Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionantes: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Subtema 1: acreditación de la interposición de la solicitud.
Subtema 2: consolidación de la afectación para cuando se interpone la tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Óscar Omar Moros Fernández en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta de esta misma corporación, que negó el amparo constitucional.
I. SÍNTESIS DEL CASO Óscar Omar Moros Fernández radicó solicitud de tutela1 el 29 de julio de 2024 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, garantía que consideró vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la petición que radicó el 28 de junio de 2024 a través del oficio OOMF2024- 097.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. Óscar Omar Moros Fernández allegó a la presente solicitud de amparo el oficio OOMF2023-097 del 28 de junio de 20242, en el que le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que certificara si el artículo 3 del Acuerdo 201 de 1997 había sufrido alguna modificación en lo atinente al código 4004, para ser reemplazado por el código 4009.
Aspecto que requirió, en aras de poder demostrar, ante la autoridad competente, la vía de hecho en que incurrieron jueces de la República al dictar un auto proferido en el marco de la vigilancia administrativa núm. 2024-2723-CSJBTAVJ244-2425. 1 Índice 2 de SAMAI, expediente de primera instancia. 2 Índice 2 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el oficio UDAEO24-2593 del 16 de agosto de 20243, le informó al señor Moros Fernández que recibió el escrito de petición que había interpuesto, el 31 de julio de 2024, por un traslado por competencia efectuado por la Personería de Bogotá, el cual tenía por objeto: Certificar si el ART. 3 ACUERDO 201 de 1997(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), ha sido modificado en cuanto al CÓDIGO 4004(Corresponde a JUZGADOS PENALES MUNICIPALES) por el CÓDIGO 4009.
Lo anterior para demostrar ante la AUTORIDAD COMPETENTE NACIONAL e INTERNACIONAL, las VÍAS DE HECHO en que se actúa en COLOMBIA (Auto Decisión Vigilancia Judicial No. 2024-2723 - CSJBTAVJ24-2425). Para defender el DELITO DE CUELLO BLANCO en los negocios turbios entre BANCOS & CASAS DE COBRANZA4. De acuerdo con estos parámetros, le indicó al señor Moros Fernández que, derivado de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Acuerdo núm. 201 de 1997 sufrió una modificación que se materializó en la expedición del Acuerdo núm. PSAA05-3253 de diciembre 22 de 2005 que dispuso asignar, en la totalidad de los distritos judiciales que fueran incorporados al Sistema Penal Acusatorio, los números 40-88 y 40-09, para ser empleados, respectivamente, en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías; y, en los de competencia de los jueces penales municipales con funciones de conocimiento.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA14- 10248 del 27 de octubre de 2014, que complementó el núm. 201 de 1991; y que, «delegó en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la asignación y modificación de códigos únicos de identificación de todos los despachos judiciales del país»5 a través de los Acuerdos números PSAA08-4894 de 2008 y PSAA08-4967 de 2008.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le envió copia de esta respuesta al señor Omar Moros Fernández, el 20 de agosto de 2024, a los correos electrónicos oomf2020asesorfinanciero@gmail.com, oomf2020@outlook.com y oomf2016@gmail.com6. 2.2. Pretensiones y argumentos de la solicitud Óscar Omar Moros Fernández solicitó el amparo de su derecho de petición conforme a la solicitud que radicó en el oficio OOMF-2024-097, con la consecuente orden de que se le respondiera lo allí pedido.
Expresó que la falta de acceso a la información relacionada con el Acuerdo 201 de 1997, que solicitó, incide en la ausencia de una prueba que le permita demostrar los hechos ocurridos en el marco de unas tutelas identificadas con los radicados números 110014009014202400029-00 y 540012213000202400148-00. 3 Índice 27 de SAMAI, expediente de primera instancia. 4 Índice 27 de SAMAI, expediente de primera instancia. Se transcribe incluso con errores. 5 Índice 78 de SAMAI, expediente de primera instancia. 6 Índice 30 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos, refirió que resulta discutible la legalidad de la Resolución UDAER23-74, si se tiene en cuenta que esta es norma inferior frente al Acuerdo 201 de 1997.
De tal forma que, la eventual afectación que podría representar la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia en las acciones de tutela radicadas a los números 110014009014202400029-00 y 540012213000202400148- 00, guarda relación con la falta de contestación del escrito de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Trámite procesal en primera instancia 2.3.1. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó auto el 1 de agosto de 20247 en el que inadmitió la solicitud de amparo, toda vez que advirtió que el escrito de tutela narró una serie de hechos de forma confusa que no permitían comprender, en debida forma, los hechos y las razones que movieron al tutelante a acudir al mecanismo constitucional. 2.3.2.
En cumplimiento de esta orden, el tutelante allegó un memorial en el que, según su criterio, aclaró los aspectos que fueron objeto de inadmisión. Adicionalmente, radicó escritos en los que, entre otros aspectos, refirió que el Acuerdo 201 de 1997 no podía ser modificado por una resolución emitida por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, conforme está regulado en el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007, por tanto, la Resolución 23-74, modificatoria del Acuerdo 201 de 1997, fue expedida con falta de competencia. 2.3.3.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo en auto del 12 de agosto de 20248. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes intervenciones: El señor Moros Fernández reparó en la idoneidad y en la transparencia de la Rama Judicial, por cuanto el Acuerdo PSAA05-3253 de 2005 fue aprobado en vacancia judicial, y, en este orden, el Acuerdo PSAA08-4894 de 2008 carece de una debida motivación. Por ello, le pidió al juez constitucional copias de la sesión de la sala administrativa aprobatorias del Acuerdo PSAA05-3253 de 2005, certificación del presidente de la sala administrativa que permitió la grabación de la sesión de aprobación pese a la vacancia judicial; y, la gaceta de la Rama Judicial en la cual se publicó el Acuerdo PSAA05-3253 de 2005.
Estas solicitudes la Secretaría General de la corporación las trasladó, el 20 de agosto de 2024, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura9 informó que recibió la petición del tutelante el 31 de julio de 2024, trasladada por la Personería de Bogotá, la cual atendió en el oficio UDAEO24-2593 del 16 de agosto de 2024, que se le notificó al actor a las direcciones por él aportadas.
En tal sentido, adujo que resolvió con precisión, claridad y congruencia lo pedido por 7 Índice 4 de SAMAI, expediente de primera instancia. 8 Índice 18 de SAMAI, expediente de primera instancia. 9 Índice 30 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Moros Fernández, de forma tal que en el presente asunto se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.
Pidió negar la acción constitucional. 2.3.4. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia el 5 de septiembre de 202410 en la que negó el amparo solicitado por el señor Óscar Omar Moros Fernández. Previo a resolver sobre el asunto constitucional, precisó que no era necesario vincular al presente trámite a la Personería de Bogotá, toda vez que, pese a que esta se había demorado en trasladar el escrito de petición del actor a la autoridad competente, no obró como accionada en este trámite.
Aunado a que, el traslado fue conocido por medio de la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien debía contestar el objeto del ruego. Sustentó el punto, además, en la celeridad y perentoriedad de la acción de tutela. Ahora bien, adentrada la Sección Quinta de esta corporación en el fondo del asunto, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió la solicitud interpuesta por el señor Moros Fernández el 28 de junio de 2024, en el oficio UDAEO24-2593 del 16 de agosto de 2024, en el que consignó que el Acuerdo 201 de 1997 fue modificado por el núm. PSAA05-3253 del 22 de diciembre de 2005, debido a la implementación de la Ley 906 de 2004.
Agregó que en este último acuerdo se adicionó el artículo tercero del Acuerdo 201 de 1997 atinente a la nomenclatura utilizada para identificar los procesos en los diferentes juzgados, corporaciones y entidades de la Rama Judicial, que dispuso añadir los números 40-88 y 40-09 como códigos únicos de radicación que se le asignarían a los procesos repartidos a los juzgados penales municipales con funciones de garantías y de conocimiento.
También explicó que el Acuerdo PSAA14-10248 del 27 de octubre de 2014 sirvió de complemento al Acuerdo 201 de 1997; y que, por virtud de los Acuerdos PSAA-08- 4894 de 2004 y PSAA08-4967 de 2008, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se le delegaron las funciones atinentes a la asignación y modificación de los códigos únicos de identificación de los despachos judiciales del país. Establecido lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que Óscar Omar Moros Fernández omitió aportar la constancia de que había radicado su escrito contentivo de la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que la recibió el 31 de julio de 2024, como consecuencia de un traslado por competencia que había efectuado la Personería de Bogotá; de ahí que, procedió a atenderla.
En este orden, la respuesta suministrada por la parte accionada fue notificada el 20 de agosto de 2024 a los correos electrónicos oomf2020asesorfinanciero@gmail.com, oomf2020@outlook.com, y oomf2016@gmail.com, del accionante. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular el señor 10 Índice 65 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Óscar Omar Moros Fernández, en la medida en que le otorgó una respuesta pronta, clara, de fondo y congruente con lo pedido. 2.4.
Trámite procesal posterior Óscar Omar Moros Fernández indicó que el oficio OOMF2024-097, expedido por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, generaba dudas sobre la idoneidad y la transparencia del actuar que debe caracterizar a la Rama Judicial. Cuestionó, entre otros aspectos los siguientes: i) la aprobación del Acuerdo PASS05- 3253 de 2005 en período de vacancia judicial: ii) el fundamento que propició el cambio del código 4009 por el núm. 4004 en contravía de la falta de relación predicable entre los juzgados penales municipales y la implementación del sistema de responsabilidad para los adolescentes; iii) la demora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en expedir la Resolución UDAER23-74.
En razón a ello, reafirmó las solicitudes que hizo en sede de la primera instancia referentes a la expedición de unas copias, una certificación, y la gaceta de la Rama Judicial11. 2.5. Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor Moros Fernández12 reparó en que pese a que el Consejo Superior de la Judicatura había dado respuesta a su solicitud, de esta no era factible desprender que existió una pronta resolución, toda vez que conforme a los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la solución brindada debe serle útil al peticionario, sin que estén permitidas fórmulas evasivas o afirmaciones carentes de sustento, debe respetar los plazos que se han dispuesto legalmente, suministrar una solución efectiva, y debe ser puntual, precisa, pertinente y de fondo, que le permita al solicitante conocer el procedimiento a seguir para reclamar la satisfacción plena de su garantía constitucional.
De esta forma, reparó en que, de acuerdo con los criterios trazados por las altas cortes citadas, el derecho de petición no se satisface con el envío de una nota sin solución de fondo, y, por tanto, cuando esto no se acata en debida forma, se habilita la interposición del mecanismo constitucional de la acción de tutela como una vía para reclamar su desatención. Estas particularidades las aplicó a su caso en particular, ya que expresó que la solución brindada frente al oficio MF2024-097 suscitaba dudas en torno a la legalidad de la Resolución UDAER23-74, por las siguientes razones: i) el Consejo Superior de la Judicatura programó sesiones ordinarias y extraordinarias en período de vacancia judicial, razón por la cual los bancos y las casas de cobranzas realizaron estafas, tal y como fue corroborado en varios oficios; ii) los códigos 4004 y 4009 previstos, respectivamente, para los juzgados de control de garantías y para los juzgados penales municipales, no se cumplen; 11 Índice 68 de SAMAI, expediente de primera instancia. 12 Índice 76 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) se predica una anarquía en los registros de los códigos únicos de los procesos de 23 dígitos, demostrativos de la corrupción que permea la Rama Judicial a través de la legalización de diversas tutelas en el mismo sentido, toda vez que resulta inaceptable que el Acuerdo PSAA05-3253 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, haya sido aprobado en una sesión extraordinaria, pero haya sido analizado, de primeras, en una sesión ordinaria.
Cuestionó la ética y los principios de los magistrados y jueces, al aducir que «nos sobra ÉTICA y PRINCIPIOS, que ciertos jueces y magistrados no tienen» y pidió la tutela en relación con lo rogado en los oficios OOMF2024-149 y OOMF2024-097, así como la compulsa de copias para la investigación pertinente de las irregularidades advertidas.
Posteriormente, en un memorial que denominó «complemento oficio impugnación»13, enfatizó en la necesidad de que se concediera la tutela en lo atinente a ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que emitiera contestación al oficio OOMF2024-149 que complementó el OOMF2024-097, sobre el cual tuvo pleno conocimiento la primera instancia, por las remisiones efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura; y en el que pidió, entre otras: i) copias de la sesión de la sala administrativa; ii) certificación del presidente de la sala administrativa que aprueba la grabación de la sesión en vacancia judicial; y iii) la gaceta de la rama judicial en la cual se publicó el Acuerdo PSAA05-3253 de 2005.
De esta forma, enfatizó en la necesidad de que los acuerdos aprobados cumplieran con un orden secuencial lógico. También cuestionó la conveniencia de aplicar el Acuerdo PSAA05-3253 modificatorio del Acuerdo 201 de 1997 y el incumplimiento de lo allí dispuesto por las oficinas de apoyo judicial, que tienen a su cargo la asignación de los códigos únicos de las tutelas.
El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación en auto del 17 de septiembre de 202414. Sin embargo, con posterioridad, el tutelante allegó memoriales en los que denunció un supuesto prevaricato derivado de la inaplicación de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que daba lugar a la iniciación de investigaciones por los delitos financieros.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta por el señor Óscar Omar Moros Fernández en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Delimitación del objeto constitucional a resolver Revisado en su integridad el expediente de tutela, la Sala encuentra que este alude a una serie de circunstancias confusas que parecen no guardar relación entre sí. De ahí que, para los fines de resolver la presente impugnación, esta Judicatura se atendrá a 13 Índice 78 de SAMAI, expediente de primera instancia. 14 Índice 87 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la facultad que le asiste de interpretar la solicitud de amparo, frente a la cual destaca que está dirigida únicamente a discutir la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la petición radicada en el oficio OOMF-2024-097, en la medida en que ha transcurrido un término superior a 30 días sin que esta haya sido resuelta.
De acuerdo con lo anterior, las referencias realizadas por el tutelante a, entre otros, expedientes de tutela, constituyen un marco contextual, a partir del cual es posible entender los móviles que condujeron al señor Moros Fernández a acudir en sede administrativa, ante el Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de una explicación relacionada con la derogatoria del Acuerdo 201 de 1997.
Esta postura encuentra respaldo, por un lado, en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y; por otro lado, en la conformidad y congruencia que debe existir en el escenario judicial, aun en sede de la acción constitucional de tutela, ya que de acuerdo con el trámite procesal relatado en esta providencia, el entendimiento del magistrado ponente de la Sección Quinta de esta corporación, cuando admitió la solicitud de amparo, fue tenerla como una acción dirigida a controvertir la desatención del Consejo Superior de la Judicatura en no haber dado solución al escrito de petición del 28 de junio de 2024.
Al efecto, cabe destacar que la Corte Constitucional ha enfatizado el protagonismo del principio de oficiosidad que caracteriza al juez de tutela, según el cual este asume la labor de conductor del proceso y, en ese orden, está llamado a obtener los elementos que le permitan descifrar cuál es la situación sometida a su conocimiento, de tal forma que, la decisión de fondo que adopte logre consultar la justicia, y trate íntegramente el asunto constitucional planteado.
Sin embargo, esta interpretación extensiva, constitucionalmente, no puede ir en contravía de otras garantías fundamentales como el debido proceso, dentro del cual se enmarca la contradicción y la defensa de la parte accionada, que es ejercida en el curso de la acción constitucional de acuerdo con los motivos invocados en la tutela inicial, y que quedan definidos en el auto admisorio del asunto.
En consecuencia, la Sala estudiará este asunto de cara exclusivamente a la afectación derivada de la falta de contestación al escrito de petición, sin que las menciones hechas por el actor a cuestiones del reconocimiento de cesiones de carteras en mora, con incidencia en irregularidades denunciadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como, en general, aquellas que pudieron haberse presentado en sede de otras acciones constitucionales de tutela, merezcan un pronunciamiento pormenorizado.
En estos términos, tampoco resulta propio estudiar hechos que invocan otras acciones u omisiones generadoras de una afectación, ni pretensiones propuestas en sede de la segunda instancia, con el fin de soportar la indebida aprobación del Acuerdo PSAA05- 3253 de 2005, si de estas no se desprende una relación con la protección de la garantía de petición. Igualmente, pese a que el señor Moros Fernández pidió en sede de segunda instancia que el juez constitucional estudiara el asunto no solo a partir de la falta de contestación del oficio núm. OOMF2024-097 sino además del núm. OOMF2024-149, que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementó el primero, esta adecuación desborda una lectura constitucional admisible, comoquiera que desde el escrito de tutela el actor enfocó la problemática en la falta de solución del oficio núm. OOMF2024-097, tan así que frente a este aspecto fue que se pronunció, en el traslado, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Sección Quinta de esta corporación, al dictar el fallo de primera instancia. Así pues, obra en el expediente el oficio núm. OOMF-2024-149 aportado a este trámite por el señor Moros Fernández, en el que pidió que se le enviaran copias de la sesión de la sala administrativa en cuyo curso se aprobó el Acuerdo PSAA05-3253 de 2005, certificación del presidente de la sala administrativa aprobatoria del apoyo del personal para la grabación de esta sesión en vacancia judicial, y la gaceta de la Rama Judicial.
No obstante, este escrito fue radicado por el tutelante ante la Sección Quinta de esta corporación, quien lo remitió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en el oficio núm. JMR-3974 del 20 de agosto de 2024, razón por la cual esta última entidad solo habría podido conocer de la solicitud con posterioridad a que fuera interpuesta y, admitida, esta acción constitucional.
En otras palabras, este oficio trató asuntos que no quedaron comprendidos en el núm. OOMF2024-097. Por tanto, el juez de tutela está imposibilitado para efectuar juicios sobre situaciones futuras e inciertas que no están consolidadas para el momento de interposición del amparo. Por consiguiente, la lectura constitucional que armoniza los derechos fundamentales de la totalidad de los intervinientes, es aquella que restringe el objeto de este trámite a las actuaciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de dar contestación a la solicitud radicada por el tutelante en el oficio núm. OOMF-2024-097, pues en estos términos la Sala interpreta que el actor corrigió su solicitud de amparo, al precisar cuál es su pretensión y desarrollar los hechos y los fundamentos que la soportan. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene tres requisitos de procedencia: la legitimación en la causa, la subsidiariedad y la inmediatez15. El primero, exige, en su vertiente activa, que la tutela sea interpuesta por quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, ya sea que lo haga por sí mismo o por quien actúe en su nombre, mientras que, respecto de la parte pasiva, la autoridad pública o el particular contra quien se dirija la acción de tutela debe estar en la aptitud legal de responder por la amenaza o la afectación del derecho fundamental, en caso de que esta llegare a constatarse16. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la subsidiariedad le impone al operador jurídico la labor de verificar que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable17; y, finalmente, la inmediatez, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»18.
En el caso en particular, la Sala tiene por superados los requisitos de procedibilidad aludidos, en la medida en que Óscar Omar Moros Fernández es el titular del derecho fundamental de petición que reclamó como desconocido en esta sede judicial, por lo cual ostenta legitimación en la causa por activa y el Consejo Superior de la Judicatura recibió, por remisión de la Personería de Bogotá, el escrito interpuesto por el tutelante, de tal forma que está legitimado en la causa por pasiva.
Además, el señor Moros Fernández no cuenta con otro recurso judicial idóneo y eficaz para procurar la protección de su garantía constitucional de petición al ser esta una de aplicación inmediata; y acudió en sede de tutela con prontitud, pese a que, en todo caso, la vulneración de este derecho tiene vocación de permanencia en el tiempo.
Al igual que lo consideró la primera instancia, si bien de los hechos probados se observa que el escrito de petición lo conoció la Personería de Bogotá, y esta autoridad lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, el examen constitucional debe evacuarse exclusivamente de cara a este último, quien integra el extremo pasivo de la litis.
Superado lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: 3.4. Problema jurídico La Sala deberá establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de Óscar Moros Fernández, al no haber dado respuesta a la solicitud que este radicó en el oficio OOMF2023-097, con el objeto de que se expidiera una certificación de si el artículo 3 del Acuerdo 201 de 1997 sufrió alguna modificación, en lo atinente al código 4004, para ser reemplazado por el código 4009. 3.5.
Solución al problema jurídico Para resolver el interrogante propuesto, la Sala abordará, en un primer momento, las generalidades del derecho de petición; y, en un segundo momento, el caso concreto. 3.5.1. Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución de la solicitud debe ser «completa y de fondo». 17 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta garantía constitucional ha sido objeto de desarrollo por la Corte Constitucional19, quien ha precisado que el núcleo esencial de este derecho comporta tres elementos; el primero, la posibilidad de interponer la petición; el segundo, la característica de la respuesta, que debe ser de fondo; y, el tercero, la solución dentro del término dispuesto legalmente.
De esta forma, a cualquier persona le es posible activar la administración a través de la interposición de solicitudes respetuosas, que deben tramitarse por la autoridad correspondiente, suministrando una solución que atienda de fondo el asunto propuesto, «de forma clara, precisa y congruente», y debe otorgarse en los términos que la Ley ha dispuesto para el efecto, incluida la «obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme a las ritualidades previstas en la ley20».
Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles; ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo.
Establecidos estos lineamientos, la Corte Constitucional ha delimitado que la lesión del derecho fundamental de petición ocurre por una de dos vías: i) la falta de respuesta dentro del término legal fijado para cada solicitud; o ii) en los escenarios en los que, a pesar de que se emitió una respuesta, esta no reviste de idoneidad o desatiende de fondo lo pedido, a partir del objeto de la solicitud y de los parámetros relatados en los incisos precedentes.
En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, hay lugar a remitirse a los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en tanto el artículo 13 de esta disposición integró la constitucionalización de esta garantía conforme a los lineamientos del artículo 23 de la Constitución Política; y el artículo 14 de la Ley ibídem dispuso cuáles serían los términos para resolver las solicitudes formuladas, en caso de inexistencia de una norma especial en contrario.
De acuerdo con este último, las peticiones de documentos y de información deben atenderse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, las consultas relacionadas con las materias a cargo de las autoridades, en un término de treinta (30) días; y, finalmente, las solicitudes carentes de un término especial de contestación deben solventarse en quince (15) días. 3.5.2.
Caso concreto Óscar Omar Moros Fernández pretendió la protección de su derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, para cuando interpuso la solicitud de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto el pedimento que propuso en el oficio núm. OOMF2023-097 del 28 de junio de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como no aportó a esta acción constitucional el soporte de que radicó el escrito ante la autoridad accionada el 28 de junio de 2024, por oposición, obran en el expediente documentos allegados por el Consejo Superior de la Judicatura según los cuales este recibió el ruego hasta el 31 de julio de 2024, como consecuencia de una remisión impartida por la Personería de Bogotá, la Sala tendrá por interpuesta la solicitud en esta última fecha, momento a partir del cual efectuará el examen correspondiente.
En estos términos, el tutelante habría acudido por la vía del mecanismo constitucional de la acción de tutela, el 29 de julio de 2024, cuando su pedimento aún no había sido interpuesto formalmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que aconteció 2 días después de esta fecha, el 31 de julio siguiente. A partir de lo anterior, para el momento en que el señor Mora Fernández predicó una violación constitucional susceptible de amparo, no se le había habilitado al Consejo Superior de la Judicatura el término para decidir su petición, por lo cual no habría lesionado derecho fundamental alguno. Consideración que permite, realizado un ejercicio hermeneútico del desarrollo impartido por la Corte Constitucional en torno a la materia, negar el amparo solicitado.
Ahora bien, al margen de la notoria temporalidad que habría conllevado el trámite del escrito de petición objeto de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, en el oficio UDAEO24-2593 del 16 de agosto de 2024, atendió la petición del tutelante, al informarle que luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Acuerdo núm. 201 de 1997 fue modificado por el PSAA05-3253 de diciembre 22 de 2005, que dispuso sobre la asignación, en la totalidad de los distritos judiciales que fueran incorporados al Sistema Penal Acusatorio, los números 40-88 y 40-09.
Estos números, que se emplearían, respectivamente, en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías; y, en los de competencia de los jueces penales municipales con funciones de conocimiento. Asimismo, le indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA14-10248 del 27 de octubre de 2014, que complementó el Acuerdo 201 de 1991; y que «delegó en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la asignación y modificación de códigos únicos de identificación de todos los despachos judiciales del país»21 a través de los Acuerdos PSAA08-4894 de 2008 y PSAA08-4967 de 2008.
(Ver hecho 2.1.2). Por consiguiente, aun examinado un escenario sobreviniente a la interposición de este mecanismo constitucional de tutela, está demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura le brindó una respuesta al señor Moros Fernández clara, precisa y congruente, respecto de lo pedido, por cuanto contuvo argumentos de fácil comprensión, atendió directamente lo requerido sin reparar en información impertinente o confusa, y abarcó el objeto de lo solicitado, consistente en que se certificara si el artículo 3 del Acuerdo 201 de 1997 había sido modificado en lo atinente al código 4004, para ser reemplazado por el código 4009. 21 Índice 78 de SAMAI, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al punto, pese a que Óscar Omar Moros Fernández reconoció en su impugnación que el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto su petición en el oficio OOMF2024- 097, reparó en que esta no constituía una pronta resolución, ya que su lectura generaba dudas en torno a la legalidad de la Resolución UDAER23-74, que permitió sustentar una acción constitucional radicada al número 2024-00029-00, por múltiples razones, siendo predominantes, aquellas relacionadas con la desatención de los códigos judiciales, y la aprobación del Acuerdo núm. PSAA05-3253 de 2005 en una sesión extraordinaria, cuando había iniciado su discusión en una ordinaria.
Las anteriores afirmaciones dejan ver el desacuerdo del accionante con el contenido de la comunicación, lo cual desborda la génesis del derecho de petición, porque si la Corte Constitucional ha proscrito que la información brindada por la administración, para estos fines, esté dirigida necesariamente a que se acceda a lo requerido22, mal se haría en intentar una respuesta redireccionada o unívoca.
Por lo tanto, como lo pretendido por el señor Moros Fernández en el oficio OOMF2023- 097 del 28 de junio de 2024, encontró limitación en la certificación relativa a si el artículo 3 del Acuerdo 201 de 1997, había sido modificado en el código 4004 por el núm. 4009, no es factible exigirle a la autoridad accionada el suministro de información que a todas luces desborda el objeto de la solicitud, porque el juez constitucional de tutela no está llamado a inmiscuirse en las competencias propias de la administración, ni le es propio efectuar juicios de conveniencia, como lo pretende el tutelante, respecto a la aplicación o inaplicación, a casos puntuales, de los Acuerdos PSAA05-3253 y 201 de 1997.
Finalmente, al punto de la notificación que hace parte de la garantía de una respuesta de fondo, la contestación suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura se le comunicó satisfactoriamente al señor Moros Fernández a sus direcciones electrónicas oomf2020asesorfinanciero@gmail.com, oomf2020@outlook.com, y oomf2016@gmail.com, de manera que se habrían atendido, en su esencia, todos los elementos estructurales del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Así pues, con independencia del acatamiento estricto de los términos perentorios con que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para atender la solicitud radicada por el tutelante, esta entidad brindó una respuesta satisfactoria que justifica, desde todo punto de vista, la negativa del presente amparo.
Si bien la Corte Constitucional23 ha enfatizado que el amparo de tutela deviene improcedente, es decir, no merece un pronunciamiento de fondo por el juez a cargo, en los eventos en que se logre constatar que el asunto pretendido por el solicitante fue atendido plenamente, la Sala no puede desconocer que esta misma corporación citada ha precisado que la génesis de esta figura reside, precisamente, en que la accionada haya cesado su actuar de forma voluntaria sin que medie orden judicial.
Por tanto, una adecuada interpretación de esta modalidad de improcedencia mueve a considerar que, pese a que en esta podría encuadrarse el asunto analizado, en tanto la parte accionada respondió la petición del señor Moros Fernández en el curso de esta acción de tutela, la posibilidad de dar aplicación a esta figura resulta nugatoria si 22 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se considera que no existió una vulneración efectiva, y constatable, del derecho fundamental en cuestión, para el momento de interposición del amparo.
En todo caso, dada la multiplicidad de aspectos sugeridos por el tutelante, la Sala está llamada a precisarle que, si lo que desea es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en aras de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto, debe acudir para estos particulares efectos al medio de control de nulidad simple estatuido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Mientras que, si lo que auspicia es denunciar irregularidades encuadrables en conductas típicas, ya sea penales o sancionatorias administrativas, por la posible comisión de delitos financieros y de conductas subsumibles en un prevaricato, debe hacer uso de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para interponer las respectivas denuncias y quejas, según las particularidades de cada uno de los asuntos reprochados.
IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-01 Accionante: Óscar Omar Moros Fernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente VMP/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.