CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00004-01 Número interno: 1218-2019 Actor: Nubia Lucia Jiménez Ochoa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Referencia: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición - Reliquidación pensión Ley 33 de 1885. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[1]: 1. DECLARACIONES 1.1. Declarar la nulidad de la resolución GNR 94972 del 05 de abril de 2016, proferida dentro del radicado 2016 2130224, por medio de la cual el GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", le negó la reliquidación de la mesada pensional de mi representada. 1.2.
Declarar la nulidad de la resolución GNR 168755 del 10 de junio de 2016, proferida dentro del radicado 2016 4468504, por medio de la cual el GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.3.
Declarar la nulidad parcial de la resolución VPB 30803 del 30 de julio de 2016, proferida dentro del radicado 2016 4468504 2 por medio de la cual la VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución GNR 94972 del 05 de abril de 2016, modificando la resolución acusada y dispuso la reliquidación y pago de la pensión mensual de vejez de mi mandante, incrementando el valor de la mesada a $1.722.578, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2015, quedando así agotada la vía gubernativa. 1.4.
Declarar que mi poderdante tiene derecho a que se le reajuste la pensión mensual de vejez, por haber reunido los requisitos legalmente exigidos, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 01 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015 (retiro definitivo del servicio); junto con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional año tras año con base en el índice de precios al consumidor. 2.
CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho, ese Despacho se servirá proferir las siguientes condenas: 2.1. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reliquidar y pagar a favor de mi poderdante, NUBIA LUCÍA JIMÉNEZ OCHOA, la pensión mensual de vejez, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 01 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015 (retiro definitivo del servicio) y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que rige el derecho laboral en materia de pensiones. 2.2.
Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a realizar los reajustes anuales sobre las mesadas pensionales y con base en los incrementos que ordena el Gobierno Nacional año tras año y a partir de cuando adquirió el derecho a la pensión mensual de vejez. 2.3. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar a favor de la señora NUBIA LUCÍA JIMÉNEZ OCHOA, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el valor que real y legalmente le correspondía a mi mandante y el valor reconocido y pagado hasta la fecha, con anterioridad y por el mismo concepto, junto con la indexación de cada una de estas sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. 2.4.
Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar las costas de la presente acción”.
Los hechos La señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa nació el 23 de junio de 1956, y cumplió 55 años el 23 de junio de 2011. Refirió que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante 26 años y 1 mes que corresponden a 9390 días o 1341,43 semanas, inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social, y posteriormente al ISS hoy COLPENSIONES.
Por Resolución GNR 185001 de 26 de mayo de 2014, la entidad pensional le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1,449.772 condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años y con una tasa de remplazo del 75%. Frente al acto administrativo anterior, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación solicitando la reliquidación pensional, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNP 333269 de 24 de septiembre de 2014 y GNR 185001 de 26 de mayo de 2014, respectivamente, en las cuales se incrementó el monto de la pensión de $1.516.128 a $1.612.179, a partir de 1 de febrero de 2015.
Inconforme con la decisión anterior, la accionante pidió nuevamente la reliquidación de su prestación, la que fue negada por Resolución GNR 949702 de 5 de abril de 2016. Determinación que se tomó al resolverse los recursos de reposición y de apelación por medio de las Resoluciones GNR 168755 de 10 de junio de 2016 y VPB 30803 de 30 de junio de 2016, respectivamente.
Por medio de la Resolución VPB 30803 de 30 de junio de 2016, Colpensiones modificó la Resolución GNR 168755 de 10 de junio de 2016, incrementando el valor de la mesada pensional a $1.722.578. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política: artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58. Legales: Leyes 33 y 62 de 1985, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al explicar el concepto de violación, la demandante señala que Colpensiones incurre en la causal de nulidad al violar directamente la ley, cuando realiza una interpretación errónea y da aplicación contraria a las normas claras en su tenor literal, que no dan lugar a dubitación alguna y deja de aplicar otras; pero, con la única finalidad de afectar derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que ahora se pretenden recuperar por medio de la presente acción judicial. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Argumentó que, la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, dejó establecido que para los cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sus liquidaciones pensionales se deben realizar con la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en el régimen anterior; sin que, pueda considerarse que el IBL se calcula de la misma forma porque este aspecto no fue sometido a transición. Aseguró que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, debido a que la liquidación de la pensión de la actora se realizó teniendo en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas durante los últimos 10 años de servicios y de acuerdo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia del derecho y la obligación”; “presunción de legalidad de los actos administrativos”; “improcedencia de los intereses moratorios”; “improcedencia de indexación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe de Colpensiones”; “prescripción”; e “innominada o genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018[3], negó las súplicas de la demanda, al considerar que: Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la actora tenía más de 35 años de edad (nació el 23 de junio de 1956), circunstancia que conduce a concluir que al cumplir con uno de los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 36 de la mencionada codificación, es beneficiaria del régimen de transición allí previsto, de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, que para el presente caso es la Ley 33 de 1985.
Precisó que en cuanto al IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (precedente jurisprudencial que debe ser acogido conforme a establecido por los artículo 10 y 270 del C.P.A.C.A). Refirió que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 los requisitos para consolidar el estatus pensional son: (i) haber servido 20 años como empleado oficial y (ii) alcanzar 55 años de edad, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 23 de junio de 2011, efectuándose su retiro definitivo del servicio el 1 de febrero de 2015; por ende, la pensión de jubilación reconocida debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron los descuentos respectivos, tal como lo hizo la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados.
Por consiguiente, acogió los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada, en razón a que la prestación fue reconocida y liquidada por Colpensiones con arreglo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. No condenó en costas a la parte accionada. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[4], para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; esto es, entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, con la inclusión de los siguientes emolumentos “asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones – servicios”, en su calidad de funcionaria de la Contraloría General de Boyacá. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación del libelo[6]. 6. Ministerio Público, guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.3.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará, si la señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4.
Lo probado en el proceso Resolución GNR 94972 de 5 de abril de 2016[9], por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, negó la reliquidación de la pensión de vejez a la actora al considerar que el régimen de transición respetó la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior; referido solamente a la tasa de remplazo, y solo procede teniendo en cuenta para el IBL las cotizaciones realizadas en los últimos diez años de servicio, y con los factores efectivamente cotizados a la entidad.
Resolución GNR 168755 de 10 de junio de 2016[10], emitida por la entidad pensional, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, y lo confirma en todas y cada una de sus partes. Resolución VPB 30803 de 30 de julio de 2016[11], emitida por la parte accionada, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación contra el acto anterior, reliquida la pensión de vejez de la demandante a partir del 1 de febrero de 2015, incrementando el valor de la mesada a $1.722.578.
En consecuencia, Colpensiones reconoció a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2012. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 23 de junio de 1956[12].
A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 años y más de 15 años de servicio. 3. Adquirió el estatus jurídico el 23 de junio de 2011. 4. El IBL para la pensión de la accionante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].
En ese sentido, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla consiste en “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)[14]”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |La señora |55 años |20 años |10 años[15] |establecido|75% | |Nubia Lucia| | | |s en el | | |Jiménez | | | |Decreto | | |Ochoa a la | | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigor de la| | | | | | |Ley 100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 37 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 23 de | | | | | |junio de 2011. | | | | En el sub lite, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último años de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.
Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Nubia Lucia Jiménez Ochoa contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) En comisión de servicios ----------------------- [1] Folios 4 a 17. [2] Folio 96 a 115 [3] Folio 164 a 18 [4] Folio 169 a 172 [5] Folio 190 a 193 y 194 a 196 [6] Folio 197 a 206 [7] Folio 207 [8]El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folio 221 a 228 [10] Folio 230 a 238 [11] Folio 240 a 252 [12] Según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía vista a folio 16. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [14] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] Resolución GNR 105012 de 21 de mayo de 2013, acto de reconocimiento pensional.
Visible a folios 5 a 7.