Micelio
11001031500020230708200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Lindeisy Isabel Algarin Truyol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante LINDEISY ISABEL ALGARÍN TRUYOL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Lindeisy Isabel Algarín Truyol, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de noviembre de 20231, Lindeisy Isabel Algarín Truyol interpuso acción de tutela contra la Sala A de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que el auto del 11 de enero de 2023, emitido en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-33-012-2016-00409-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con la presente Acción de Tutela se solicita la protección a mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 CN) y a la Administración de Justicia (Art. 229 CN) violados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –A, integrada por los magistrados LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO (Magistrado Ponente), JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO al proceder a declarar extemporáneo al Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia que denegó la declaratoria de Nulidad proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Se pretende que con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresaran más adelante, se conceda la protección solicitada por cuanto el proceder de la autoridad pública infractora desconoce la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia que le es aplicable al evento puesto en consideración; en tal sentido se declare que el Recurso de Apelación presentado fue realizado dentro del término legal autorizado y en consecuencia debe ser tramitado por la instancia correspondiente.»2 (sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Lindeisy Isabel Algarín Truyol interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmar Varela, para que 1 La acción de tutela se radicó a través del portal Tutela en Línea de la Rama Judicial. La gestión se hizo el 21 de noviembre de 2023 a las Samai, índice 2. 2 Página 5 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara la nulidad del Decreto nro. 048 del 3 de mayo de 2016, por medio del cual se suprimió el cargo de técnico operativo que ocupaba en provisionalidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro y el pago de los sueldos y demás emolumentos debidos. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 18 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El proceso fue identificado con la radicación 080013333012-2016-00409-00. 2.3.

La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes el 18 de febrero de 2022. Dice la accionante que el juzgado erró al remitir el mensaje de datos al correo del abogado Víctor Julio Lobo Guerra, debido a que ya no obraba como su apoderado, pues renunció al poder para asumir otros compromisos laborales. 2.4.

La señora Lindeisy Isabel Algarín manifestó que, dada su calidad de abogada, presentó memorial en el juzgado en el que pidió que se le permitiera actuar en causa propia, pero no obtuvo respuesta. Dijo que, posteriormente, contrató los servicios del abogado James Jhon Jiménez quien radicó memorial en el que solicitó que se le reconociera como apoderado de la demandante y que se remitiera copia del expediente, pero el despacho no respondió. 2.5.

El 24 de marzo de 2022, el apoderado de la actora radicó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. 2.6. En auto del 23 de mayo de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla negó la petición de nulidad. El proveído se notificó en estado electrónico del 24 de mayo de 2022 y se remitió correo electrónico a las partes informando la gestión. El 31 de mayo de 2022, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad. 2.7.

El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en auto del 11 de enero de 2023, inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto del 23 de mayo de 2022. La providencia se notificó en estado electrónico del 9 de marzo de 20233 3. Fundamentos de la acción 3.1.

En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva de la acción, Lindeisy Isabel Algarín Truyol expuso que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable porque el auto del juez que ordenó obedecer y cumplir el proveído del 11 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó en estado electrónico del 16 de mayo de 2023.

Precisó que su abogado no recibió la comunicación por correo del correspondiente estado electrónico del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, porque el mensaje de datos rebotó debido a que el buzón de notificaciones del abogado estaba lleno. En todo caso, manifestó que el cómputo de oportunidad de la acción debía realizarse así: «En el presente caso tenemos que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado (…) tiene como fecha de emisión el 15 de mayo de 2023 y fue publicado mediante Estado N° 071 del 16 de mayo de 2.023. 3 Samai para Tribunales Administrativos.

Proceso 08001333301220160040901. Índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero como no se envió el mensaje de datos para la debida notificación a las partes, supondremos que se realizó el mismo 16 de mayo de 2.023, luego la notificación se surte a partir de los dos días siguientes desde el envío del mensaje de datos, esto es, pasado los días 17 (miércoles) y 18 (jueves) y es desde el 19 (viernes) de mayo de 2.023, que se empieza a descontar el término de la ejecutoria de los tres días, lo cual corre a partir del día lunes 22 del mismo mes y año, finalizando el 24 de mayo de 2.023, desde esta data los seis meses se dan hasta el 24 de noviembre de la cursante anual, fecha que aún no se cumple al momento de la presentación de la presente Acción de Tutela, cumpliéndose con el término del principio de inmediatez.» 3.2.

En lo que respecta al fondo del asunto, señaló que el auto del 11 de enero de 2023, que inadmitió por extemporánea la apelación, erró al computar los términos de interposición del recurso, comoquiera que la providencia objeto de apelación se notificó en estado del 24 de mayo de 2022 y el recurso se interpuso el 31 de ese mes y año, luego: el memorial fue oportuno. Recordó que, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación de las providencias se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

En esa línea, a su juicio, es al tercer día cuando se materializa la notificación. La anterior afirmación la fundamentó en las siguientes sentencias: (i) sentencia de tutela del 17 de mayo de 2018, Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso nro. 25000-23-42-000- 2017-06175-01; (ii) sentencia C-420 de 2020; (iii) auto del 20 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez;

(iv) sentencia de la Corte Suprema de justicia con radicación nro. 11001-02-03-000-2020-01025-00; y (v) sentencia del 1° de septiembre de 2020, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicación STC 11274-2021. También manifestó que la providencia cuestionada desconoce el marco procesal aplicable en el caso particular, a saber: el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos y el artículo 205.2. de la misma normativa, relativo a la notificación por medios electrónicos.

Así pues, a modo de conclusión expresó: «(…) siendo la providencia impugnada el auto de 23 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y siendo la misma notificada por estado electrónico el día 24 de mayo de 2022 y dándose el envío del mensaje de datos a los correos suministrados por las extremos de las litis en esa última data, se tiene que los dos días siguientes son 25 (miércoles) y 26 (jueves) y solo a partir del día siguiente es cuando se empieza a contabilizar los tres días para la presentación del recurso de apelación, luego estos tres días son viernes 27, (lunes 30 festivo), martes 31 de mayo y miércoles 01 de junio sería el último día valido para presentar la apelación; es decir, era permitido presentar legalmente la impugnación hasta las cuatro de la tarde del día 01 de junio de 2.022, lo cual fuerza concluir que fue mal declarado la extemporaneidad de la impugnación por la ahora accionada. » 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Lindeisy Isabel Algarín Truyol contra la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés al Municipio de Palmar de Varela y al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, dada su calidad de sujetos procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-33-012-2016- 00409-00/01.

En la providencia también se requirió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitieran, en medio digital, el expediente ordinario sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque: no comporta un perjuicio irremediable y no supera los presupuestos generales de inmediatez y de relevancia constitucional. Relativo a la inmediatez manifestó que la accionante se equivoca al computar la oportunidad de la acción desde la notificación por estado del auto que ordenó obedecer y cumplir la providencia del 11 de enero de 2023.

Aclaró que lo correcto es que la inmediatez se analice desde la notificación del auto cuestionado. Así las cosas, como el auto del 11 de enero de 2023 que inadmitió el recurso de apelación, fue notificado en estado electrónico del 9 de marzo de 2023, era el parámetro para el cómputo. En lo que respecta a la relevancia constitucional dijo que la accionante pretende reabrir un debate normativo ya zanjado en el proceso ordinario con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación. Destacó que la accionante se equivoca cuando expone que el término de interposición del recurso se extendía hasta el 1° de junio de 2022 al amparo del artículo 205 del CPACA, pues esta disposición aplica para la notificación personal de las sentencias, no para la notificación por estado de los autos.

Precisó que la providencia que recurrió en apelación la demandante (niega el decreto de una nulidad) no es de aquellas que se notifica personalmente (art. 198 CPACA), por lo que procedía la notificación por estado electrónico al amparo del artículo 201 del CPACA. Establecido esto, indicó que el apropiado cómputo de los términos es el siguiente: «la notificación del auto de fecha 23 de mayo de 2022, se entiende surtida el día 24 de mayo de ese mismo, habida consideración de que, fue el día en que se envió el mensaje de datos (acto complejo), a las direcciones de las partes, con lo cual completó la notificación. En tal sentido, la oportunidad para recurrirlo iba desde el 25, 26 y 26 (sic) [27] de mayo de 2022.

No debe aplicarse el artículo 205, pues no estamos ante el supuesto de una de las providencias que deben notificarse personalmente, razón por la que no es posible que el plazo de firmeza o plazo impugnar empiecen dos días después a aquella data en que se envió el correo avisando de la novedad procesal.» Finalmente, destacó que el Decreto 806 de 2020 no es aplicable al medio de control y actuaciones procesales analizadas.

Tampoco la jurisprudencia referenciada en la acción de tutela. 4.3. Ni el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Municipio de Palmar de Varela presentaron informe frente a la acción de tutela, aunque fueron debidamente notificados sobre su existencia4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo 4 Samai, índice 7 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir el auto del 11 de enero de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-33-012-2016-00409-00/01, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”13.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14. 9 Sentencia T-123 de 2007 10 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencia T-031 de 2016. 13 Sentencia SU-391 de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La parte actora cuestiona el auto a través del cual la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación que incoó contra la decisión del a quo de inadmitir el incidente de nulidad. El proveído acusado fue proferido el 11 de enero de 2023 y se notificó en estado electrónico del 9 de marzo de ese mismo año15.

De otra parte, en el sistema de gestión de procesos SAMAI se registró que la acción de tutela fue radicada hasta el 21 de noviembre de 202316. Es claro entonces que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 8 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

Se insiste que, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la sentencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se conoce del presunto escenario de vulneración iusfundamental17.

Luego, si la demandante estimaba que el auto del 11 de enero de 2023 vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto fue notificada de esa decisión. De manera que el auto de obedézcase y cúmplase y actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la notificación de la providencia cuestionada, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo.

Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación18. Se extracta el aparte pertinente: «Es de la esencia de este medio de defensa judicial [acción de tutela] la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.» 5.3.

Sumado a lo anterior, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional19 no se alegó ni se acreditó en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 15 Óp. cit.

Nro.4. 16 Óp. cit. nro. 1. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 18 Óp. Cit 11. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07082-00 Demandante: Lindeisy Isabel Algarín Truyol 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias20.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte de la accionante, se declarará la improcedencia de la petición de amparo a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Lindeisy Isabel Algarín Truyol, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.