CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Karol Mabel Casas Sánchez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de junio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, debido a que a través de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la providencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 19001333300120160028300/01. 2.
Hechos 2.1. La señora Karol Mabel Casas Sánchez afirma haber ejercido el cargo de jefe administrativa y financiera del Terminal de Transporte de Popayán S.A., cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de febrero 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 92DC00E89127B78F E9566FB7D802E0DA 0B12928D50A5B83B 1BAE84F43061E1BA. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado E4991CEAF7902F6F 8E613F22D9E3484B AAAF4FA60842A5A2 3AA40E3A35020E19. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2016, cuando fue declarado insubsistente el nombramiento del empleo que ocupaba. 2.2.
A raíz de ello, presentó demanda3 contra el Terminal de Transporte de Popayán S.A, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 00011 del 1 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba u otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el 1 de febrero de 2016; pagar los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2016 hasta que se produzca el reintegro; y declarar que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Popayán por medio de sentencia del 2 de diciembre de 2020, expedida dentro del proceso 19001333300120160028300/01, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión, la señora Casas Sánchez interpuso recurso de apelación. 2.5. Mediante providencia del 28 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la providencia apelada. 2.5.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró acreditado que a. el cargo de jefe administrativa y financiera del Terminal de Transporte de Popayán S.A. era catalogado de libre nombramiento y remoción porque requería una posición de confianza y manejo, y además así lo señalaba el manual de funciones aprobado por la Junta Directiva de la entidad desde 2012; b. los motivos por los cuales el gerente de la entidad demandada decidió declarar la insubsistencia del cargo ejercido por la entonces demandante fueron consignados en la Resolución 00011 de 2016, según los cuales se necesitaba confianza para el desempeño de las funciones de coordinación y asesoría en materia de administración financiera; y c. si bien la 3 Archivo denominado “006 Demanda”, carpeta llamada “01 Primera Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 158BA3C6B6DB831B DEA30DB5C8D7982E 947E93F87D9D165E 5515771E6D161CB6. 4 Archivo denominado “012 Sentencia 2”, carpeta llamada “02 Segunda Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 158BA3C6B6DB831B DEA30DB5C8D7982E 947E93F87D9D165E 5515771E6D161CB6.
De acuerdo con el archivo denominado “013 Notificación”, carpeta llamada “02 Segunda Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 158BA3C6B6DB831B DEA30DB5C8D7982E 947E93F87D9D165E 5515771E6D161CB6; se envió mensaje de datos de notificación a las direcciones electrónicas de las partes el 12 de diciembre de 2024. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actora aportó una grabación de voz que fue aceptada por la entidad demandada, lo cierto es que la referida entidad aclaró que las razones políticas mencionadas por el gerente de aquella no hacían referencia a la filiación política de la demandante, sino al gobierno corporativo.
El tribunal concluyó que dicha grabación carecía de validez, comoquiera que fue realizada sin el consentimiento de uno de los interlocutores, y que la contestación de la demanda no podía aceptarse como confesión, pues el apoderado de una entidad pública no contaba con dicha facultad, máxime por el contenido del artículo 217 del CPACA.
En consecuencia, excluyó dicha prueba por ser inconstitucional y contraria a la prohibición del artículo en mención. Por su parte, manifestó que, si en gracia de discusión se llegare a aceptar el contenido de la referida grabación, no existía certeza frente a que la decisión de declarar la insubsistencia hubiere sido por razones de filiación política ni tampoco por un intercambio burocrático ilegal, con lo cual descartó una desviación de poder. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad accionada realizó una indebida y contradictoria valoración del material probatorio del expediente, lo que conllevó a que concluyera erróneamente que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ejercía como gerente suplente del Terminal de Transportes de Popayán se ajustaba a derecho.
Así, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció que existió falsa motivación en la Resolución 00011 del 1 de febrero de 2016, porque, si bien en su parte considerativa se plasmó que las razones obedecían a la confianza que implicaba el desempeño del empleo, lo cierto es que minutos antes de su notificación el gerente de la entonces entidad demandada le comunicó verbalmente que el motivo real de su desvinculación era de carácter político, manifestándole expresiones como “tú sabes que estos cargos son políticos” y “el que llega tiene que llegar con gente de su línea y demás”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Dicha conversación fue grabada por la hoy accionante sin mala fe, no obstante, el tribunal no le otorgó validez por considerar que era una prueba ilícita obtenida sin consentimiento, con lo cual desconoció que la Corte Constitucional en sentencia SU-371 de 2021 se refirió a la validez de grabaciones en contextos de función pública y, además, no tuvo en cuenta que la señora Casas Sánchez actuó como receptor legítimo, pues fue quien entabló la conversación con el gerente de la entidad demandada.
Asimismo, el Terminal de Transporte de Popayán S.A, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia de la conversación, esto es, su contenido y características. Ahora bien, aunque dicha aseveración no constituye una confesión, sí puede ser tomada como un informe. 3.2. La decisión censurada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que desconoció el contenido del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que ordena dejar constancia de las causas del retiro en la hoja de vida del funcionario, sin embargo, el tribunal sostuvo que dicha omisión no generaba la nulidad del acto. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, a la igualdad y al Estado Social de Derecho de mi poderdante, señora KAROL MABEL CASAS SÁNCHEZ, vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 259 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del proceso con radicado 19001333300120160028301. 3. ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual valore en su integridad y de manera conjunta y razonable todo el acervo probatorio, especialmente la confesión de la parte demandada sobre los motivos reales del retiro y los demás elementos de juicio que demuestran la falsa motivación y la desviación de poder, de conformidad con el precedente constitucional y los fundamentos expuestos en esta tutela.”5 (Resaltado original del texto). 5 Índice 2 de SAMAI, certificado 92DC00E89127B78F E9566FB7D802E0DA 0B12928D50A5B83B 1BAE84F43061E1BA, folios 17 y 18. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de junio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Popayán y al Terminal de Transportes de Popayán S.A. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Terminal de Transportes de Popayán S.A 7 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que insistió en que, al cambiar un gobierno o administración, es común que se produzcan variaciones en los cargos de libre nombramiento y remoción para asegurar la alineación con la nueva gestión, como ocurrió en el caso concreto.
Adicionalmente, afirmó que la accionante no contaba con protección especial constitucional. 5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán8 hizo un recuento de las actuaciones realizadas en esa instancia y afirmó que observó los principios de legalidad e imparcialidad y el derecho al debido proceso, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. 5.4.
El Tribunal Administrativo del Cauca9 sostuvo que la decisión reprochada se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, y realizó una valoración plena y racional de los elementos probatorios aportados por las partes, en atención a su pertinencia, utilidad y legalidad. Finalmente, destaca que la inconformidad de la accionante con el contenido de dicha decisión no la faculta a utilizar a la acción de tutela como una tercera instancia, en aras de revivir la discusión que ya fue decidida de forma definitiva por las autoridades judiciales. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado 67B282D7A68884D7 FF6D04ED28CBCA05 76BBE5DC51559447 2F571C35262B8683. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 250BF36D1E51404D 5C4FAAFEF0B136D7 CEDB155B2E3D70B4 01B8B79F9D8D19E3. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 3C6B738537EF067F 326AB8E9C130BC54 ECA6AB70A68F5E17 39EACA0FA13DD4FB. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 4B81298A75E82A4F 7EDB16FE55CD4A70 C3944C414FF76A21 79CD4A5CEC4E73F7. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Karol Mabel Casas Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto la señora Casas Sánchez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Cauca: a. desconoció que la Resolución 00011 del 1 de febrero de 2016 adolece de falsa motivación, porque, si bien en su parte considerativa se plasmó que la declaratoria de insubsistencia del cargo obedecía a la confianza que implicaba, lo cierto es que el motivo real de su desvinculación fue de carácter político; b. indebidamente no le otorgó validez a la grabación de la conversación entre el gerente del Terminal de Transporte de Popayán S.A, por considerar que era una prueba ilícita obtenida sin consentimiento; y c. inobservó el contenido del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que ordena dejar constancia de las causas del retiro en la hoja de vida del funcionario. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Ya en el escenario juridicial, para determinar las razones por las cuales el Gerente de la entidad demandada decidió declarar la insubsistencia de la señora KAROL CASAS SANCHEZ, la Sala puede recurrir a las expresas razones consignadas en la resolución 00011 de 2106 que, a pesar de no requerirse, se expusieron a manera de explicación de consideraciones.
En dicho documento, el Gerente explica cómo la naturaleza del cargo le permite al nominador nombrar libremente a quien considere y removerlo con igual facilidad por razones de confianza para el manejo de las funciones de coordinación y asesoría que se requieren en materia de administración financiera, resultando evidente entonces que el Gerente ha hecho uso de una facultad legalmente reconocida, procediendo a realizar cambios en el cargo de que se trata motivado por la sinergia que busca con los funcionarios sometidos a su autoridad. […] En ese propósito la parte demandante ha aportado al proceso una grabación de voz que, sostiene, registra una conversación entre la demandante y el Gerente del Terminal de Transportes, señor IVANOV RUSSI URBANO. El contenido de ese documento fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero aclaró que las razones de política mencionadas por el señor RUSSI URBANO no hacen referencia a la filiación política de la demandante, sino al gobierno corporativo.
Escuchado el registro, y a pesar de que su contenido no es negado por la parte demandada, la valoración que merece depone su validez por cuanto se trata de una grabación realizada sin el consentimiento de uno de los interlocutores. Ello sin dejar de lado que, de todas maneras, la grabación fue realizada a una persona en particular sin que ella haya aceptado el contenido de la misma o la validez de su recaudo; además, debe recordarse que la contestación de la demanda no puede aceptarse como un documento que tenga la categoría de confesión o algo similar, pues el apoderado de una entidad pública no cuenta con dicha facultad, máxime cuando el artículo 217 del CPACA establece que carece de validez alguna la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, en este caso el señor Gerente del Terminal de Transportes o su mandatario judicial.
Al decir del precedente constitucional, las pruebas obtenidas con violación de la Constitución carecen de validez, específicamente, los registros de voz y videográficos obtenidos sin el consentimiento de la persona a quien se graba, pues resultan ser una violación de su intimidad y del debido proceso, por lo que no pueden ser consideradas como fundamento probatorio para la adopción de resoluciones judiciales.
Así en sentencia SU-371 de 2021, la Corte regló […] […] Así entonces, las subreglas jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA invitan a excluir la grabación aportada al proceso por ser inconstitucional y contraria a la prohibición del artículo en mención. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegare a aceptar la grabación allegada, dada la particular aceptación del hecho por parte de la demandada, la Sala considera que la conversación sostenida entre la señora KAROL CASAS SANCHEZ y el señor IVANOV RUSSI URBANO no permiten aseverar con certeza que la primera esté siendo declarada insubsistente por una filiación política determinada o por la manifestación ideológica de alguna tendencia de esa naturaleza, tampoco arroja luz sobre un supuesto intercambio burocrático ilegal.Ninguno de los apartes de la reunión permite ahondar en la desviación 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de poder a razón de favorecimientos de índole político, pues la corta conversación no arroja mayores elementos de juicio que permitan precisar la vaguedad de conceptos como “política” que, como se resalta en la contestación, bien podrían hacer alusión al manejo del gobierno corporativo en la entidad demandada.”15. 4.5.
Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los motivos por los cuales el gerente de la entidad demandada decidió declarar la insubsistencia del cargo ejercido por la entonces demandante fueron consignados en la Resolución 00011 de 2016, según los cuales se requería confianza para el manejo de las funciones de coordinación y asesoría en materia de administración financiera.
Por su parte, determinó que la grabación de la conversación sostenida entre el gerente de la entidad demandada y la señora Casas Sánchez carecía de validez porque fue realizada sin el consentimiento de uno de los interlocutores, y porque la contestación de la demanda no podía tenerse como una confesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA.
Con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concluyó que los ámbitos laborales de la función pública son espacios semiprivados, por lo que cuentan con una protección intermedia, ya que de todos modos involucran la intimidad de la persona grabada sin su consentimiento, salvo que se trate de una víctima de tratos denigrantes o de una conducta punible.
Por esa razón, quien hace el registro no está facultado para ello. Finalmente manifestó que, si en gracia de discusión se llegare a aceptar el contenido de la referida grabación, no existía certeza de que la decisión de declarar la insubsistencia hubiera sido por razones de filiación política, con lo cual descartó una desviación de poder del acto administrativo demandado. 4.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los 15 Archivo denominado “012 Sentencia 2”, carpeta llamada “02 Segunda Instancia”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 158BA3C6B6DB831B DEA30DB5C8D7982E 947E93F87D9D165E 5515771E6D161CB6. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso 19001333300120160028300/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-00 Accionante: Karol Mabel Casas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado