Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Pago de condenas judiciales / No se cumple con el requisito de subsidiariedad / Se modifica la decisión de primera instancia: se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Vidaldo José Carrillo Carrillo contra la Alcaldía de Santo Tomás, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el abogado Carlos Arturo Padilla Sundhem por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de julio de 2023 Vidaldo José Carrillo Carrillo presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital y seguridad social, vulnerados, en su concepto, por la Alcaldía de Santo Tomás (Atlántico), el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el abogado Carlos Arturo Padilla Sunhem.
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por (i) la falta de ejecución de la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-31-002-2012-00069-00, adelantado por el accionante contra el Municipio de Santo Tomás y (ii) la omisión de otorgar información respecto de dicho proceso por parte de su apoderado judicial. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Que la Alcaldía del municipio de Santo Tomás (Atlántico) dé cumplimiento inmediato al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y gire a mi favor los recursos a que tengo derecho por las obligaciones laborales hacia el suscrito; toda vez que el mismo fue emitido hace varios años; procediendo con el pago total de lo adeudado al suscrito de acuerdo con las liquidaciones de ley incluyendo la sanción moratoria y los intereses causados a la fecha efectiva del pago, de acuerdo con lo fallado por los honorables jueces del Juzgado y del Tribunal Administrativo. 2.
Que el Ministerio del Trabajo designe un funcionario inspector para que supervise, apoye y me asesore en los montos a que tengo derecho a la fecha en la Alcaldía Municipal realice el desembolso a mi favor. 3. Que el Ministerio de Hacienda gire los recursos a través de las entidades competentes exclusivamente para que se subsane conmigo la deuda que tiene el municipio y si lo ha hecho que se dé cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos. 4.
Que la Procuraduría General de la Nación sea vigilante del proceso y las presuntas posibles retaliaciones contra el suscrito al presentar este escrito y a las posibles faltas disciplinarias con el fin de evitar el acoso laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 3 5.
Que el Consejo Superior de la Judicatura sea vigilante de los acuerdos que se han realizado con mi apoderado desde una parte del proceso el Dr. CARLOS ARTURO PADILLA SUNDHEIM, de quien a la fecha no he recibido notificación en el presente año, siendo escuetas las informaciones que me brinda al respecto; que reconsidere el monto de los honorarios a mi favor dado que me he visto obligado a realizar la presente acción constitucional. 6.
Que el Tribunal Administrativo del Atlántico sea vigilante del cumplimiento del fallo emitido en el presente y conmine a la Alcaldía de Santo Tomás para que le informe acerca del mismo>>. B. Hechos 3.- El actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santo Tomás, Atlántico, para se declarara la nulidad del acto administrativo ficto del 21 de diciembre de 2011, mediante el cual dicha autoridad negó el pago de las cesantías adeudadas y de la correspondiente sanción moratoria. 3.1.- Mediante sentencia de 28 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la demandada. 3.2.- La parte demandada apeló dicha decisión. Mediante sentencia de 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión de primera instancia: mantuvo la condena, pero declaró la prescripción trienal frente algunos derechos reclamados. 3.3.- El 27 de septiembre de 2013 el apoderado judicial del accionante presentó una petición ante el Municipio de Santo Tomás, en la que solicitó el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia de 21 de junio de 2013. 3.4.- El accionante señaló que ha reiterado dicha petición de manera verbal; sin embargo, no ha recibido el pago mencionado. 3.5.- Por otra parte, indicó que no había recibido información alguna por parte del abogado Carlos Arturo Padilla Sunheim, quien fungió como su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que: 4.1.- Pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado el pago de la obligación derivada de la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se ha cumplido dicha obligación. 4.2.- Su salud emocional se ha visto afectada, pues <<tenía esperanza en recibir unos recursos que podrían subsidiar necesidades básicas y deudas que contrajo con particulares, lo cual lo mantiene en un alto nivel de estrés, al igual que a su familia>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, señaló que el accionante no ha promovido proceso ejecutivo en aras de exigir el pago de las condenas impuestas en sentencias judiciales; frente a la inmediatez, afirmó que han transcurrido casi diez años desde que se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que se superó el plazo razonable de seis meses. 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) indicó que, en atención a la inconformidad puesta de presente por el accionante sobre el abogado Carlos Arturo Padilla Sunheim, el 17 de julio de 2023 dicha autoridad realizó la remisión por competencia de la acción de tutela al correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Este accionado afirmó que eventualmente conocería en segunda instancia de las actuaciones realizadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 7.- La Alcaldía Municipal de Santo Tomás (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha adelantado proceso ejecutivo en su contra.
Agregó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues el plazo de diez meses otorgado para que la administración cumpliera con el pago, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 5 de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, feneció el 14 de junio de 2014. 8.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) señaló que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, toda vez que no puede efectuar el pago de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para solicitar el cumplimiento del fallo, en los cuales puede reclamar su cumplimiento forzoso mediante ejecución. 9.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) indicó que el accionante no ha presentado petición especial ante dicha autoridad, por lo que carece de legitimación en la causa. 10.- El Ministerio del Trabajo (accionado) afirmó que lo solicitado por el accionante trata de una controversia jurídica, emanada de un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no tiene facultades para <<declarar derechos individuales ni decidir sobre controversias jurídicas>>, y no le es posible pronunciarse sobre el asunto.
E. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, así como la supervisión de la conducta profesional de su apoderado judicial. 11.1.- En lo referente al pago de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida a su favor, señaló que el accionante no alegó ni demostró haber adelantado un proceso ejecutivo, el cual es un mecanismo judicial idóneo para lograr su cometido. 11.2.- Respecto de la falta de comunicación con su apoderado, indicó que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para lograr una solución al Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 6 respecto, mediante la interposición de una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de su departamento.
Agregó que si bien el accionante no evidenció haber adelantado el respectivo proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que corrió traslado de la tutela presentada por el accionante a la Comisión Seccional del Atlántico. F. Impugnación 12.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque ha tenido que esperar más de quince años para que la administración municipal cumpla con el pago de las obligaciones laborales a las cuales tiene derecho. 12.1.- Indica que <<no tiene contactos, ni recursos financieros con los que pueda sufragar gastos de un abogado o representante legal que lo asesore>>, por lo cual acude a la acción de tutela. 12.2.- Cuestiona que los mecanismos de defensa judicial señalados en la providencia de primera instancia sean idóneos y eficaces para la garantía de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala modificará la decisión de primera instancia: (i) negará la pretensión dirigida a que la Procuraduría General de la Nación <<sea vigilante del proceso y las presuntas posibles retaliaciones contra el accionante al presentar este escrito y a las posibles faltas disciplinarias que se cometan con el fin de evitar el acoso laboral>> y (ii) confirmará la providencia de primera instancia en todo lo demás. 14.- En primer lugar, la Sala advierte que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.1.- Teniendo en cuenta que las actuaciones que se adelantan ante la Procuraduría General de la Nación no son medios de defensa judiciales, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; sin embargo, negará la pretensión dirigida a que dicha autoridad sea vigilante del proceso y <<las presuntas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 7 posibles retaliaciones contra el accionante al presentar este escrito y las posibles faltas disciplinarias>>, toda vez que, si el accionante evidencia alguna irregularidad, debe acudir directamente ante la Procuraduría General de la Nación y presentar la queja o denuncia correspondiente. 14.2.- Además, la Sala no constata en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. 15.- De otro lado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 15.1.- Al respecto, se precisa que si bien el accionante dirigió sus pretensiones contra el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Alcaldía de Santo Tomás, lo cierto es que los reparos presentados en la acción de tutela se dirigen a que se dé cumplimiento al fallo proferido el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Municipio de Santo Tomás. 15.2.- Se advierte que la acción de tutela resulta improcedente para el pago de sentencias judiciales.
En primer lugar, la ley dispuso la acción ejecutiva para el cumplimiento de las mismas, el cual es el mecanismo de defensa judicial ordinario para esos efectos, el cual resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2981 de la Ley 1437 de 2011, el accionante pudo acudir ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitar que se ordenara el cumplimiento de la providencia de 21 de junio de 2013; sin embargo, no demostró haber adelantado el proceso ejecutivo ni haber presentado la solicitud correspondiente. 15.3.- Adicionalmente, como se expuso en precedencia, si bien el accionante alegó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que no tiene recursos para contratar un abogado que lo asesore, este puede acudir a los consultorios 1 <<ARTÍCULO 298.
PROCEDIMIENTO. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 8 jurídicos de las universidades o a la defensoría del Pueblo para obtener asesorías gratuitas. 15.4.- El accionante afirma que no ha podido contactarse con su abogado, por lo que no ha obtenido información sobre su caso.
Frente a este punto, la Sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia, toda vez que el actor puede interponer la queja correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, actuación que no demostró haber adelantado. 15.5.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con los medios de defensa judiciales mencionados y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que quedará así: NIÉGASE la solicitud de amparo frente a la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación. CONFÍRMASE, en todo lo demás, la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-01 Accionante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado