere al Presidente de la República, de ahí que se esté conociendo de la misma. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas el 7 de marzo de 2023, con el fin de que: i) no exijan requisitos para la presentación de quejas y reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que no estén previstos en la Ley; ii) le den respuesta a los interrogantes respecto de la normativa y jurisprudencia aplicable a los trámites de peticiones, quejas y recursos de apelación respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; iii) expliquen porque el 90% de las decisiones de los recursos de queja y de apelación frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son resueltos de forma desfavorable para los usuarios; iv) se le garantice el núcleo esencial del derecho de petición; v) resuelvan los recursos de apelación teniendo en cuenta la Resolución núm. 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedida por la SUPERSERVICIOS; vi) ordenen a los gerentes de las empresas de servicios públicos de energía Air-e y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM, que se abstengan de suspender los servicios de energía hasta no se resuelvan las quejas presentadas ante las mismas; vii) se dé 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la providencia de 5 de abril de 20218, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; viii) se ordene al Concejo de Valledupar que presenten la metodología que utilizaron para cobrar el impuesto de alumbrado público; y ix) se realice un consejo comunal de servicios públicos en la ciudad de Valledupar (Cesar).
Puso de presente que hizo un requerimiento a la empresa de energía9, para que: “[…] le diera cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, 2021 […] donde la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios, donde está según la resolución20218600774525 DEL 3 de marzo del 2021 DONDE LA Superservicios confirma LA decisión No 202030564576 del 24 de agosto del 2020 alegando, QUE LA dirección que aparece en el contrato de arriendo no coincide con la dirección que aparece en la factura de energía donde la empresa y la superservicios NO tienen el permiso del ministerio de la función pública para exigir requisito no autorizado por la ley para por conceder el derecho esencial de petición en la modalidad de cumplimiento […]”.
(SIC en toda la trascripción). Sostuvo que se le debe dar una respuesta de fondo, clara y congruente a cada una de las pretensiones de su solicitud, con el fin de que se le garantice el núcleo esencial del derecho de petición, al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, auto de 5 de abril de 2021, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-24-000-2020-00058-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 El actor no indicó ante cual empresa radicó su solicitud. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no haber recibido ningún pronunciamiento por parte de las entidades demandadas.
Señaló que se debe investigar las denuncias y quejas contra los funcionarios de la Dirección Territorial Noroccidente de la SUPERSERVICIOS, comoquiera que, a su juicio, exigen requisitos que no están previstos en la ley para dar trámite a las quejas y solicitudes contra las empresas prestadoras de servicios públicos, esto es, encontrarse al día con el pago de la factura solidaria y que coincida el certificado de libertad y tradición del inmueble con la dirección registrada en la factura en el lugar que se presta el servicio de energía. Asimismo, que se expliquen las razones por las cuales el 90% de los recursos de apelación presentados por los usuarios se resuelven desfavorablemente.
Adujo que actualmente no existe una norma que faculte a las empresas de servicios públicos domiciliarios que suspendan los servicios de forma unilateral sin que antes se expida un acto administrativo en ese sentido. Solicitó que no se le suspenda el servicio de energía y, asimismo, que la PRESIDENCIA y la SUPERSERVICIOS “[…] manifiesten con que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento constitucional y legal […] se niegan a asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer […], el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde el fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal […] para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicios […]”.
Por último, reiteró las solicitudes que presentó en la petición de 7 de marzo de 2023, objeto de la acción de tutela de la referencia. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela […] para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia […] investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, […] donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios […].
SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer […].
TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el artículo 2, 102, 103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cuál va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica […].
Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y […] quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […]o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, le soliciten a […] DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, […] ENTRE OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral. levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-79312012„C-38912002 C-060-05„C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994J-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T¬191 de 2008 T-281 de 2012T..189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021„expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […] o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos […].
SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable,[…] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, […] o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo […].
SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo […].
OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 […].
NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giralda López Norma demandada: aparte que indica "los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato- del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación — Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas […].
DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos […].
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia que son más de 140 usuarios que tenemos este problema […].
DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio., para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible" […]. DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva, las garantías judiciales consagrada en los articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, DÁNDOLE CUMPLIMIENTO al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia 0-150 DEL 2003, ASI MISMO inicie las sanciones establecida en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por suspenderme el servicio de energía de forma unilateral. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana debido que el estado está en la obligación de garantizarme la vida la honra y bienes, como garantizarme la participación de todos en las decisiones que nos afecten […]”.10 (SIC en toda la trascripción) I.4.
Defensa I.4.1.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por el actor, la petición fue contestada por medio del Oficio núm. OFI23- 00047492 / GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, de manera clara y de fondo en el marco de sus competencias y en los términos establecidos por la ley, informándole que remitió la misma a la SUPERSERVICIOS, a través del Oficio núm. OFI23-00047052 / GFPU 13150000 de la misma fecha, por ser la competente para definir los temas relacionados con la correcta prestación de los servicios públicos.
Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se encarga de la inspección, vigilancia y control de los 10 Cabe resaltar que los numerales 1, 3 a 12 son la reiteración de las solicitudes del derecho de petición objeto de la presente acción de tutela. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos domiciliarios, lo que, a su juicio, le corresponde a la SUPERSERVICIOS.
Señaló que no puede compeler u obligar a la referida entidad para que asista al Consejo Comunal que puso de presente el actor. Adujo que no tiene competencia para atender los reclamos del actor, pues en primera instancia es la empresa prestadora del servicio público que realiza el cobro y en segunda la SUPERSERVICIOS, razón por la cual, a su juicio, no debía ser vinculada como parte pasiva de la presente acción de tutela.
Advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad al no haberse agotado el proceso administrativo ante las mencionadas entidades. Finalmente, dijo que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, por no tener legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, denegar el amparo solicitado ante la inexistencia de una acción u omisión que le haya vulnerado el derecho de petición del actor. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- La CREG indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental no se encontró la radicación de la petición del actor, debido a los múltiples correos enviados al buzón electrónico de la entidad remitidos desde la dirección electrónica melkiskammerer@hotmail.com, ocasionaron una alerta de cuarentena por lo que varios correos se enviaron al buzón de “no deseado” los cuales solo se podrían recuperar antes de que transcurrieran treinta días; sin embargo, adujo que debido a las múltiples denuncias cuando se da el traslado de las mismas a través del auto admisorio de las acciones de tutela, procede a radicarlas con el fin de darle el correcto trámite, lo cual no ocurrió en el presente caso pues advirtió que se trataba del mismo escrito presentado varias veces por el referido correo electrónico.
Aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre los usuarios y las empresas prestadoras de los servicios públicos, como tampoco sobre la solicitud del actor respecto de la función de vigilancia y control del cumplimiento de las funciones de dichas empresas, pues esta función la ejerce la SUPERSERVICIOS. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que existen varias acciones de tutelas como la de la referencia con identidad de objeto, causa y parte pasiva, por lo que, a su juicio, se está frente a un abuso de ese amparo constitucional y del derecho de petición generando una congestión judicial innecesaria.
Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela de la referencia. I.4.3.- La PROCURADURÍA manifestó que al verificar en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo - SIGDEA- no encontró solicitud alguna radicada por el actor que estuviera pendiente por resolver, razón por la cual a su juicio no le vulneró el derecho fundamental de petición. Indicó que no puede intervenir en las decisiones de otras autoridades, comoquiera que eso implicaría una coadministración y una injerencia en las competencias de las mismas lo cual no tiene permitido conforme a sus funciones.
Advirtió que la acción de tutela es improcedente debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paso la fecha para llevar a cabo el consejo comunal de servicios públicos en la ciudad de Valledupar (Cesar).
Finalmente, arguyó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no haberle sido presentada la petición objeto de la solicitud de amparo. I.4.4.- CARIBEMAR aclaró que debido al proceso de solución empresarial de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el que se segmento el mercado, le correspondió prestar el servicio de energía de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y algunos municipios del Magdalena.
Señaló que el actor le presentó una reclamación el 14 de agosto de 2021 radicada con el núm. RE31102027566, la cual le dio respuesta mediante el Oficio núm. 202030564576 de 24 del mismo mes y año, en la que le informó que no era posible acceder a la solicitud de ruptura de la solidaridad por cuanto el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en primer grado por la entidad el 21 de septiembre de 2020 mediante el Oficio núm. 202030634692 y en segundo por la SUPERSERVICIOS a través de la Resolución núm. 20218600774525 de 3 de diciembre de 2021, razón por la cual indicó que se encuentra agotada el proceso administrativo y, a su juicio, durante su trámite no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor.
Manifestó que una vez revisado el suministro objeto de la reclamación del actor encontró que el servicio de energía está activo. Advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, dado que el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que le denegaron la solicitud de ruptura de la solidaridad de la prestación del servicio de energía por las deudas vencidas.
Asimismo, indicó que la parte actora tampoco acreditó un perjuicio irremediable para que sea procedente el presente amparo constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que por lo anterior de declare improcedente la acción de tutela de la referencia. I.4.5.- CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - Air-e11 sostuvo que no tiene registrado en su sistema el suministro objeto de la reclamación del actor, pues no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, como consecuencia de la segmentación de los usuarios que se hizo con CARIBEMAR.
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que, en su sentir, la empresa llamada a contestar la acción de tutela de la referencia es CARIBEMAR al ser la prestadora del servicio de energía al actor. I.4.6.- La SUPERSERVICIOS pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, la SECCIÓN QUINTA 11 En adelante CARIBESOL. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó las solicitudes de desvinculación de la PRESIDENCIA, la CREG y la PROCURADURÍA; accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado frente a la CREG, SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA; denegó dicho amparo respecto de la PRESIDENCIA y CARIBEMAR; declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a las demás pretensiones de la demanda y en lo concerniente a los reparos expuestos contra la Resolución núm. 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021, expedida por la SUPERSERVICIOS.
Indicó que la PRESIDENCIA contestó la petición del actor a través del Oficio núm. OFI23-00047492 / GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, informándole que remitió la misma a la SUPERSERVICIOS, a través del Oficio núm. OFI23-00047052 / GFPU 13150000 de la misma fecha y de igual forma frente a CARIBEMAR señaló que anexó junto con la contestación la respuesta a la solicitud de 7 de marzo de 2023, a través del Oficio núm. 202370130021 de 17 de marzo de 2023, razón por la cual denegó el amparo solicitado respecto de esas entidades.
Advirtió que comoquiera que dentro del expediente obra prueba de que el actor radicó la petición de 7 de marzo de 2023, a través de la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección electrónica de la PROCURADURÍA y la CREG dispuesta para ello, debían contestar de fondo la solicitud objeto de la acción de tutela de la referencia. Asimismo, puso de presente que la SUPERSERVCIOS no presentó ninguna documentación relacionada con la respuesta a la referida petición, dado que guardó silencio, por lo que en vista de lo anterior amparó el derecho fundamental de petición frente a las mencionadas entidades.
Manifestó que no encontró una vulneración al debido proceso por CARIBERMAR, toda vez que surtió todo el trámite del proceso administrativo con la normativa aplicable para el caso concreto, el cual finalizó con la Resolución núm. 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021, el cual determinó que no procedía la ruptura de la solidaridad pretendida por el actor.
Señaló que en cuenta a las demás pretensiones de la demanda no cumplen con el carácter subsidiario del amparo constitucional que impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se observa que el debate planteado por el actor “[…] radica en la inconformidad que tiene no solo por la decisión en sede administrativa frente a su solicitud de ruptura de solidaridad de la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deuda, sino con las funciones y competencias de las autoridades demandadas, para lo cual no está consagrada la acción de tutela […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- La SUPERSERVICIOS impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó revocarla, comoquiera que a través del Oficio núm. 20238601386861 de 24 de abril de 2023, resolvió de fondo la petición del actor de 7 de marzo de 2023, en el que le informó el trámite administrativo para presentar los reclamos por la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y le aclaró que los mismos solo los conoce en segunda instancia y en primera la empresa prestadora, por lo que solo puede resolverlos cuando se agote el proceso administrativo ante la empresa de servicios públicos y el usuario haya presentado los recursos de ley.
III.2.- La CREG manifestó que el a quo pasó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda en cuanto a la imposibilidad de darle trámite a la petición presentada por el actor, como consecuencia del gran volumen de correos recibidos por la dirección de correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com, los 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales no pueden ser recuperados para darle el respectivo trámite e impidiendo su radicación. Adujo que debido a lo anterior no le fue posible conocer el contenido de la petición del actor pues no le fue remitida con el traslado de la admisión de tutela de la referencia ni pudo consultar el expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, al no tener acceso, por lo que concluyó que no podía dar cumplimiento a la orden impartida por la SECCIÓN QUINTA.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199112.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 7 de marzo de 2023 ante la PRESIDENCIA, la CREG, la SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA. 12"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, a través de providencia de 3 de agosto de 2023, denegó las solicitudes de desvinculación de la PRESIDENCIA, la CREG y la PROCURADURÍA; accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado frente a la CREG, SUPERSERVICIOS y la PROCURADURÍA; denegó dicho amparo respecto de la PRESIDENCIA y CARIBEMAR; declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a las demás pretensiones de la demanda y en lo concerniente a los reparos expuestos en contra de la Resolución núm. 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021, expedida por la SUPERSERVICIOS.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por la SUPERSERVICIOS alegando que le dio respuesta a la petición del actor mediante el Oficio núm. 20238601386861 de 24 de abril de 2023 y por la CREG que afirmó que no podía dar cumplimiento a la misma, comoquiera que conoció el contenido de la solicitud objeto de la solicitud de amparo pues no le fue remitida con el traslado de la admisión de tutela de la referencia ni pudo consultarla en el expediente en SAMAI al no tener acceso. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si la SUPERSERVICIOS y la CREG vulneraron el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho de petición y enseguida estudiará el fondo del asunto. El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 13 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201514 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que el actor presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 7 de marzo de 2023, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6,13,20,23,29,83,84,85,86,90,93,208,209,210,228,229,3 65, al 370 de la constitución, […] el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor gustavo petro […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, para que ordenen a la directora a revocar la resolución no, por medio de la cual se resolvió confirme la decesión de la empresa, alegando que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición, y el, certificado de nomenclatura la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía, donde predomina la dirección de la empresa exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley y la jurisprudencia, que hace transito a cosa juzgada la sentencia de tutela T-636 del 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 1534 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a más de 3 kilómetros de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa […].
SEGUNDO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, además la superservicios exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción […] CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. […] QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales.
SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, […] superintendente de servicio públicos domiciliarios, […] superintendente delegado para energía y gas combustible, […] jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente? DONDE ESTA SUPERSERVCICIOS LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo LópezNorma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas. […] OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico aqui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE exigiendo que lo usuarios estén a paz y salvo en la factura para poder darle tramite a los recursos de ley, donde exigen el pago de deuda hasta del 1998, así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003, donde dejo en claro que las empresa no pueden suspender el servicio de energía apisona sujeta de protección constitucional, y que deben expedir un acto administrativo, debido que ningún abogado de la superservicicios se encuentra capacitado para contestar las preguntas que realice melkis Kemmerer que ha vivido en carne propia 20 años de atropello de la superservicicios, que es un elefante blanco, ante los usuarios de la costa que se demora para fallar unos recurso hasta 48 meses cunado la norma establece un plazo máximo de 90 días si hay prueba, así mismo señores autoridades si no fuera por melkis Kemmerer las empresa de servicios de energía todavía tuvieran cobrando sanciones y energía dejadas de facturar gracia a dios que la sentencia que ganó ante la cortes constitucional anularon todos estos cobros ilegales en la 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-270 DEL 2004 […]”.
La citada petición fue presentada el 7 de marzo de 2023, a través de mensaje de datos dirigida a la PRESIDENCIA, a la CREG, a la SUPERSERVICIOS y a la PROCURADURÍA, como se advierte a continuación: Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud del actor le fue enviada a la CREG, tal y como se observa de la constancia de envío visible en precedencia, lo que lleva a concluir que le asiste razón al a quo en determinar que dicha entidad le vulneró el derecho 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición al no dar una respuesta a la solicitud de 7 de marzo de 2023.
Adicionalmente, cabe señalar que no es de recibo para la Sala el argumento de la entidad consistente en que no tramitó la petición por no tener acceso al expediente, toda vez que de su escrito de contestación se advierte que tiene conocimiento tanto de la radicación de la petición como del trámite de la presente acción constitucional, por lo que es su deber otorgarle al actor una respuesta clara, precisa y de fondo frente a su solicitud.
Ahora, respecto de la SUPERSERVICIOS, la Sala observa que, durante el trámite de la presente impugnación, contestó la demanda y afirmó que le dio respuesta a la petición del actor a través de Oficio núm. 20238601386861 de 24 de abril de 2023, en el que le indicó lo siguiente: “[…] Cordial saludo. En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios –, recibió petición interpuesta por usted con los siguientes radicados: 20235290949712, 20238600168402, 20238600118362, 20228602696892 y 20225292597452 los cuales versan sobre la misma petición y se encuentran en el expediente 2023860340102849E., por lo cual nos permitimos informar lo siguiente: 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respetado usuario, en el trámite especial de reclamación establecido en la Ley 142 de 1994 se indica que las inconformidades enmarcadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben iniciar en primera instancia en sede del prestador.
Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado un inquilino en su inmueble, usted puede iniciar el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.
En cuanto a su pretensión sobre “DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones”, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuáles deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes.
Dicho lo anterior y para que tenga mayor claridad sobre nuestras competencias, se indica que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)”.
Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.
Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.
Si el usuario no 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994).
El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello. En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva.
En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.
Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa.
Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,). Ahora bien, relacionado a su solicitud se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgo como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativas a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferente ejemplo el recurso de reposición subsidio de apelación debe ser presentados, en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuan do la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante e ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo […]”.
En vista de lo anterior, es claro que la SUPERSERVICIOS le explicó al accionante el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos e interponer recursos conforme a las normas vigentes y, asimismo, le puso de presente que no era posible dar trámite a su reclamación comoquiera que no allegó copia de la petición dirigida a la empresa de servicios públicos para determinar en qué instancia la debía conocer, despachando así los interrogantes establecidos en los 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos 4 y 5 de la petición. No obstante, la Sala advierte que dicha entidad no se pronunció sobre las inquietudes de los puntos 1, 2, 3 y 6 de la petición, siendo de su competencia, razón por la cual la SUPERSERVICIOS debe dar respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a todos los interrogantes planteados en la petición presentada el 7 de marzo de 2023.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor, conforme a lo explicado en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-01 Actor: ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.