www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Tema: Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información pública y la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 17 de junio de 2024 que resolvió un recurso de insistencia y el auto del 9 de julio que negó la solicitud de aclaración, seguidos dentro del proceso con radicado 08-001-23-33- 000-2024-00201-00.
Análisis de la causal específica de procedibilidad de defecto sustantivo. Decisión: Se rechaza por improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yadira Morales Roncallo, actuando en su calidad de contralora general del departamento del Atlántico, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información pública y la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de junio de 2024 que resolvió un recurso de insistencia y el auto del 9 de julio que negó la solicitud de aclaración dentro del proceso que se sigue bajo el radicado 08001-23-33- 000-2024-00201-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 Del escrito de tutela y de los documentos del expediente se evidencia que el 1º. de marzo de 2024, la accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de contralora del departamento del Atlántico, presentó en conjunto con otros 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 contralores una petición de información con 37 numerales, encaminada al recaudo de material que sería «usado como medio de prueba en futuras acciones legales y administrativas», a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. El 15 de marzo de 2024, la empresa referida solicitó prórroga para recaudar la información y el 22 de abril de la presente vigencia negó la petición al considerar que la información solicitada no guarda relación con la competencia y funciones de la Contraloría. Además, que hacía referencia a secretos comerciales e industriales protegidos por la ley, y por lo tanto tiene el carácter de reservado.
El 4 de abril de 2024, la actora y otro de los peticionarios, por separado, presentaron recurso de insistencia; que, en el caso de la actora, fue remitido el 83 de mayo de 2024 por la representante legal para asuntos judiciales y administrativos de AIR-E S.A.S. E.S.P al Tribunal Administrativo del Atlántico y en el de otro peticionario, el 30 de mayo de 2024.
El 174 de junio de 2024 se profirió la providencia en la que se ordenó a la empresa la entrega de la información contenida en los numerales 31 al 35 de la petición, mientras que se negó en relación con los numerales 1 al 30. La autoridad judicial accionada fundamentó la decisión anterior en el artículo 272 constitucional, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4º. y 7º. del Decreto 403 de 2020 y en el hecho de que, al tratarse de una empresa constituida con capital 100% de particulares y sometida al régimen especial de la Ley 142 de 1994, los numerales ajenos al control fiscal no podían ser revelados, pues excedían la competencia de las contralorías.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración de la providencia, pero esta le fue negada mediante auto del 9 de julio de 2024. La señora Morales Roncallo manifestó que el 10 de julio de 2024, presentó acción de tutela5 ante la Sección Primera de esta corporación. Sostuvo que el 96 de agosto de 2024, la acción fue declarada improcedente, toda vez que al ser presentada a nombre propio por la actora y no ser parte del proceso, la Sección Primera declaró que carecía de legitimación en la causa por activa. 2.2.
Fundamentos jurídicos: La parte actora afirmó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información pública y la igualdad, endilgando a la providencia el siguiente defecto: 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI expediente 08001-23-33- 000-2024-00201-00. 5 Al verificarla, se advierte que se presentaron en ella idénticas pretensiones, fundamentos jurídicos y prácticamente los mismos hechos que la actual. 6 Índice 18 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2024-03572-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.1.
Defecto sustantivo: sostuvo que, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en este porque la providencia que resolvió el recurso de insistencia se motivó de manera insuficiente. Para demostrar su argumento, contrastó la decisión atacada con otra7 proferida por esa misma Sala con unas peticiones similares también presentada contra la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en la que al actor se le concedió el acceso a la información. Afirmó que, aunado a lo anterior, el Tribunal realizó una interpretación errónea o irrazonable del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 al declarar que la parte actora carecía de competencia para solicitar la información y no invocó ninguna norma de rango constitucional o legal que prohibiera el acceso de información requerida a las contralorías.
Indicó que la accionada fundamentó su decisión en el artículo 272 superior y los artículos 4º. y 7º. del Decreto 403 de 2020 y no realizó ningún análisis respecto de la competencia conferida por el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011 y el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 a las contralorías para interponer acciones populares.
Aseveró que, con la negativa de acceso a la información solicitada, la posibilidad de verificar las condiciones en que se viene prestando el servicio de energía y las causas del desmesurado incremento en las tarifas de este, se ve truncada su función de vigilancia y control. Manifestó además que en consideración a que los entes municipales y distritales son usuarios del servicio, también existía una amenaza al patrimonio público. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN “B”, emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del recurso de insistencia Exp. No. 08-001-23- 33- 000-2024-00201-00-H, con ponencia del H. Magistrado ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 24 del CPACA, absteniéndose de crear como causal de RESERVA la FALTA DE COMPETENCIA.».
Sic en toda la cita 2.3. Intervenciones 7 Índice 20 del aplicativo SAMAI, expediente 08-001-23-33-000-2024-00216-00-W. Demandante: Hemann Gustavo Garrido Prada. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El 258 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y se ordenó vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a la sociedad Air-e S.A.S ESP y a Hermann Gustavo Garrido Prada. 2.3.1 La empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P.9, a través de apoderado, solicitó negar el amparo advirtiendo la posible existencia de una actuación temeraria, toda vez que la accionante interpuso una acción de tutela con las mismas partes, identificada con el radicado núm.11001-03-15-000-2024-03572- 00 y alegó la inexistencia del defecto endilgado a la providencia atacada. 2.3.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y los demás interesados en el resultado del proceso guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al proferir la providencia del 17 de junio de 2024 que resolvió un recurso de insistencia y el auto del 9 de julio que negó la solicitud de aclaración del anterior, seguidos dentro del proceso con radicado 08001-23-33- 000-2024-00201-00, incurrió en un defecto sustantivo y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información pública y la igualdad de la accionante.
Previamente, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a 8 Índice 11, Aplicativo SAMAI 9 Índice 26, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.2.
Así mismo se advierte la improcedencia de recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las providencias objeto de la acción de tutela para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
Esta Sala considera que el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo en la providencia censurada, con la que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información pública y la igualdad.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.
Análisis del caso concreto 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el presente asunto la parte accionante manifestó que en la providencia existió una interpretación errada de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 al declarar que la parte actora carecía de competencia para solicitar la información. Adujo que la autoridad judicial accionada, no invocó ninguna norma de rango constitucional o legal que prohibiera el acceso de información requerida a las contralorías.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en la providencia del 17 de junio de 2024 señaló lo siguiente: «(…) Como los titulares de los despachos 002 y 003 – sección B de esta corporación, en este caso, consideraron la procedencia del recurso de insistencia, a fin de que sea resuelto de fondo el asunto, a continuación, se procederá de conformidad; no obstante, por separado el ponente hará el salvamento parcial de voto respectivo.
Los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo concerniente al recurso de insistencia, de la siguiente manera: “artículo 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” “artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…) A su vez, el artículo 24 del referido cuerpo legal, como regla general prevé que, si la información no está expresamente clasificada como reservada por la constitución o la ley, deberá considerarse como pública; su tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Concordante con lo anterior, la problemática surgida entre AIR-E SAS ESP y los señores contralores recurrentes, se contrae a establecer si la referida sociedad de derecho privado podrá negarse o no a suministrar la información y documentos requeridos, con el argumento de que tienen carácter reservado; o lo que es igual, si hay norma de rango legal o constitucional, que excepcione la regla general contenida en el citado artículo 24 del CPACA.
Bajo ese contexto, ante el cúmulo de información y documentación requeridas, se deberá establecer si toda la información y los documentos deprecados, les resulta aplicable o no alguna reserva. El tribunal observa que, desde los puntos 31 a 35 del petitorio, la información y documentos requeridos se refieren al impuesto de alumbrado público u otro que la sociedad AIR-E SAS ESP liquida y percibe en calidad de agente recaudador12; y como las sumas por concepto del referido tributo u otros tienen la connotación de dineros públicos, los cuales deberán declararse y pagarse mensualmente, el seguimiento de su gestión y manejo sí es competencia de las contralorías territoriales correspondientes, sin perjuicio de la facultad de intervención atribuida a la Contraloría General de la República.
En efecto, el artículo 272 de la Constitución Política, estatuye que la vigilancia y seguimiento de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías será de competencia de los entes de control fiscal territoriales, de manera concurrente con la Contraloría General de la República. Así mismo, prevé que la referida vigilancia y control, en el ámbito municipal, atañe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine sobre las contralorías del nivel municipal.
En desarrollo de la norma superior citada, el Decreto 403 de 2020, en el artículo 4°, dispuso: “Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.” (…) El artículo 7° ejusdem, preceptúa: 12 Artículo 106 del Estatuto Tributario de Barranquilla Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 “La Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.” Del alinderamiento de competencias indicado, emerge que la Contraloría del Distrito de Santa Marta, tiene a su haber el control fiscal respecto al recaudo y manejo de las sumas de dinero que corresponden al cobro del impuesto de alumbrado público u otros tributos dentro de esa comprensión territorial, cuyo recaudo su (sic) haga a través de la factura de energía eléctrica.
En contraste, no se predica lo mismo respecto a la Contraloría del Departamento del Atlántico en lo que concierne al mismo gravamen y otros, con respecto al DEIP de Barranquilla y municipio de Soledad (Atlántico), pues esa función pública le compete a la Contraloría Distrital de Barranquilla y Contraloría Municipal de Soledad, respectivamente.
Lo anterior, no es óbice para que la Contraloría Departamental del Atlántico ejerza el control sobre los dineros públicos de aquellos municipios del referido departamento que carecen de autoridad fiscal propia y contrataron el recaudo del tributo de alumbrado público u otros con la empresa de servicios públicos accionada. En síntesis, como los funcionarios públicos que ejercieron el derecho de petición de información y documentos ante AIR-E SAS ESP, actuaron en calidad de contralores y en uso de las potestades de vigilancia y control fiscal previstas en el artículo 267 de la Constitución Política a la Contraloría General de la República y sus dependencias territoriales, ejercicio que implica: “…el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal.”; resulta diáfano que la información y documentos relativos al alumbrado público u otros tributos, corresponde al libre acceso dentro del ámbito de sus competencias, por cuanto bajo tales parámetros, podrán velar por la salvaguarda de los bienes y recursos que integran el erario.
Del mismo modo, el literal k) del artículo 3° del Decreto Ley 403 de 2020, refrenda la potestad descrita, en los siguientes términos: “La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (…) k) Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna.
A manera de colofón, se tiene que la información y documentos solicitados a la Empresa AIR-E SAS ESP, en lo referente al recaudo de los dineros por concepto de alumbrado público u otros, deberá suministrarse a la Contraloría Departamental del Atlántico con respecto a los municipios del Departamento del Atlántico que contrataron el cobro de esos tributos con la referida sociedad, excepto el DEIP de Barranquilla y el municipio de Soledad (Atlántico), entidades territoriales que tienen contralorías propias.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Igualmente, se le entregará la información y documentos deprecados a la Contraloría Distrital de Santa Marta, con exclusión de lo concerniente al recaudo y facturación de cualquier tributo relacionado con los demás municipios que integran el Departamento del Magdalena, cuya competencia, recaería en las Contralorías Departamental o municipales, de tener entes de control fiscal propios.
En lo que atañe a los puntos restantes, esto es, los distintos a la función de agente recaudador que desempeña AIR-E SAS ESP, la colegiatura prohíja la tesis de que se trata de información ajena al control fiscal asignado en términos generales a las Contralorías. En efecto, la sociedad referida, en el desarrollo de su objeto social, no es sujeto pasivo del control fiscal, pues su naturaleza jurídica es de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (E.S.P.), constituida con capital 100% de particulares y sometida al régimen especial contemplado en la Ley 142 de 1994.
Lo que antecede, corrobora la imposibilidad jurídica de acceder a la documentación e información deprecadas por los señores contralores impugnantes, en tanto excede el marco de las competencias inherentes a la vigilancia y control fiscal. No obstante, en manera alguna significará que la empresa AIR-E, como prestadora del servicio público de energía eléctrica, sea ajena a cualquier tipo de control institucional, pues el artículo 370 supra legal le asignó al presidente de la República, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el deber de vigilar, controlar e inspeccionar esta clase de sociedades, de conformidad al artículo 15 de la Carta Política.
En consonancia con lo anterior, la colegiatura dispondrá que la información y documentación solicitadas en los puntos 31 a 35 del derecho de petición sea entregada a las contralorías territoriales, cuyos titulares impetraron el presente recurso de insistencia. La información y documentos restantes, por ser ajena a la función de control fiscal que ejercen, se denegará el acceso a ella.
Así mismo, por falta de competencia de la Contraloría Departamental del Atlántico y Contraloría Distrital de Santa Marta, recurrentes en insistencia, el tribunal se abstendrá de pronunciarse en cuanto a la petición de información y documentos sobre el recaudo y envío del alumbrado público y otros tributos de propiedad del DEIP de Barranquilla y el municipio de Soledad (Atlántico), así como de los municipios del Departamento del Magdalena.».
Negrilla y subrayado fuera de texto. A partir de la anterior transcripción la Sala considera que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial no obedeció a su capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a la revisión de disposiciones normativas aplicables al asunto, entre las cuales estuvieron el artículo 272 de la Constitución Política, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4º. y 7º. del Decreto 403 de 2020 y la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, es evidente para la Sala que la acción de tutela presentada busca cuestionar el criterio de interpretación legal del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, pretendiendo que el juez constitucional se convierta en una Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 instancia adicional y reabra un debate legal ya concluido en sede de instancia, desconociendo con ello la órbita de competencia del juez constitucional.
Ahora bien, a pesar de que no existió un pronunciamiento expreso en relación con la competencia conferida por el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011 y el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 a las contralorías para interponer acciones populares, eso se debe a que ello en nada modifica la naturaleza de la información a la que no se concedió acceso, pues según la autoridad judicial esta tiene el carácter de reservado.
Cabe recordar que conforme con la jurisprudencia constitucional la tutela contra providencias judiciales debe ser entendida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección”13 del fallo cuestionado. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, no se evidenció que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante pues está claro que al evaluar su solicitud siguió en todo momento el debido proceso, no le impidió el libre acceso a la administración de justicia y no dejó de garantizarle el acceso a la información pública que, a su juicio, podía ser de su conocimiento.
Con relación a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad tampoco se puede predicar vulnerado por la autoridad judicial, porque si bien las peticiones del señor Hermann Gustavo Garrido Prada eran similares a la suya, no eran iguales, por lo que lo pretendido en su aclaración a la providencia tampoco tenía asidero. Aunado a lo anterior, en relación con la sentencia proferida por la Sección A del Tribunal del Atlántico que accedió a las pretensiones de uno de los peticionarios con los que la actora presentó en conjunto su solicitud de marzo de 2024, la Sala lo aceptará por esta vez como un “hecho nuevo”, para que esta acción no incurra en una actuación temeraria, considerando que ya había una decisión ejecutoriada sobre el asunto que nos ocupa.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar amparar los derechos fundamentales de la señora Yadira Morales Roncallo en su condición de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04827-00 Accionante: Yadira Morales Roncallo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contralora departamental del Atlántico al no demostrarse la configuración del defecto sustantivo alegado por esta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Yadira Morales Roncallo, en su calidad de contralora departamental del Atlántico de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.