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11001031500020250508900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Ariza Montero·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Monteria, Tribunal Administrativo De Cordoba

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05089-00 Accionante: MIGUEL ARIZA MONTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Miguel Ariza Montero, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al «principio de favorabilidad en materia laboral». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 21 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería que negó las pretensiones de la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Córdoba. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional3. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera. Se solicita la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y de cualquier otro del mismo rango constitucional y legal que se determine como quebrantado. Segunda. Que se deje sin efecto o se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 30 de enero de 2025 la cual confirmo la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería de fecha 21 de septiembre de 2023.

Tercera. Se ordene al Tribunal Administrativo Córdoba profiera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la providencia que así resuelva, nueva decisión que revoque la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, por cuanto no sólo se desconocieron la Constitución Política, la Ley y las Sentencias de tutela de la Corte Constitucional que son Precedentes Jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y operadores judiciales. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 13 de diciembre de 1990, el señor Ariza Montero ingresó al Ejército Nacional como soldado regular. El 31 de mayo de 1991, mientras se encontraba realizando actividades militares, recibió un disparo de arma de fuego por parte de otro uniformado, lo que le causó lesiones en la pierna y la mano derecha. 6.

El 20 de agosto de 1992 el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, mediante acta de Junta Médico Laboral 16 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.04%. 7. Mediante Resolución 5444 del 28 de mayo de 1993 le fue reconocida y pagada al señor Ariza Montero la suma de $2’167.755 por concepto de indemnización. 8. El 11 de septiembre de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por medio de Resolución 5425 del 27 de octubre de 2014, la Coordinación del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó lo solicitado. 3 En el proceso con radicado 23001-33-33-002-2018-00436-00/01. Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023 negó lo pretendido y declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto administrativo demandado» e «inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado».

Sostuvo que no cumplió el requisito establecido por el Decreto 904 de 1989, puesto que el porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica fue inferior al 75% exigido. 10. Inconforme, el demandante apeló y solicitó que fueran aplicadas las disposiciones del Régimen General del Seguridad de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, en la medida en que resultaban más favorables para el demandante.

Lo anterior, dado que exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para el reconocimiento de una prestación por invalidez. Por tanto, destacó que de conformidad con el principio de favorabilidad, era necesario inaplicar el régimen especial. Agregó que, en la medida en que desde su ingreso hasta la baja del servicio en su condición de soldado profesional hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, debía aplicarse aquella norma que resultaba más favorable, de conformidad con la sentencia T-431 de 2009. 11.

Mediante fallo del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, en principio, el régimen de seguridad aplicable es el establecido por el Decreto 94 de 1989 el cual exige una pérdida del 75% de la capacidad psicofísica. Agregó que, sin embargo, en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible inaplicar el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional, al ser el Régimen General de Seguridad Social más beneficioso. 12.

Expuso que, en todo caso, el demandante no cumplió con todos los requisitos dispuestos por los artículos 38 y 39 de dicha normativa, a saber: i) pérdida del 50% o más de la capacidad laboral; ii) que se encuentre afiliado al sistema y, iii) que hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez.

Argumentó que, si bien se acreditó el cumplimiento de los dos primeros requisitos, el tercero no se probó. Señaló que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que, de conformidad con el dictamen médico laboral corresponde al 4 de agosto de 2013, el señor Ariza Montero no cotizó al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares porque el actor fue retirado del servicio militar desde el 31 de enero de 1993. 13.

Agregó que, aun tomando como fecha para contabilizar las semanas cotizadas aquella en la que ocurrió el accidente, esto es, el 31 de mayo de 1991, se tendría que el demandante estuvo afiliado durante 24.2 semanas, puesto que su ingreso al Ejército Nacional fue el 31 de diciembre de 1990, por lo que no Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcanzó a cotizar las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos. 15. Afirmó que no se aplicó una «línea jurisprudencial estática que considera factible el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de miembros de la fuerza pública cuya capacidad laboral está reducida a un 50%», sin la exigencia de requisitos adicionales.

En tal sentido, a su juicio, se desconocieron las siguientes sentencias: T 829 – 2005, T -841 de 2006, T 595 de 2007, T- 229 y T 431de 2009, T 431 de 2009, T 38 y T 969 de 2011 – T 35 de 2012. Como ejemplo, citó un extracto textual de la sentencia T-829 de 2005. 16. Aseguró que se desatendió el fallo «2013-01218 del 28 de febrero de 2013» de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que señalaba que se tenía derecho a una pensión de invalidez cuando se perdía el 75% de la capacidad laboral. 17.

Puso de presente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado «se apoyan directamente en los lineamientos del artículo 3 de la ley 923 del 2004, adicionalmente el primero en la nulidad del artículo 30 del decreto 4433 del 2004». Agregó que, por tal motivo «no se aplica la restricción que introdujo el gobierno mediante dicho decreto, de manera que no hay necesidad de acudir a otros sistemas normativos como el decreto 094 de 1989 o la ley 100 de 1993, pues los regímenes especiales solucionan integralmente el problema jurídico».

Argumentó que, al haberse fundamentado el fallo cuestionado en el Decreto 094 y los requisitos de la Ley 100 de 1993, se dejó de aplicar el régimen especial que le es más favorable al tutelante. 18. Mediante memorial remitido el 21 de agosto de 2025, anexó copia de la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.4.

Intervención 19. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones formuladas, en la medida en que no se configuró la vulneración alegada. A su vez, aseguró que lo pretendido por el actor era manifestar su inconformidad con las actuaciones surtidas en el proceso judicial. Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ariza Montero. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 21.

El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia referido, como pasa a exponerse. 24.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos humanos. 26. Con respecto al cargo por desconocimiento del precedente formulado, no se acreditó esta exigencia puesto que la actora se limitó a mencionar sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto.

A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. 27. Sobre sobre el reproche referido es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 28. Como fue expuesto con antelación, estos criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 29.

En relación con las demás razones expuestas en el escrito de tutela, el actor no desarrolló algún argumento que estuviera relacionado con el fundamento del fallo de segunda instancia cuestionado en sede constitucional. A su vez, tampoco encuadró sus motivos en algún defecto o yerro establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, es evidente que la intención del actor es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario mediante la cual se manifiesta una simple inconformidad con el fallo enjuiciado. 30. Por lo anterior, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 31. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Accionante: Miguel Ariza Montero Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2025-05089-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ariza Montero.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx