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11001031500020240432200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-16

Radicación interna: 7017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ivan Dario Pantoja Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-00 Demandante: IVÁN DARÍO PANTOJA CHAMORRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Iván Darío Pantoja Chamorro, por medio de apoderado judicial, presentó mecanismo de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad.

Lo anterior, con ocasión de las providencias emitidas el 23 de abril de 2024 y 16 de febrero de 2024 por las autoridades judiciales en mención, en las cuales se negaron las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con Radicado 520013333004-2019- 00087-00/01 (10142) En consecuencia, la parte actora solicitó: «PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en el derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad frente al tratamiento con los compañeros del accionante, derecho al trabajo y al Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de dignidad humana vulnerados por las accionadas.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto los fallos emitidos por las dos autoridades accionadas Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) Proceso radicado No. 520013333004-2019-00087-00, y Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Proceso radicado No. 520013333004-2019-00087-01 (10142), la primera que negó las pretensiones de la demanda y la segunda que confirmó tal decisión; omitiéndose en ambos casos en desconocimiento del precedente judicial e incurriendo en defecto fáctico y decisión sin motivación. TERCERA: Ordenar a las autoridades judiciales accionadas para que, en el término legal perentorio, profieran sentencia de reemplazo conforme al estándar mínimo de motivación y su verdadero sentido y alcance conforme a lo expuesto en la presente acción.».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.

Hechos El tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, proceso que quedo radicado bajo el número 520013333004-2019-00087-00, por medio del cual controvirtió la Resolución 8788 de 6 de diciembre de 20182. El Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 23 de abril de 2021, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «el Despacho considera que los cargos de violación a las normas superiores en las que debía basarse y la ausencia de motivación, al igual que la vulneración al debido proceso y derecho de defensa del actor, no están llamados a prosperar, debiendo mantener incólume el acto administrativo que generó el retiro del actor, siendo menester despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda»3.

Con base en la falta de prosperidad de las pretensiones, dicho despacho condenó en costas a la parte demandante, hoy tutelante, en atención al criterio objetivo que rige actualmente en la materia. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 «por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional, notificada el 8 de diciembre de 2018en la cual resuelve entre otros puntos: “ARTICULO 1.

Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, “POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL”, al señor Teniente PANTOJA CHAMORRO IVAN DARIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.068.826, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003, y artículo 7 del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo» 3 Transcripción literal, con posibles errores, del fallo de 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, e inconforme con el fallo del a quo apeló la decisión de 23 de abril de 2021, y en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 16 de febrero de 20244, confirmó la providencia del juzgado, tras considerar que el actor «no logró demostrar que la decisión adoptada por la accionada se hubiese emitido contrariando los cánones normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, supuesto que tornaría injustificada la alteración a las garantías laborales propias del servicio policial como consecuencia del retiro de la institución»5.

En cuanto, a la condena en costas consideró que, «en primera instancia se juzgó que la misma procedía por el criterio objetivo dispuesto en el Código General del Proceso, en contra de la parte vencida». Por tanto, decidió condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. 1.3.

Sustento de la vulneración La parte tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y decisión sin motivación, al considerar que estas se encuentran ligadas ante el desconocimiento del estándar mínimo de motivación. Señaló que los fallos de primera y segunda instancia no aplicaron el estándar mínimo de motivación deprecado desde la radicación de la demanda, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no tuvieron acceso a los informes para poder confrontar la hoja de vida del accionante.

Sostuvo que en el recurso de apelación se dijo que el control judicial fue «formal y no de fondo» incurriéndose en un defecto material sustantivo por desconocimiento de normas. A su vez, afirmó que la vulneración al precedente se dio cuando en la providencia de segunda instancia dio por cumplido el requisito de la «motivación basada en razones objetivas y hechos ciertos…» Argumentó que la omisión del tribunal consistió en no revisar las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario, por consiguiente, no se verificó que el retiro por facultad discrecional no fue proporcional ya que omitió los demás aspectos de la hoja de vida. 4 Sentencia de segunda instancia No. D003-10-2024, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 520013333004-2019-00087-01 (10142). Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Segunda de Decisión. M.P. SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 5 Transcripción literal, con posibles errores, del fallo de segunda instancia de 16 de febrero de 2024. Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que se incurrió en defecto fáctico al obviarse por completo la confrontación y análisis de la hoja de vida del accionante y que por lo tanto conllevo a que se adoptaran decisiones de primera y segunda instancia sin motivación. Concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales, a razón de: « a) Dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. b) Derecho al debido proceso.

Al no tenerse en cuenta el estándar de motivación mínimo. c) Derecho al trabajo. El accionante fue retirado mediante una decisión injusta que no comprometió el servicio prestado a la sociedad. d) Derecho a la Igualdad, afectado porque al accionante se le impide acceder en igualdad de condiciones a los demás asociados, al ser discriminado en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y a la necesidad de motivar las decisiones. e) Acceso a la administración de justicia. A la justicia solo se accede de manera real y efectiva cuando se emiten decisiones en derecho y con respeto por los lineamiento legales y jurisprudenciales, lo cual no se cumple solamente avalando las decisiones de la administración, sino haciendo un trabajo serio como lo demanda el estándar mínimo de motivación, según lo hemos sustentado en esta acción.» 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Iván Darío Pantoja Chamorro, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en calidad de accionados; de igual forma, notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Por último, se ordenó, reconocer personería jurídica a los abogados Orlando Bastos Triana y Luis Arenas Zárate6 para actuar en representación del señor Iván Darío Pantoja Chamorro, conforme al poder allegado. 1.5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, consideró que la acción impetrada debe declararse improcedente o en su defecto negarse, esto por considerar que esta no satisface el requisito de 6 Actuación 00002 del aplicativo SAMAI Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Lo anterior debido a que en el escrito de tutela se observa que las razones esbozadas por el actor son la reiteración del argumento de la demanda del ordinario y la inconformidad contra la decisión del juzgado que ya fueron absueltas en la sentencia proferida. Concluyó que el actor busca mediante esta vía constitucional, reabrir un debate que se surtió en debida forma ante el juez natural. 1.5.2.

En respuesta con fecha del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, precisó que, decidió negar las pretensiones de la demanda ciñéndose a la normatividad aplicable, y que en efecto «la medida discrecional tomada por la entidad demandada en el acto administrativo atacado fue proporcionada y razonada en tanto que, el proceso de evaluación de desempeño del personal en actividad repercute en la calidad del servicio que la entidad brinda a los ciudadanos» Sostuvo que la parte actora formuló recurso de apelación dentro del término legal, razón por la cual fue concedido y remitido al superior funcional.

Argumentó que el amparo solicitado deviene en improcedente, toda vez que la sola hoja de vida no es suficiente para la permanencia o ascenso de los miembros de la fuerza pública. 1.5.3. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, precisó que el retiro del señor Pantoja Chamorro se produjo por la causal de retiro por «EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO y LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA» toda vez que se vieron afectadas visiblemente en el servicio de policía prestado por el señor Iván Darío. Realizó un recuento de los motivos que conllevaron a la desvinculación del accionante exponiendo las razones de la recomendación del retiro activo del señor teniente.

Por último, solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se percibe la existencia de la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de 23 de abril de 2021 y 16 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través de las cuales se negaron las pretensiones del actor dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520013333004-2019-00087-00/01 (10142) instaurado por el tutelante, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 Ibídem. Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito 10 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 11 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”12. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.

Caso concreto La parte actora controvierte las sentencia de 23 de abril de 2021 y 16 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520013333004-2019-00087-00/01 (10142) instaurado por el tutelante, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de anular la Resolución 8788 de 6 de diciembre de 2018, en la cual se resuelve retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Iván Darío Pantoja Chamorro.

De los antecedentes del caso consignados en la primera parte de este proveído, se advierte que el tutelante formuló el desconocimiento de 12 Sentencia SU 573 de 2019. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial, defecto fáctico y decisión sin motivación como argumentos de la vulneración de sus derechos frente a las providencias controvertidas.

Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración de los defectos anteriormente mencionados, la argumentación expuesta es la reiteración de las cuestiones ya manifestadas dentro del proceso ordinario y el recurso de apelación. Bajo este entendido, se observa que la parte actora reitera asuntos que sobre los cuales ya se ha pronunciado el juez ad quem17.

En efecto, en la demanda se itera y explican los puntos en los que el actor se encuentra inconforme con la decisión, sin aportar argumentos que conlleven a una nueva decisión por parte del togado. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que confirmó el a quo.

Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que el Tribunal acusado resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 17 La decisión tuvo como fundamento, lo siguiente: «al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia del retiro del que fue objeto, pues, más allá de las argumentaciones vertidas en tal sentido, no logró demostrar que la decisión adoptada por la accionada se hubiese emitido contrariando los cánones normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, supuesto que tornaría injustificada la alteración a las garantías laborales propias del servicio policial como consecuencia del retiro de la institución» Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además porque se pretende traer a colación un debate ya zanjado.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Iván Darío Pantoja Chamorro, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Iván Darío Pantoja Chamorro Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-04322-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx