Micelio
11001031500020220656901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Latina Londoño Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante LATINA LONDOÑO PALACIOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente judicial: horizontal. Medio de control de reparación directa. Mora injustificada en el nombramiento en periodo de prueba a servidores de la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Latina Londoño Palacios contra la sentencia del 2 de febrero 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por la señora Latina Londoño Palacios, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 9 de diciembre de 20222, por conducto de apoderada judicial, la señora Latina Londoño Palacios interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: (sic para toda la cita) “PRIMERO: Honorables Magistrados, les solicito amparar el derecho fundamental de igualdad de la Señora LATINA LONDOÑO PALACIOS, teniendo en cuenta que existen fallos con igual objeto de la litis y fallaron a favor de los demandantes y a la Señora LATINA LONDOÑO PALACIOS le desconocieron el derecho de igualdad frente a los fallos en segunda instancia.

SEGUNDO: REVOCAR el segundo numeral, de la sentencia providencia proferida el día seis (06) de octubre de 2022, y notificada por correo electrónico el día Catorce (14) de octubre de 2022 a través del cual dispuso: NEGAR las pretensiones de la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Magistrado Ponente JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Magistrada BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO.”4 (sic para toda la cita) 1 Páginas 24 y 25 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 15. 2 Samai, índice 2. 3 Páginas 38 y 39 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. 4 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Latina Londoño Palacios promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión al retardo injustificado para nombrarla en período de prueba en el cargo de Auxiliar I de la Convocatoria No. 015-2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de perjuicios materiales. Manifestó que el registro de elegibles cobró firmeza el 13 de julio de 2015 y el nombramiento en periodo de prueba se concretó hasta el 12 de julio de 2017 (Resolución nro. 0340), lo que supone una trasgresión al artículo 40.2 del Decreto Ley 020 de 20145; disposición normativa que establece que “El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles” 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 110013336038- 2019-00293-00. En sentencia del 30 de agosto de 2021, el juez declaró la caducidad de la acción y se declaró inhibido para dictar sentencia, al considerar que la caducidad del medio de control inició contados veinte días luego de la firmeza de la lista de elegibles.

Ello implica que el cómputo inició el 13 de agosto de 2015 y finalizó el 13 de agosto de 2017. Pero la demanda se incoó el 7 de octubre de 2019. 2.3. La demandante recurrió esta decisión ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por sentencia del 6 de octubre de 2022, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

En la parte motiva de la providencia, el a quem expuso que no se concretó el fenómeno de caducidad de la acción porque el cómputo de la caducidad en realidad inició el 1° de agosto de 2017 (fecha de posesión en el cargo), pues hasta ese momento cesó la omisión causante del daño alegado. En consecuencia, el plazo de interposición oportuna de la acción era hasta el 2 de agosto de 2019, por lo que no se concretó la caducidad teniendo en cuenta el lapso de suspensión con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Luego de analizar el fondo del debate, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la Convocatoria 015 de 2008 inició en vigencia de la Ley 938 de 2004 y, por tanto, continuó rigiéndose por esa normativa y, por tanto, las disposiciones del Decreto Ley 020 de 2014 no le eran aplicables al caso particular. De otra parte, indicó que, no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en un retardo injustificado al realizar el nombramiento de la hoy accionante en periodo de prueba. 2.4.

La sentencia registró salvamento de voto de la magistrada Bertha Lucy Ceballos quien consideró que en el caso particular sí operó el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que debió confirmarse en integridad el fallo de primera instancia. Aclaró que, si bien compartía la conclusión de que en el caso concreto no se acreditó la responsabilidad extracontractual del Estado, lo cierto es que ni siquiera debió procederse con este estudio, dada la inoportunidad de la acción. 5 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La señora Latina Londoño Palacios estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en violación de su derecho fundamental a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dado que falló su demanda de reparación directa sin considerar las sentencias judiciales relevantes que sobre ese tema profirió la misma Corporación y en las que sí se accedió a las pretensiones indemnizatorias.

Como fundamento de lo anterior, relacionó los apartes de una providencia que indicó que era del Consejo de Estado, pero no la identificó. Adicionalmente, solicitó que para resolver el caso particular se tomaran en consideración las siguientes providencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto analizado y en las que esa Corporación accedió a las pretensiones de la demanda.

Veamos: • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado: Franklin Pérez Camargo. Expediente: 110013336031-2018 00199-01. Sentencia de segunda instancia. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado: Franklin Pérez Camargo. Expediente: 110013343-058-2017 00319 01.

Sentencia de segunda instancia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Latina Londoño Palacios en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En la misma providencia, se vinculó a la Nación, Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero con interés, dada su condición de entidad demandada en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-36-038-2019- 00293-00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que: no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional; el caso carece de relevancia constitucional; y la sentencia no afecta los derechos fundamentales del actor.

Como argumento subsidiario indicó que el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión acusada se basó en la valoración de los medios de prueba del proceso y la aplicación del marco jurídico que la Sala consideró, en ejercicio de su autonomía e independencia, que era el adecuado.

Reiteró que el caso particular debía analizarse al amparo de la Ley 938 de 2004, porque el concurso inició en vigencia de ese marco normativo. Agregó, que es posible que dos Salas de decisión de la misma categoría sostengan un criterio jurídico diferente frente a un problema jurídico similar, siempre que cada uno de ellos este suficientemente motivado y fundamentado. 4.3.

La Nación, Fiscalía General de la Nación no dio respuesta a esta acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, precisó que los argumentos de la solicitud de amparo se podían adecuar con el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Luego, indicó que las sentencias que la parte actora invocó como desconocidas no se erigen como precedente vinculante para decidir el caso particular, dado que se trata de Salas de decisión diferentes dentro de la misma Corporación, es decir, de diferentes tesis construidas y abanderadas, por la Subsección B y la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esa línea, advirtió que la divergencia de criterio entre las Salas no concreta defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que, en ejercicio de su independencia y autonomía los jueces tienen la potestad de definir, atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos de cada asunto, el criterio de decisión. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que, en caso de conflicto entre la interpretación de las normas estas deben resolverse atendiendo a los criterios de interpretación establecidos en las leyes 57 y 153 de 1887, esto es, según los criterios jerárquico, cronológico y de especialidad.

Y que cuando el conflicto comprende normas laborales el intérprete debería aplicar aquella que resulte más favorable para el trabajador. En consecuencia, reitera, que se concretó un trato desigual frente a la hoy accionante que se traduce en una clara vulneración al artículo 122 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad en materia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En el escrito de impugnación, la accionante reiteró que la sentencia acusada materializaba un trato desigual injustificado y, agregó que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió acudir a los criterios de interpretación y al principio de favorabilidad para definir cuál era la norma aplicable al caso concreto, a efectos de analizar si se configuró la mora en su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar I de la Convocatoria No. 015-2008 de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, la Sala debe establecer, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora Latina Londoño al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa sub examine. 4.

Análisis del caso concreto: del precedente judicial, el principio de favorabilidad y los criterios de interpretación legal 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 10.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal.

El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional11. 4.2. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centró en determinar si el tiempo en que tardó la Fiscalía General de la Nación en nombrar a la señora Latina Londoño en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar I, con ocasión a la Convocatoria 015 de 2008, le causó un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado.

Según la tesis defendida por la parte demandante, sí se concretó una mora injustificada debido a que el Registro de Elegibles cobró firmeza el 13 de julio de 2015 y el nombramiento en periodo de prueba se concretó hasta el 12 de julio de 2017 (Resolución nro. 0340). Estima que la anterior situación, supone una trasgresión al artículo 40.2 del Decreto Ley 020 de 2014, según el cual: “El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.” 4.3.

Este alegato fue descartado por el Tribunal accionado en la sentencia acusada, pues consideró que el término antes mencionado no es aplicable al caso particular. En esa línea, precisó que la Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera regulado por la Ley 938 de 2004, modificado por el Decreto 020 de 2014. Y, como la Convocatoria 015 de 2008 inició en vigencia de la primera normativa destacó que son sus disposiciones las que deben considerarse como fundamento jurídico del caso particular.

Al respecto, citó apartes de la sentencia C-878 de 2008 en la que se indicó que, “(…) los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía.” Así las cosas, concluyó que para el caso objeto de estudio no es aplicable el término de 20 días contenido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, sino que la Fiscalía General de la Nación debió guiarse por los artículos 66 a 68 de la Ley 938 de 2004.

Es decir que, la provisión de los cargos debe realizarse en orden descendente y tendrá una vigencia de dos años desde que queda en firme el registro de elegibles. Bajo estas premisas, el Tribunal accionado resolvió así el problema jurídico: “En este caso, advierte la Sala que, dando aplicación a las normas previstas en la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, se concluye: 1. la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de proveer los cargos ofertados en la convocatoria “en estricto orden descendente” con quienes ocuparon los primeros puestos en el Registro de elegibles y antes de que venciera la vigencia de la lista; 2.

Mediante Acuerdo 0040 de 13 de julio de 2015, se expidió la lista de elegibles de 11 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la convocatoria 015–2008, en la cual, la señora Latina Londoño ocupó el puesto No. 41 de 61 cargos convocados, razón por la cual, la entidad no estaba a obligada a nombrarla, sino hasta que efectuaran los nombramientos de las personas que obtuvieron los puestos anteriores dentro del número de cargos ofertados.

En ese orden, de los elementos de juicio aportados al plenario, no se evidencia la existencia alguna conducta de negligencia o retardo injustificado, y así lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades12, si se tiene en cuenta, por un lado, que las reglas de la convocatoria no indicaban el término de los 20 días hábiles que alega la demandante, y por el otro, la parte demandante, pese a que alega un retardo injustificado, únicamente lo plantea apoyándose en el término de los 20 días hábiles, el cual como ya se indicó no era aplicable a la convocatoria, y sin traer al plenario, prueba alguna que demostrara un retardo injustificado de la Fiscalía General de la Nación, en realizar su nombramiento, luego de haber efectuado el de quienes se encontraban en una mejor posición, y esa era una carga probatoria que le correspondía asumir, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.”13 4.4.

Ahora bien, el cargo por violación al derecho a la igualdad del accionante y el de desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en que el Tribunal accionado desatendió las providencias emitidas por esa misma Corporación, en las que en casos similares al suyo sí se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 y, en los que concluyó que se concretó la demora injustificada como hecho dañoso.

En estas providencias, se indicó que la Ley 938 de 2004 no contempla el término en el cual la Fiscalía debe efectuar el nombramiento de quienes se encuentran en el Registro de Elegibles, por lo que, por analogía debe aplicarse el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014. Observa la Sala que las providencias relacionadas para fundamentar este cargo fueron emitidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, pero fue la Subsección A la que emitió la sentencia que en esta oportunidad se analiza.

Entonces, si bien es cierto que existe similitud fáctica entre los casos objeto de comparación, también lo es, tal como lo evidenció el a quo, que los magistrados que profirieron una y otra sentencia no son los mismos, pues hacen parte de Salas de decisión diferentes. La sentencia que en esta oportunidad se analiza, fechada del 6 de octubre de 2022, fue firmada por los magistrados: Juan Carlos Garzón Martínez, Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada.

Mientras que las providencias que se traen como parámetro, fueron firmadas por los magistrados: Henry Aldemar Barreto Mogollón, Franklin Pérez Camargo y Clara Cecilia Suárez Vargas. Al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de otra Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos.

Es comprensible que entre jueces de la misma categoría y jerarquía confluyan criterios diferentes frente a escenarios fácticos similares y esa autonomía de decisión está amparada por el artículo 228 de la Constitución Política. Luego, las Salas de Decisión de los Tribunales deben atender en virtud del principio de coherencia y el derecho a la igualdad a su propio precedente judicial y en 12 Al respecto ver: sentencia del día 17 de febrero de 2022, MP.

Juan Carlos Garzón Martínez, rad. No. 2017- 343; sentencia del día 03 de febrero de 2022, MP. Juan Carlos Garzón Martínez, rad. No. 2017-343; sentencia del día 14 de octubre de 2021, MP. Bertha Lucy Ceballos Posada, Rad. No. 2018-289; sentencia del día 29 de julio de 2021, MP. Alfonso Sarmiento Castro, Rad. No. 2018-460 13 Páginas 10 y 11 de la sentencia del 6 de octubre de 2022.

Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 11001333603820190029301. Samai, índice 12. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado: Franklin Pérez Camargo. Expediente: 110013336031-2018 00199-01 y Sección Tercera, Subsección B. Magistrado: Franklin Pérez Camargo. Expediente: 110013343-058-2017 00319 01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 virtud de la jerarquía y facultad de unificación jurisprudencial las providencias de los Tribunales de Cierre15. Como se indicó, asunto diferente es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir la coherencia en las posturas para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad, pero este escenario no se concretó. De hecho, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue coherente con su propio precedente, tal como lo demostró en la parte motiva de la providencia acusada. 4.5.

Así pues, en el caso concreto se estima que el Tribunal accionado adelantó un análisis apropiado y debidamente motivado del marco jurídico a analizar conforme a las particularidades fácticas del asunto puesto a su consideración, sin que se estime aceptable imponer la tesis de otra Sala de la misma Corporación judicial. En consecuencia, esta Sala considera que le asistió razón al a quo al indicar que la sentencia del 6 de octubre de 2022 no concreta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la accionante, sino que las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han desarrollado criterios de interpretación normativa diferente en casos como el que se analiza. 4.6.

Ahora, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad para interpretar la norma aplicable al caso concreto, conviene precisar en primer lugar, su alcance al amparo de la jurisprudencia constitucional. Así pues, según el Tribunal Constitucional este principio se aplica “(…) en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.”16 Establecido lo anterior, se tiene que en el caso que se analiza la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no identificó una colisión en relación con la normativa aplicable en razón a su vigencia para decidir el caso particular.

De hecho, estableció como premisa que, dado que la Convocatorio 015 de 2008 inició en vigencia de la Ley 938 de 2008, debía seguirse rigiendo por ésta, es más, la Subsección B también acepta que la Ley 938 es, en principio, la aplicable para dirimir el asunto. Luego, este caso no refiere a la colisión entre dos normas vigentes y el deber de elección de la más favorable, por lo que no es dable reprochar al Tribunal 15 En similar sentido, véase (i) la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022, proferida por esta Sección dentro del proceso número 11001-03-15-000-2022-02130-00, donde fue accionante la señora Elida Elizabeth Sarasti Mayorga.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. “(…) frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad con ocasión del desconocimiento de unas sentencias en las que el mismo tribunal accionado ha accedido a lo pretendido en casos con fundamentos fácticos similares al de la accionante, basta indicar que se trata de fallos proferidos por la Subsección “B” de esa Corporación, autoridad judicial que se encuentra en igualdad funcional con la Subsección “A”, por lo que sus decisiones no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada.” Y (ii) la sentencia del 13 de abril de 2023, Procero número 11001-03-15-000-2022-06648-01, de la misma ponente: “(…) Se debe precisar que, tratándose del precedente horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es decir, en tanto el precedente judicial supuestamente desconocido no fue proferido por el superior funcional, ni por la propia autoridad judicial, esta podía decidir libremente el asunto, atendiendo a los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “cuando el término de comparación no está́ dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio”. (…) 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-267 de 2019. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06569-01 Demandante: Latina Londoño Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionado un yerro en la sentencia por la omisión de la aplicación de este principio. 4.7.

Ahora, en cuanto a la acusación de no haber atendido a los criterios de interpretación normativa, contenidos en la Ley 57 y 153 de 1887, para decidir la normativa aplicable al caso concreto, esta Sala observa que sí fueron considerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal accionado, asunto diferente es que no se hayan utilizados los mismos criterios y con el mismo alcance que la Subsección B de esa Corporación. Y al respecto se recuerda que los jueces son independientes en sus decisiones, siempre que estas atiendan a parámetros de motivación suficiente y razonabilidad, como se estima sucedió en el caso particular.

Luego, se insiste, la tesis de interpretación defendida por la autoridad judicial accionada no se estima vulneradora de los derechos fundamentales de la aquí accionante. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en el análisis razonable del marco jurídico vigente y vinculante para su resolución y en la valoración conjunta de las pruebas del proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó la prosperidad de los argumentos que sustentaron el cargo por desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 2 de febrero de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN