w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: BLANCA BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso que cursó con el radicado 2015- 00117.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. La señora Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 035210 de 19 de noviembre de 2014, RDP 001506 de 16 de enero de 2015 y RDP 004378 de 3 de febrero de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1 Folios 2 a 15 del cuaderno 3 del expediente 2015 -00117.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014; así como las diferencias entre lo reconocido y lo efectivamente pagado; la indexación de todas las sumas; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y el pago de costas y agencias en derecho. 2.2.
Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 28 de julio de 2016 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: 5. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen de transición, indicó que a los beneficiarios de este se les debe aplicar en su integridad la normativa anter ior que los cobijaba, que para el caso concreto se encuentra en las leyes 33 y 62 de 1985. 6.
Al respecto, y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado ordenó que además de los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la señora Páez de Gaona, se incluyeran la prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones. 7. Por otro lado, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011, debido a que la petición se rea lizó el 30 de julio de 2014. 8.
Además, consideró que hay lugar a realizar los aportes sobre los factores respecto de los que no se cotizó, durante los últimos 5 años de vida laboral, puesto que, en relación con los anteriores operó el fenómeno de la prescripción. 9. Así mismo, dispuso la indexación de las sumas objeto de condena y negó las demás pretensiones de la demanda. 10.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 11. Como consecuencia de lo anterior, resolvió: 2 Folios 163 a 166 del cuaderno 4 del expediente 2015-00117. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 «PRIMERO. Declarar infundadas y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada -UGPP.
TERCERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
CUARTO. Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 001506 de 16 de enero de 2015 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolvió desfavorablemente reposición interpuesto contra la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014.
QUINTO Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP No. (sic) 004378 del 03 de febrero de 2015 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014, confirmándola en todas sus partes.
SEXTO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, liquidará la pensión de jubilación reconocida a BLANCA BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA, (…) y aplicará los reajustes de ley a partir del 01 de septiembre de 2004, atendiendo para ello el promedio del 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004 por concepto de: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE GRADO, HORAS EXTRAS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SÉPTIMO Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a pagarle al demandante, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según la declaración anterior.
OCTAVO. Declarar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de julio de 2011.
NOVENO. Ordenar que de la condena y sobre los nuevos factores a tener en cuenta para la reliquidación de la Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensión de jubilación reconocida a la señora BLANCA BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP realice los descuentos que no s e hubieren efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión debidamente indexados conforme al IPC.
DECIMO (sic). Ordenar que la Entidad demandada disponga los descuentos de ley, destinados a las cotizaciones de salud, con posterioridad al 30 de julio de 2011. DECIMOPRIMERO (sic). Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CPACA. dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh * ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. DECIMOSEGUNDO (sic).
Denegar las demás pretensiones de la demanda. DECIMOTERCERO. Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a ésta sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y S.S. del CPACA. DECIMOCUARTO. Sin costas en esta instancia. DECIMOQUINTO. En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa anotación en el programa "Justicia Siglo XXI".
Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso, quedaren remanentes a favor del depositante, se ord ena la devolución correspondiente Desde ahora se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales que soliciten las partes. DECIMOSEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA, quedan las Partes notificadas en estrados, de igual manera se indica que contra la presente procede Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 recurso de apelación en los términos y condiciones del artículo 247 de la misma obra.
La parte demandada indicó que interponía el recurso de apelación el cual sería sustentado en oportunidad. 2.3. El recurso de apelación 12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 apeló la anterior decisión puesto que en su concepto la pensión d e la señora Páez de Gaona estuvo bien liquidada y las resoluciones por medio de las cuales se definió su derecho se ajustaron a las disposiciones legales aplicables al caso concreto. 13.
Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, estableció en la forma en la que se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si bien se deben respetar los requisitos de tiempos de servicios y edad previstos en las disposiciones anteriores aplicables al beneficiario de estas, también lo es que la liquidación se debe hacer con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores sobre los que se haya efectivamente cotizado, motivo por el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen l as pretensiones. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión 14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 10 de octubre de 2017 4, confirmó decisión del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con base en las siguientes consideraciones: 15. Para comenzar, se refirió a la vinculatoriedad de las sentencias de unificación, y analizó la pertinencia de extender los precedentes contenidos en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 16.
En relación con las providencias citadas, expuso que el criterio del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el ingreso base de liquidación hace parte integrante del régimen de transición, y por ello se debe acudir a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, y aplicar el criterio previsto por esta corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 17.
En este punto, manifestó que la sentencia C – 258 de 2013 se refirió al régimen especial de quienes son beneficiarios del artículo 3 Folios 167 a 173 del cuaderno 4 del expediente 2015 -00117. 4 Folios 218 a 230 del cuaderno 4 del expediente. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 17 de la Ley 4 de 1992, y por lo tanto no es extensible a todos los regímenes pensionales. 18.
Así mismo, aseveró que la posición consolidada del Consejo de Estado es la que se encuentra en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 19. Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias T-631 de 2002, T – 169 de 2003, T-651 de 2004, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-101 de 2008 y T-180 de 2008, determinó que el monto y la base de la liquidación de la pensión constituían una unidad inescindible y que en la sentencia T-615 de 9 de noviembre de 2016 indicó que los parámetros fijados en la sentencia C – 258 de 2013 no se le aplican a las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, esto es, antes del 7 de mayo de 2013, como lo es el caso de la entonces demandante. 20.
En este punto, puso de presente que no se discute que la señora Páez de Gaona sea beneficiaria del régimen de transición sino en el marco temporal del IBL y de los factores que lo integran. 21. A continuación, expuso que la entonces demandante trabajó en el Colegio de Boyacá desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 11 de julio de 2014; que adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 2004 cuando reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero la efectividad de la prestación social se dio el 1 de julio de 2014 cuando se retiró del servicio. 22.
Por lo tanto, señaló que la señora Páez de Gaona tiene derecho a que su pensión se liquide con el promedio de lo devengado entre el 21 de agosto de 2013 y el 21 de agosto de 2014 5 con los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de grado y horas extras. 23. Para concluir, condenó a la entonces demandada en costas de segunda instancia. 2.5.
Fundamentos de la acción especial de revisión. 24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por 5 Se advierte que se incurrió en un error en las fechas, puesto que la señora Páez de Gaona se retiró del servicio el 1 de julio de 2014. 6 Escrito presentado el 2 de octubre de 2018, folios 369 a 379 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de octubre de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con base en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T 039 de 2018. 25.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 26.
Adicionalmente, se expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ello excede el derecho que tiene la señora Páez de Gaona. 27. Por último, señaló que con ocasión del reconocimiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por valor de $ 78.928.733. 2.6.
Intervención de la señora Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona 28. La señora Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona no intervino en el trámite de la acción especial de revisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 29. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 30.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 31.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 32. Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 33.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción 34. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017 7, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 2 de agosto de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artícul o 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico 36. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de octubre de 2017 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. 7 Folio 231 del cuaderno 4 del expediente. 8 Folios 258 a 268 vto. del cuaderno principal. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4.1.
Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 38.
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. 39. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 40.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 10 de octubre de 2017 resulta contraria a lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 a lo que se agrega que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada e n las mismas providencias citadas. 3.4.2.
El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 41. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 42.
La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 esos derechos irrenunciables de las personas 10, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 43.
El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 44. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: 10 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 11 Ibidem. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 a) Criterio de la Corte Constitucional 45.
En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 46. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósit o de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». 47.
Posteriormente, en la sentencia SU -230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). 48. A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. b) Criterio del Consejo de Estado 49. El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 12, que expresó lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios coti zados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 […] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 50. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de 28 de agosto de 2018 13, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 14. 13 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. 14 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 51.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 52.
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada. 53.
Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 54. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en relación con el personal docente fue expedida una sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 15, en la que se consignó lo siguiente: tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente SUJ -014-CE-S2-19.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 «- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 16.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 70.
Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: 16 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%17 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. 17 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 i. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún fact or diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las r espectivas cotizaciones. v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su con tenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 3.4.4.
Análisis sustancial Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 55. Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: 56. Las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el 28 de julio de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2017 se basaron en la jurisprudencia vigente para la época en relación con el régimen de transición en pensiones contenido en la Ley 33 de 1985. 57.
Para los efectos, es importante tener en cuenta que en la sentencia que se pretende sea infirmada no solo se invocó el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado como órgano de cierre en la sentencia de 4 de agosto de 2010 como sustento, según el cual, los beneficiarios del régimen de transición cuya pensión se rige por la normativa contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales no se considera que sean taxativos, sino que además se argumentaron los mot ivos por los Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 cuales no se podía acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 58.
Es de resaltar que, si bien es cierto para la fecha se había proferido la sentencia C – 258 de 2013, esta realizó un análisis de constitucionalidad limitado en un inicio al régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Al respecto, se d ebe observar que en ese momento no se consideró que esta interpretación se extendiera a otros regímenes pensionales, a lo que se suma el hecho de que la postura uniforme del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo se encontraba en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que fue la que se invocó tanto por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, como por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y esta posición tan solo se modificó a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expresó que los efectos de esta solo se habrían de extender a los procesos en curso y los futuros. 59.
Luego, la Sala encuentra que el fundamento de estas decisiones estuvo debidamente desarrollado con base en la normativa aplicable, por lo que no se configuró la causal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 60. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, concluyó que la señora Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue discutido en el proceso, pero que esta Sala encuentra acreditado conforme al acervo probatorio puesto que nació el 20 de agosto de 1949 por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años; y reunió tiempos de servicios como docente en el Colegio Boyacá desde el 2 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 2014 18, es decir, superiores a los 20 años a los que se refiere la Ley 33 de 1985. 61.
Esta sala encuentra que no se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiari a la señora Páez de Gaona, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de 18 Folios 16 a 57 del cuaderno 3 del expediente.
Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servic ios, a saber: la asignación básica, el auxilio de alimentación, prima de grado, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad 19. 62.
De conformidad con lo expuesto, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la s entencia de 10 de octubre de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha. 63.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada, y que, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al referirse a los efectos en el tiempo de esta, expresamente se determinó que serían retrospectivos y que no habrían de afectar las decisiones respecto de las cuales operó la cosa juzgada, como lo es la presente.
Es de resaltar que incluso bajo la nueva tesis adoptada para el caso de los docentes, la demandada tenía derecho a acceder al derecho pensional, no solo bajo las condiciones de edad, tiempo y monto previstas por la Ley 33 de 1985, sino también en la cuantía allí indicada, es decir, con el salario promedio delo devengado en el último año de servicio.
De manera que, por este aspecto, no es cierto que se desconozca el precedente de la Corte Constitucional, pues este está ref erido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores incluidos, era viable atender la posición expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, interpretación que no se opone a las sentencias de la Corte Constitucional invocadas, pues estas estaban referidas el ingreso base de liquidación bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993. 63.
Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5. Costas 64. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 19 Folio 49 del cuaderno 3 del expediente. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01215-00 (4185-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. 65.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2015-00117 que confirmó la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en el Proceso de Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado