w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Nacional. Reubicaciones sin solución de continuidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de noviembre de 2020, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones El señor Gustavo Emilio Centeno Rojas, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, requirió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 020757 del 26 de mayo de 2016 y RDP 037482 del 5 de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 34. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 octubre del mismo año, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 20 de abril de 2013 en cuantía de $ 2.297.835,12;
(ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 idem; (v) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Gustavo Emilio Centeno Rojas expuso que (i) nació el 18 de diciembre de 1949, y (ii) estuvo vinculado como docente del 5 de abril de 1972 al 14 de febrero de 1975; del 10 de julio de 1979 al 18 de julio de 1981; y del 13 de febrero de 1980 al 20 de febrero de 2015, fecha del retiro definitivo.
Indicó que el 26 de febrero de 2016, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y le fue negada mediante los actos administrativos demandados, toda vez que su vinculación fue nacional. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor puntualizó que se vinculó inicialmente mediante el Decreto 269 del 22 de marzo de 1972, suscrito por el gobernador de Bolívar y prestó sus servicios desde el 5 de abril de 1972 hasta el 14 de febrero de 1975 y, posteriormente, se vinculó como docente de tiempo completo mediante Decreto 554 del 6 de julio de 1979, desde el 10 de julio de 1979 hasta el 18 de julio de 1981, «tiempos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 carácter Departamental - Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempos válidos para la pensión gracia.» (sic) Por medio de la Resolución 07396 del 12 de mayo de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente laborando en el departamento de Magdalena, municipio de El Banco y luego reubicado por amenazas en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Juan Manuel Rudas en el municipio de Remolino. Seguidamente, señaló que: «[…] El vínculo laboral de carácter nacional, descrito […], mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento del Magdalena fue certificado según Resolución No. 3075 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento del Magdalena, según acta del 11 de octubre de 1997, suscrita entre las dos entidades mencionadas.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 11 de octubre de 1997 hasta el 311 de enero de 2008 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El vínculo departamental -Magdalena- dejó de ser tal, a partir del 1 de febrero de 2008, pues de (sic) esta calenda empezó a ejercer como docente en el Municipio de Malambo, Departamento de Atlántico no solo por ubicación territorial, sino porque mediante Decreto No. 00921 del 13 de diciembre de 2007 proferido por el gobernador del Atlántico, se le reubicó en la planta global de cargos docentes del Departamento del Atlántico, tomando posesión el 23 de enero de 2008, empezándosele a pagar por el Departamento de Atlántico a partir del 1 de febrero de 2008, pues hasta el 31 de enero de 2008 le pagó el departamento de Magdalena. […] Conforme a lo expresado anteriormente el tiempo de servicio prestado por el actor entre el 1 de febrero de 2008 al 28 de diciembre de 2009 es departamental, dado que el departamento de Atlántico fue certificado según Resolución No. 4660 del 12 de octubre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la nación -Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Atlántico, según acta del 30 de abril de 1996, suscrita por las dos entidades.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 1 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 febrero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2009 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia- […] El tiempo de servicio a partir del 29 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2015 (fecha de retiro), debe ser tenido en cuenta como de carácter Municipal, lo anterior porque el vínculo mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Malambo fue certificado según Resolución No. 9103 del 23 de noviembre de 2009, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Malambo, según Acta del 29 de diciembre de 2009. » (sic) Con base en lo expuesto, solicitó que le sea reconocida la pensión gracia, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que estas resultan infundadas, en tanto que se sustrae de los documentos aportados que los tiempos laborados como docente fueron así: «del 05/04/1972 al 14/02/1975, del 10/07/1979 al 18/02/1981 con vinculación nacionalizada».
Señaló que también reposa Certificado de Historia Laboral 2934 del 1 de septiembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del Magdalena, en el que se relaciona el periodo comprendido entre el «16/06/1980 y el 29/02/2008» con vinculación nacional. De los anteriores tiempos relacionados, la entidad manifiesta que se presentan tiempos simultáneos dado que reposa certificación del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Malambo, se indica que prestó servicios desde el «01/02/2008 al 20/02/2015», sin indicar el tipo de vinculación. 4 Folios 3 a 6 Vto., por error de foliatura a partir del folio 194 inicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Precisó, que una vez revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, se evidenció que el peticionario aparece como docente desde el día «01/01/1998» con vinculación nacional.
Así mismo, conforme el certificado del 1 de septiembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del Magdalena, se indica que el tipo de vinculación es de carácter nacional y por tanto no hay lugar a reconocer la prestación deprecada. Propuso las siguientes excepciones (i) las Resoluciones RDP 020757 del 26 de mayo de 2016 y RDP 037482 del 5 de octubre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa -UGPP, están revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la norma que regula la prestación reclamada;
(ii) imposibilidad de restablecer derechos; (iii) prescripción; (iv) buena fe; y (v) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 26 de octubre de 20206, prescindió de la audiencia inicial y de la de alegaciones y juzgamiento.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que el señor Gustavo Emilio Centeno Rojas laboró como docente desde el 5 de abril de 1972, de modo que, cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 5 Folio 108 y Vto. 6 Folio 108 y Vto. 7 Folios 239 a 245 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sin embargo, indicó que el tipo de vinculación del docente fue de carácter nacional desde el 16 de junio de 1980 al 29 de febrero de 2008 (27 años, 8 meses, 13 días), según consta en el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedido el 1 de septiembre de 2015, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta para computarlo para acceder a la pensión gracia solicitada.
Advirtió que el tiempo de servicio con vinculación de carácter nacionalizado, tampoco es igual o superior a 20 años, para efecto de obtener el reconocimiento de la prestación. Agregó, que, según el certificado del 23 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Malambo (Atlántico), se indica que el actor laboró en esa entidad desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 20 de febrero de 2015, en el cargo de docente de aula grado 14 en la Institución Educativa Técnica Agrícola Juan Domínguez Romero, en el Municipio de Malambo (Atlántico), sin embargo, este no señala el tipo de vinculación. Por lo anterior, concluyó que el actor no cumple con los requisitos exigidos para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no se hace merecedor al beneficio de pensión gracia, el cual está destinado exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados con 20 años de servicios.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 El señor Gustavo Emilio Centeno Rojas solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó su inconformidad en el sentido de señalar que el fallador de primera instancia violó el principio de congruencia que deben 8 Folios 132 a 153. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tener las sentencias judiciales al no haber estudiado el fenómeno de la descentralización de la educación de acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y su incidencia en el caso, tema que fue ampliamente tratado en la demanda y que no mereció atención por parte del tribunal.
En ese sentido, el fallo impugnado no efectuó el análisis de las normas constitucionales en relación con la descentralización y el situado fiscal, ni de las normas legales señaladas. Adujo que tampoco realizó un estudio de los actos administrativos referidos, en relación con la ejecución del proceso de descentralización de los departamentos del Magdalena, del Atlántico y municipio de Malambo, ni estudió la jurisprudencia invocada proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre estas materias.
Añadió que el a quo efectuó una indebida valoración del acervo probatorio y en ese orden incurrió en defecto fáctico. Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la que se dispuso que la prueba de calidad de docente territorial, requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, y en los que, además, se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, pues es lo esencialmente relevante.
En ese orden, afirma que la plaza ocupada por el demandante después de la descentralización es, por inferencia directa de la ley, una plaza departamental –Magdalena–, posteriormente una plaza departamental –Atlántico– y luego una plaza municipal –Malambo–, pues, según la ley, los maestros pasaron de plantas nacionales y nacionalizadas a plantas departamentales y municipales, por lo que resulta claro afirmar que, por este aspecto el tribunal dejó de acatar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la sentencia de unificación referida y que es de obligatoria aplicación.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El señor Gustavo Emilio Centeno Rojas, en su calidad de docente oficial cuyo nombramiento fue nacional y, posteriormente, incorporado a la planta de personal 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 departamental y municipal, acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habién dose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa 1) El accionante solicitó el 26 de febrero de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante la Resolución RDP 020757 del 26 de mayo de 201614, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la una pensión 14 Folios 59 a 63. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 gracia, por considerar que no es posible computar tiempos nacionales, decisión que fue apelada, y resuelta por medio de la Resolución RDP 037482 del 5 de octubre del mismo año, que confirmó la decisión con los mismos argumentos. 2.4.2 Análisis de la Sala.
Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado y la naturaleza jurídica del vínculo. 2.4.2.1 El demandante nació el 18 de diciembre de 1949 15, por tanto, el mismo día y mes de 1999 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del 5 de abril de 1972 al 14 de febrero de 1975, nombrado mediante el Decreto 269 del 22 de marzo de 1972 16 así: «DECRETO NUMERO 0269 DE 197_ Ramo de EDUCACIÓN Por el cual se declara vacante un cargo y se dictan otras disposiciones El Gobernador el Departamento, En uso de sus Facultades Legales, CONSIDERANDO El señor profesor ADALBERTO CHAMORRO, […] no se presento (sic) a cumplir con su deber.- […]
ARTÍCULO PRIMERO: Declárese vacante el cargo encomendado al señor al señor Licenciado ADALBERTO 15 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 84 y el registro civil de nacimiento a folio 44. 16 Folios 108. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CHAMORRO […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Nómbrese para llenar la vacante decretada en el artículo anterior al señor GUSTAVO CENTERO ROJAS (a.c.).-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE En Cartagena a los MAR 22 1972 ALVARO DE ZUBIRIA Secretario de Educación y Cultura» (sic) • Según el Acta del 5 de abril de 1972, el actor tomó posesión del cargo de «Director de Grupo de Cole. Coop.» nombrado por Decreto 269 de 22 de marzo emanado de la Secretaría de Educación y Cultura. • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 17, emitido por la Secretaría de Educación de Bolívar, del 19 de octubre de 2015, se señala que al actor le fue aceptada la renuncia mediante el Decreto 116 del 14 de febrero de 1972, con efectos a partir de esa fecha.
B) Del 10 de julio del 1979 al 18 de febrero de 1981, nombrado mediante el Decreto 554 del 6 de julio de 1979 18 así: 17 Folios 85 y 86. 18 Folios 110 y 111. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 […] • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral relacionado en precedencia, se señala que al actor le fue admitida la renuncia mediante el Decreto 135 del 18 de febrero de 1981, con efectos a partir de esa fecha.
Del análisis de los actos de nombramiento relacionados, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrieron antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trata de vinculación de carácter territorial o nacionalizada. De acuerdo con los documentos, el actor fue nombrado por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador (a) del Bolívar), en uso de sus atribuciones legales y sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación y fue suscrito únicamente por los gobernadores y sus secretarios de Educación y Cultura.
En el primero de ellos, se desempeñaría como docente en reemplazo de quien fu desvinculado por abandono. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En relación con el Decreto 554 del 6 de julio de 1979, se evidencia que efectuaron nombramientos, se aceptaron renuncias de varios docentes, y se realizaron incorporaciones, y en lo que corresponde al aquí demandante, el mismo se efectuó en una plaza de la entidad territorial sin proveer.
En ambos casos es posible afirmar que no se determinó que dichas plazas serían nacionales o que los salarios se sufragarían con cargo a la Nación, lo que permite indicar que se trató de vinculaciones territoriales o nacionalizadas. Con el fin de determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y u na excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nad a de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquell os «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionaliza das en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza jurídica de la vinculación del respectivo docente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En ese sentido, en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial en una plaza territorial mediante el Decreto 269 de 1972 y nacionalizado por medio del Decreto 554 de 1979.
Así, se encuentra probado Gustavo Emilio Centeno Rojas, laboró como docente del orden territorial para el departamento de Bolívar por los periodos relacionados, por lo que resultan válidos para el cómputo correspondiente a la pensión gracia. Si bien el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral referido, indicó que el «1.
TIPO DE VINCULACIÓN» es «Nacionalizado», esta Sala no comparte tal criterio para el Decreto 269 de 1972, lo que no impediría que fueran contabilizados. Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho período en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. C) Del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1980 y el 1 de septiembre de 2015 (fecha de la certificación de historia labora), nombrado mediante la Resolución 7396 del 12 de mayo de 198019. 19 Folios 173.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Coincidente con lo afirmado por el actor al momento de elevar la reclamación administrativa, en la demanda, así como en el recurso de apelación, este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.
Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no si esta vinculación tiene carácter jurídico nacional, sino que, de acuerdo con la interpretación del accionante, este vínculo laboral estuvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 vigente sólo hasta el 11 de octubre de 1997, pues, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento fue certificado según Resolución 3075 del 12 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, de modo que, según su dicho, al haber entregado la Nación la educación al departamento del Magdalena, los docentes mutaron el tipo de vinculación a territorial departamental, y por tanto, son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos comprendidos entre el 11 de octubre de 1997 hasta el 31 de enero de 2008.
De igual manera, sostuvo que posteriormente, el vínculo laboral departamental también mutó no solo por la situación territorial (geográfica), sino porque se le reubicó en la planta global de cargos docentes del departamento de Atlántico quien asumió el pago de las prestaciones desde el 1 de febrero de 2008. En ese orden, dado que el departamento de Atlántico fue certificado por medio de la Resolución 4660 del 12 de octubre de 1995, como consecuencia de la descentralización, el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2009, también resultan pertinentes para la prestación reclamada por mutar a territorial.
Agregó que el tiempo de servicio a partir del 29 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2015 (fecha de retiro), debe ser tenido en cuenta, dado que mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, en tanto que el municipio de Malambo fue certificado según Resolución 9103 del 23 de noviembre de 2009. El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitida por la Secretaría de Educación de DESARROLLO Departamental de Magdalena el 1 de septiembre de 2015 se establece que el tipo de vinculación es nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Respecto a los tiempos de servicio se registra la siguiente información: De la anterior certificación, es posible colegir que no hubo ruptura del vínculo laboral y, por tanto, las incorporaciones en las plantas de personal –departamental y municipal–, contrario a lo manifestado por el actor, no corresponden de forma alguna a un nuevo nombramiento, de modo que, el tipo de vinculación no se modificó. Al respecto, conviene precisar, que le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 20, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio 20 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como un grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.
En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional. Tal y como lo afirma el accionante, máxime cuando en la pluricitada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 21, estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 22, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades 21 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de l a Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 22 ARTÍCULO 9o.
NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 territoriales con destinación específica.
En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios, de los servicios de educación, y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.
Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».
A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 23.
Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente. Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial del docente no se modificaron, pues el último nombramiento del que fue objeto, se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1980.
De ahí en adelante se presentaron novedades administrativas de reubicación en los departamentos de Magdalena y Atlántico, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se indicó en las normas citadas, la vinculación con la que venía se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad. 24 Conforme a lo explicado, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y 23 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 24 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 20 16 00084 01 (1985–2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, el señor Gustavo Emilio Centeno Rojas no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de noviembre de 2020, que negó las súplicas de la demanda. 4.
Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien el apelante resultó vencido, lo cierto es que en este caso, las costas no se causaron dado que la UGPP no actuó en esta segunda instancia, además, no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de noviembre de 2020, que negó las súplicas de la demanda presentada por Gustavo Emilio Centeno Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001233300020190069601 (3093-2021) Demandante: Gustavo Emilio Centeno Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en segunda instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado