Micelio
11001031500020210746300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Concejo Municipal De Arboledas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: CONCEJO MUNICIPAL DE ARBOLEDAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela presentada por el Concejo Municipal de Arboledas contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 23 de abril de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el Concejo Municipal de Arboledas, Norte de Santander, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el 1 Pasó al Despacho el 8 de noviembre de 2021. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 23 de abril de 2021, en el medio de control de nulidad electoral con los radicados acumulados Nº 54001- 33-33-008-2020-00097-00 y 54001-33-33-005-2020- 00052-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) Segundo: En consecuencia se deje sin efecto la Sentencia (sic) de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta de fecha 23 de abril de 2021, el fallo de Segunda (sic) instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2021.

Igualmente dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas desde la audiencia inicial llevada a cabo el día 14de (sic) septiembre del año 2020. Tercero: Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta retrotraer el proceso desde la audiencia inicial, reconociendo al Concejo Municipal de Arboledas Norte de Santander como Sujeto (sic) procesal y otorgando las garantías Constitucionales (sic) y legales que dicho reconocimiento conlleva”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos y la señora Yulieth Pérez Carrascal3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el municipio de Arboledas – Concejo Municipal y el señor Hugo Socorro Galvis Rojas, con el fin de solicitar la nulidad de la elección de este último como personero municipal para el periodo constitucional 2020-2024 y que, como consecuencia, se procediera a realizar un nuevo concurso. 5.

Previo a agotar las etapas procesales, el Juzgado Octavo Administrativo Judicial de Cúcuta en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, entre otras cosas, dispuso lo siguiente: 3 Las referidas personas presentaron demandas de manera independiente, no obstante mediante auto del 25 de agosto de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Círculo de Cúcuta decretó la acumulación de los siguientes procesos: (i) proceso electoral 54001-33-33-008-2020-00097-00 adelantado por el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta y, (ii) proceso electoral 54001-33-33-005-2020-00052-00 adelantado por la señora Yulieth Pérez Carrascal; teniendo como expediente principal en los procesos adelantados contra la elección del Personero Municipal de Arboledas para el período constitucional 2020- 2024 el radicado con el número 54001-33-33-008-2020- 00097-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Posteriormente, el referido juzgado mediante sentencia del 23 de abril de 2021 declaró la nulidad del aludido acto de elección y en consecuencia, conminó al Concejo del Municipio de Arboledas para que en el término improrrogable de los tres meses siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, realizara el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo de personero municipal, “siguiendo los derroteros trazados en el fallo, esto es, se otorgue el término legal establecido por la ley para la publicación de la convocatoria, adelantándose todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin.”. 7.

Contra la anterior decisión, tanto el señor Galvis Rojas como la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL (tercero interviniente) interpusieron recurso de apelación el 30 de abril de 2021 y consecutivamente el 4 de mayo del mismo año el apoderado judicial del Concejo Municipal de Arboledas presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, al estimar configuradas las causales señaladas en los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso4, por las siguientes razones: 4 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -A su juicio, el juzgado incurrió en la causal de nulidad 4° por cuanto limitó el derecho de defensa y contradicción del Concejo Municipal por no otorgarle personería jurídica. -En cuanto a la causal 6° adujo que, al no estar reconocido procesalmente, al Concejo no se le tuvo en cuenta la oportunidad procesal de oponerse a los hechos de la demanda, presentar excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención. -Respecto de la causal 8° indicó que, si bien todas las comunicaciones se enviaban al correo electrónico de dicha corporación, el no reconocimiento de personería jurídica le privó de la posibilidad de actuar dentro del proceso, vulnerándose su derecho al debido proceso. 8.

Por lo anterior, en providencia del 6 de julio de 2021 el juzgado accionado negó la solicitud de nulidad procesal bajo las siguientes consideraciones: -Explicó que no se configuró la causal de nulidad 4° relativa a la indebida representación de las partes, por cuanto la parte interesada intervino en cada una de las etapas procesales sin alegar dicho vicio procesal “Conforme se advierte en las actas que se expidieron de cada una de las audiencias, el abogado Rosendo Ortega Silva, apoderado del Concejo Municipal de Arboledas actuó en el proceso sin alegarla (sic) nulidad que se estima configurada”, por lo que se entendía saneada. -Complementó que, si bien no le reconoció personería adjetiva al abogado Rosendo Ortega debido a que el Concejo Municipal de Arboledas carece de personería jurídica, lo cierto era que en ningún momento se le impidió intervenir en el proceso en defensa del acto expedido por la misma, tal y como se observa de las actuaciones, notificaciones y demás prácticas procesales advertidas en el expediente. -De igual manera despachó desfavorablemente la solicitud de la nulidad procesal contenida en la causal 8° ya que nunca se le privó a la corporación del ejercicio de su derecho al debido proceso, porque las notificaciones y citaciones a las audiencias siempre se enviaron tanto a la cuenta del correo institucional del Concejo Municipal de Arboledas, como a la del abogado designado por el presidente del Cabildo Municipal. 9.

Finalmente, también negó la nulidad contenida en la causal 6° en tanto reiteró, que la Corporación conservó la facultad de intervenir, contestar la demanda y participar en el debate probatorio y demás actuaciones adelantadas por el despacho judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10.

La anterior decisión fue objeto de reposición, sin embargo, el juzgado accionado mediante auto del 9 de agosto de 2021 la confirmó por las mismas razones. 11. Posteriormente el apoderado del Concejo Municipal de Arboledas presentó solicitud de aclaración del anterior auto, en tanto se resolvió no reponer una providencia del 3 de febrero de 2020, fecha que no correspondía a actuaciones procesales adelantadas en el expediente de la referencia. De manera simultánea, interpuso recurso de queja contra la misma providencia toda vez que fue negada la apelación de la decisión que negó la nulidad procesal deprecada. 12.

Así, el despacho judicial accionado por medio de auto de 12 de agosto de 2021 corrigió el auto del 9 de agosto de 2021, bajo el entendido de que la decisión que se ordenaba no reponer correspondía a la proferida el 6 de julio de 2021. Por otro lado, rechazó el recurso de queja al no cumplirse con las condiciones para su interposición. 13.

Finalmente, los recursos de apelación interpuestos por el señor Hugo Socorro Galvis Rojas y FEDECAL, relacionados en el numeral 6 de esta providencia de tutela, fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en sentencia del 30 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de a quo, por las siguientes razones: - Indicó, en primera medida, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de FEDECAL y Creamos Talentos su objeto social no contemplaba la actividad de realizar proceso de selección de personal. -Agregó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, el concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Arboledas fue adelantado por personas jurídicas (FEDECAL y Creamos Talentos) que no eran especializadas en procesos de selección de personal, circunstancia relevante que afectó el trámite de expedición de la elección acusada y tiene la incidencia necesaria para viciar la designación. -Por último, citó la sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado5 que abordó el tema de la idoneidad de FEDECAL y Creamos Talentos para llevar a cabo procesos de selección de personal, en la que se concluyó que dichas entidades no se encontraban facultadas para llevar a cabo labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, “por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el articulo 2.2.27.1 del Decreto 5 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación N°. 05001-23-33-000-2020-00480-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizados como entidades que puedan ser calificadas como especializadas en procesos de selección de personal.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia” con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 23 de abril de 2021, al considerar que el acto de elección estaba viciado de nulidad, pues de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable, el concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Arboledas fue adelantado por personas jurídicas que no eran especializadas en procesos de selección de personal. 15.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que se vulneraron las referidas garantías constitucionales ya que no se reconoció personería al apoderado del Concejo Municipal de Arboledas para actuar, bajo el argumento de que la corporación no cuenta con personería jurídica, esto en aras de poder intervenir en el medio de control de nulidad electoral, presentar los recursos y alegaciones pertinentes. 16.

En punto de lo anterior, agregó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en audiencia inicial realizada el día 14 de septiembre de 2020, no le reconoció tal personería. Adujo que no podía afirmarse que se le garantizaron sus derechos fundamentales con la simple comunicación a través del correo electrónico del Concejo Municipal sobre las diferentes actuaciones o decisiones, ni menos aún con la simple asistencia a las audiencias, cuando de entrada en la misma audiencia inicial el a quo abiertamente limitó su participación al realizar las siguientes manifestaciones: “(…) Se tiene que se otorgó poder al abogado Rosendo Ortega Silva como apoderado de la Corporación Concejo Municipal de Arboledas dentro del proceso de la referencia, sin embargo en estos momentos atendiendo a la naturaleza jurídica de dicha Corporación no se le reconocerá personería adjetiva ante la carencia de personalidad jurídica del Concejo Municipal como tal para ser sujeto procesal, atendiendo pues a lo ya dispuesto en el Consejo de Estado, Corporación máxima que ha señalado que en los eventos en los cuales se ha demandado en nulidad un acuerdo que ha sido expedido por el Concejo Municipal de allí se deriva el interés que tiene esta Corporación Administrativa en la defensa del acto acusado, por eso en algunos procesos de corte similar ha señalado el Consejo de Estado que fuera de notificar al representante legal del Municipio es dable ordenar la comunicación al Presidente del Concejo Municipal para que conozca de la situación, pueda pronunciarse al respecto y remita las diligencias que en la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 creación del acuerdo se dispusieron, así las cosas la intervención del Concejo de Arboledas es limitada en el proceso y como tal se tendrán en cuenta sus alegaciones, esta decisión queda notificada en estrados.”.

(…) “En este punto Doctor pues como le venía señalando es preciso reiterar que los Concejos Municipales tienen la naturaleza de Corporación pública de origen popular, pero desempeñan son funciones de naturaleza legislativa no administrativa y carecen de personalidad jurídica para actuar ya sea como parte o para intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales.

Esta representación debe hacerse a través del Municipio quien sí efectivamente tiene la representación jurídica como tal de esta Corporación…”. 17. Estimó que el derecho de defensa y contradicción “debe darse con el reconocimiento de sujeto procesal investido de las garantías constitucionales y legales que conlleva el ejercicio de este derecho”.

Reiteró que la negativa en reconocerle personería jurídica, “raya con la violación de las garantías procesales en lo sucesivo del proceso; pues de esta forma se privó de poder apelar de manera legal tales decisiones”. 18. Concluyó que, pese a que elevó el incidente de nulidad poniendo de presente la violación a su derecho de defensa y contradicción por no otorgarle personería jurídica, el despacho “lo desconoció y mantuvo su errada decisión impidiéndole ejercer su defensa técnica.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 19. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas. 20.

Así mismo, vinculó como terceros con interés al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, a la señora Yulieth Pérez Carrascal, al municipio de Arboledas, al señor Hugo Socorro Galvis Rojas, a la Federación Colombiana de Autoridades Locales -FEDECAL- y al Establecimiento Comercial Creamos Talentos, que conformaron el extremo demandante, demandado, vinculado y terceros interesados, en el medio de control de nulidad electoral acumulado con radicados Nº 54001-33-33-008-2020-00097-00 y 54001-33-33- 005-2020-00052-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander 21. Mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción, o de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda amparo por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 22. Manifestó que la acción de tutela no fue instituida para que los ciudadanos puedan desconocer las competencias enmarcadas dentro de la administración de justicia. Igualmente advirtió que el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho. 23.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 1.5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 24. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que, acorde con lo decidido al interior del proceso de nulidad electoral, todos los sujetos procesales gozaron de la protección de las garantías constitucionales.

Igualmente envió el expediente solicitado de manera digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Concejo Municipal de Arboledas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5 de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia” con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, por no haberse reconocido la personería jurídica del abogado del Concejo Municipal de Arboledas? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 33.

Frente a este punto es preciso aclarar que si bien en la demanda de tutela se solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cierto es que el reparo concreto del Concejo Municipal de Arboledas se dirige a la decisión tomada por el Juzgado Octavo Administrativo Judicial de Cúcuta en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual en la etapa de reconocimiento de la personería se dispuso lo siguiente: “no se reconocerá personería adjetiva ante la carencia de personalidad jurídica para ser sujeto procesal.” 34.

Ante dicha negativa, el Concejo Municipal de Arboledas cimentó la presente demanda, alegando que se vulneraron sus garantías constitucionales ya que, al no reconocerle personería para actuar, bajo el argumento de que no cuenta con personería jurídica, se le impidió participar en el referido proceso de nulidad electoral, por lo que solicitó “Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta retrotraer el proceso desde la audiencia inicial, reconociendo al Concejo Municipal de Arboledas Norte de Santander como Sujeto (sic) procesal y otorgando las garantías Constitucionales (sic) y legales que dicho reconocimiento conlleva”. 35.

Así, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, indica que la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 36. En punto de lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 37.

Cabe destacar que en el texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 243 de la referida normativa10, precepto que se encontraba vigente al momento de la realización de la audiencia inicial - 14 de septiembre de 2020-, se establecía expresamente que “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.”.

No obstante, dicho mecanismo de impugnación no fue utilizado por el apoderado del concejo municipal, quien -se reitera- se encontraba presente, con lo cual el municipio permitió que la decisión quedara en firme y que cualquier irregularidad que se presentara en el proceso quedara saneada. 38. Así mismo, debe reiterarse que el Concejo Municipal del ente territorial fue vinculado al juicio de nulidad electoral en el auto admisorio de la demanda11 y fue convocado a la audiencia inicial, siendo esta la oportunidad procesal en la que a quo dispuso no reconocerle personería jurídica, decisión que le fue notificada por estrado, sin embargó guardó silencio, y al no haberse interpuesto recurso alguno, quedó en firme. 39.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un 10 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” 11 En el auto admisorio de la demanda en el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, el a quo manifestó que si bien la demanda fue presentada en contra del municipio de Arboledas – Concejo Municipal, la corporación pública “no cuenta con personería jurídica”.

Agregó que, no obstante, atendiendo a la naturaleza del proceso podía intervenir por la capacidad de sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 40.

Igualmente, la acción de tutela de ninguna manera constituye una tercera instancia ni fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso correspondiente y, con ello, feneció la oportunidad para que la autoridad judicial reconsiderara su decisión, de ser el caso. 41.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora contó con otro mecanismo judicial idóneo para para conjurar el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, sin embargo, no lo utilizó. 2.5.

Conclusión 42. La Sala advierte que al no haberse superado en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos invocados por la parte actora en el caso concreto, de tal manera que no se abordará el fondo del asunto planteado y se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el Concejo Municipal de Arboledas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2021-07463-00 Demandante: Concejo Municipal de Arboledas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.