CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-011 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculados: Ministerio de Hacienda, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Acción: Tutela (impugnación) Derechos: Petición Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra de la sentencia del 04 de septiembre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que negó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Juan Carlos Gallego Jaramillo interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por consiguiente, solicitó “Ordenar a la División del Grupo de Sentencias Unidad de Asistencia Legal a través del Coordinador de Grupo de Sentencia de la ciudad de Bogotá DC, Doctor Diego Fernando Ruiz Cuevas o quien haga sus veces y/o quien corresponda, PROCEDA EN BRINDAR RESPUESTA EN LOS TÉRMINOS PRECISOS, sin evasiva alguna, DE UNA MANERA PUNTUAL y EXACTA, FRENTE AL REQUERIMIENTO QUE LES FUE ELEVADO ANTE DICHA ENTIDAD EL DÍA 24/05/2024”.
Hechos. Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió que el 24 de mayo de 2024 radicó un derecho de petición ante la División del Grupo de Sentencias Unidad de Asistencia Legal, encaminado a obtener información acerca del pago de su bonificación judicial. Expuso que, el 28 de mayo de 2024 la DEAJ le brindó respuesta, que a su parecer no era congruente, por lo que ese mismo día le solicitó una respuesta de fondo a su petitorio.
Que, ese mismo día la DEAJ le brindó una nueva respuesta, la cual es evasiva e imprecisa. Que, el abogado que lo representa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó una demanda ejecutiva, pero no es una garantía efectiva por cuanto las medidas cautelares no se pueden perfeccionar al tratarse de bienes inembargables.
Que, se encuentra atravesando una situación difícil, por cuanto es responsable económicamente de su padre, madre, esposa e hijos y que su salario, producto del cargo de citador grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, no es suficiente para sufragar todas sus responsabilidades. Además, cuenta con distintos créditos bancarios;
Razón por la cual, requiere negociar la sentencia con terceros, sin embargo, la respuesta otorgada no le permite hacer un seguimiento frente a la misma. 1.2 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.2.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca.3 Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no fue radicada ante dicha entidad. Consideró que no tenía competencia para pronunciarse frente a los hechos del escrito de tutela. 1.2.2. Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.4 Manifestó que la petición buscaba información relacionada con el pago de una sentencia judicial; asimismo, indicó que la respuesta fue congruente, y se le explicó las razones de la misma.
Que, si el accionante estaba inconforme con la respuesta, podía controvertir los actos administrativos, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.5 Indicó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la encargada de tramitar la petición, pues la misma fue radicada ante dicha entidad.
Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite de tutela. 1.2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.6 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y su desvinculación del proceso. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la entidad encargada de realizar las órdenes de pago de las obligaciones originadas en 3 Índice 9 de SAMAI, primera instancia. 4 Índice 10 de SAMAI, primera instancia. 5 Índice 11 de SAMAI, primera instancia. 6 Índice 12 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial providencias con o sin acuerdos de pago con los beneficiarios finales.
Además, la petición fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias y no ante ellos, por lo que no eran los competentes para dar trámite a lo pretendido en la acción de tutela. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 04 de septiembre del 2024, negó el amparo constitucional, argumentando que: “[L]a Sala considera que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de fondo a la petición de 24 de mayo de 2024 interpuesta por el accionante, puesto que se pronunció de forma congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas.
Como se explicó previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En consecuencia, aunque no se informó un turno numérico de pago, fecha y valor probable de pago, la autoridad explicó las razones por las cuales no era posible brindar tal información. De manera que no podría decirse que existió vulneración al derecho de petición del tutelante por falta de respuesta de fondo de la petición o por brindar una respuesta incongruente, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó los motivos que sustentaron cada una de las respuestas a las preguntas formuladas, independientemente del sentido de estas.
Por otra parte, la Sala advierte que el actor fue notificado de las dos respuestas emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correos electrónicos de 28 de mayo de 2024 […] Por último, se llama la atención que las respuestas dadas por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se emitieron y notificaron el 28 de mayo de 2024, es decir aproximadamente dos meses antes de la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela (29 de julio de 2024).
Por consiguiente, no se advierte transgresión alguna de derechos previo a la interposición de la acción.” 1.4 Impugnación7. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, al estimar que no se vinculó al Ministerio Público, por lo que debía declarase la nulidad de todo lo actuado; que, además no se tuvieron en cuenta las pruebas que fueron aportadas 7 Índice 00017 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al trámite constitucional y que la petición no fue resuelta en debida forma.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión previa. El accionante, en su escrito de impugnación, solicitó la nulidad de todo lo actuado, al estimar que no se vinculó al Ministerio Público.
Al respecto, considera la Sala que en el caso a estudio no se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, teniendo en cuenta que en la solicitud de tutela no se invocó al Ministerio Público como demandado y tampoco se advierte necesaria su vinculación, pues el accionante no acreditó haber radicado petición alguna ante dicha entidad y tampoco le fue remitido por competencia. 2.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta clara, completa y de fondo a su petición del 24 de mayo del 2024. 2.4 La acción. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 2.5 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”13.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”14.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 2.6 Solución al caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: 13 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a) Petición de fecha 24 de mayo del 2024 elevada por el accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias, relacionada con información acerca del pago de su bonificación judicial, ordenada mediante la sentencia No. 12 del 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre del año 2021. b) Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias del 28 de mayo de 2024, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le indicó al actor que: i) no se asignaba un determinado número de turno; ii) se habían cancelado aproximadamente 900 obligaciones judiciales desde el 18 de marzo de 2022; iii) actualmente estaban liquidando y pagando las sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019; iv) liquidaban y pagaban las obligaciones judiciales en estricto orden de turno; v) procederían a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asignara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que correspondiera. d) Reiteración de la petición con fecha 28 de mayo de 2024, remitida por el actor, en la cual solicita que se le otorgue una respuesta precisa frente a las inquietudes del petitorio. e) Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 28 de mayo de 2024, con su respectiva constancia de envío, mediante la cual le indicó al actor que; i) el turno de pago consistía en ubicar en orden cronológico la obligación, y en ese mismo orden se tramitaría la solicitud de pago, pero no consistía en la asignación de un determinado número; ii) se habían cancelado 900 obligaciones judiciales desde el 18 de marzo de 2022; iii) actualmente estaban liquidando y pagando las sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019; iv) no era posible suministrarle una fecha probable de pago sobre la obligación; v) no era posible suministrar el valor total de la liquidación de la sentencia judicial, toda vez que este procedimiento se realizaba únicamente al momento de que llegara el turno correspondiente para dicho trámite.
De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la fecha de presentación de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se había pronunciado de fondo frente a la solicitud de fecha 24 de mayo del 2024, encaminada a que se le brindara información acerca del pago de su bonificación judicial reconocida en la sentencia No. 12 del 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre del año 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por lo expuesto, resulta necesario analizar si se presentó la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine y si la decisión del a quo se encuentra ajustada a lo acreditado en el proceso.
Conforme a las pruebas aportadas, se observa que el 28 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias, resolvió la petición interpuesta por el accionante, siendo notificada al correo electrónico juancagj1968@hotmail.com. En esta respuesta, se le indicó que: i) no se asignaba un determinado número de turno; ii) se habían cancelado aproximadamente 900 obligaciones judiciales desde el 18 de marzo de 2022; iii) actualmente estaban liquidando y pagando las sentencias radicadas en el mes de diciembre de 2019; iv) liquidaban y pagaban las obligaciones judiciales en estricto orden de turno; v) procederían a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asignara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que correspondiera.
Se precisa que, en la fecha señalada, dicha autoridad le remitió al interesado dos correos electrónicos; en el segundo de estos, la autoridad complementó lo informado en el inicial. En consecuencia, encuentra la Sala que la respuesta emanada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo Sentencias: i) fue pronta, oportuna y dentro del término legal, comoquiera que la petición fue presentada por el actor el 24 de mayo de 2024 y el 28 siguiente la accionada dio respuesta al correo electrónico suministrado para tal fin; ii) resolvió de fondo y de manera congruente lo pretendido, fundamentando el motivo por el cual no era posible indicarle el turno determinado en el que se encontraba para el pago de la sentencia; y iii) fue notificada en debida forma: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario: […] la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.15 En este orden de ideas, se observa que la entidad resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, lo que se presenta es una inconformidad con lo allí expuesto, lo cual no es objeto de protección por vía de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el derecho de petición fue satisfecho razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 15 Sentencia T-001 del 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03933-01 Demandante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 04 de septiembre del 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO