Micelio
11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Tema: Rechaza solicitud de aclaración y adición. AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición y aclaración contra el auto proferido por la Sala Electoral el 24 de julio de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 declaró la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, habida cuenta que se acreditaron los presupuestos que estructuró la legislación vigente, y que ha desarrollado en forma reiterada esta corporación judicial, sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2.

Solicitudes presentadas con posterioridad a la notificación de la sentencia 1.2.1. Aclaración y adición de la sentencia anulatoria El demandado presentó escrito1 en el que pidió, aclarar algunos aspectos relacionados con la acreditación del elemento objetivo de la doble militancia, así como también, se resolviera sobre el valor probatorio que se les otorgó a los videos que dieron sustento a la declaratoria de nulidad.

De otro lado, pidió adicionar la providencia con la que se expulsó el acto de elección; debido a que, consideró que tales filmes solo podían ser valorados como «indicio contingente». 1 Índice Samai número 127. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

Nulidad originada en la sentencia2 El accionado, comentó que, las dos demandas acumuladas de nulidad electoral no le fueron notificadas en debida forma, de acuerdo con las reglas del artículo 277 del CPACA. 1.2.3. Recusación contra todos los integrantes de la Sala Electoral El extremo pasivo, solicitó que se apartara del conocimiento de las solicitudes previamente descritas a los magistrados que conforman la Sección Quinta; debido a que, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 141 del CGP, se zanjó el asunto con un «doble rasero» pues, en relación con los mandatarios de izquierda sí se aplica con exigencia la conduta prohibitiva pero, en otros procesos judiciales con similares condiciones fácticas, no se anula la elección. 1.2.4.

Solicitud de aclaración y adición contra auto que declaró infundada la recusación La Sección Primera, rechazó la petición referida en precedencia y, como consecuencia de ello, Rafael Alejandro Martínez3, pidió su aclaración4, para lo cual, comentó que, él solo podía proponer el reparo contra los magistrados de la Sala Electoral al momento de conocer la sentencia anulatoria, no antes, pues, los fundamentos que sustentan la recusación solo se conocieron en dicha providencia. 1.3.

Trámite procesal para desatar las solicitudes de aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia Luego de que la Sección Primera, con providencia del 26 de junio del presente año,5 negara la a aclaración precedentemente comentada, remitió6 el proceso a este juzgador para los trámites pendientes de resolver. 1.4. Auto que niega las solicitudes de aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia La corporación judicial, con providencia del 24 de julio de 2025, negó las solicitudes propuestas, en síntesis, porque, la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección no dejó de resolver sobre los extremos de la litis, así mismo, no se encontró que existieran frases o conceptos que ofrecieran alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en el fallo.

De otra parte, en lo relacionado con la nulidad originada en la sentencia, la Sala no accedió a tal reparo; comoquiera que, la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda no quedó probado. 2 Índice Samai número 130. 3 Índice Samai número 131. 4 Índice Samai número 157. 5 Índice Samai número 167. Notificada por estado el 3 de julio de 2025. 6 Remitido a esta Sección el 11 de julio de 2025.

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esta determinación judicial, la Sala, ante el panorama procesal advertido, posterior a la notificación de la sentencia, advirtió al señor Rafael Alejandro Martínez, el deber de lealtad procesal con las partes, al punto que, conforme al artículo 295 del CPACA, se le previno de no presentar peticiones impertinentes, así como evitar la interposición de recursos y nulidades improcedentes, pues de hacerlo, este juzgador las consideraría como formas de dilatar el proceso, lo cual, traería las sancionables que prevé el ordenamiento jurídico. 1.5.

Solicitud de aclaración y adición contra el auto del 24 de julio de 2025 El demandado radicó memorial el 29 de dicho mes y año7, comentando que: i) En los antecedentes del auto, se dijo que: «no se recibieron manifestaciones», sobre el traslado de la nulidad originada en la sentencia; lo cual es falso pues, en el índice 00178 de SAMAI algunos terceros sí se manifestaron.

Por lo anterior, pide que se aclare y adicione «si la omisión de considerar los pronunciamientos de los terceros intervinientes (…) es producto de una omisión involuntaria de la sala, o si por el contrario corresponde a la falta de legitimación de los terceros intervinientes para descorrer el traslado sobre la nulidad presentada». ii) Manifiesta que, en el artículo tercero de la parte resolutiva, se advirtió a los sujetos procesales sobre la improcedencia de recurso alguno contra lo decidido.

Frente a ello, afirma que con base en numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente recurrir la decisión que adiciona y aclara, pero en lo relacionado con la nulidad originada en la sentencia, sí es posible interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 ibidem, al no existir prohibición legal para ello.

Así las cosas, solicita se aclare y adicione al auto del 24 de abril de 2025, para definir si procede o no alzada contra esa determinación. Descrito lo anterior, el despacho procede a resolver los aspectos puestos de presente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre las manifestaciones presentadas por la parte demandada, relacionadas con la aclaración y adición del auto del 24 de julio de 2025, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20218. 7 Índice Samai número 187. 8 Artículo 125.

De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Las peticiones de aclaración y adición El demandado, soporta la solicitud, en primer lugar, bajo el argumento de que, sí hubo una manifestación que se dejó de tener en cuenta al momento de zanjar la nulidad originada en la sentencia; es decir, el descorre hecho en el índice SAMAI 178.

El despacho, rechazara de plano la petición; comoquiera que no es posible adicionar ningún argumento a esa determinación pues, lo solicitado no se aviene con lo dispuesto por el artículo 287 del CPACA, debido a que la manifestación que hicieron los coadyuvantes de la parte actora, no fue parte de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Sumado a ello, el despacho considera totalmente improcedente, plantear una solicitud de aclaración y adición en este sentido pues, al acudir a lo dicho por esos terceros, precisamente piden que: «se disponga lo necesario a fin que la sentencia por ese despacho emitida el pasado mes de mayo de 2025 quede en firme y debidamente ejecutoriada y no se permita más dilataciones propuestas por el demandado»; luego, va contra toda lógica procesal que, so pretexto de cuestionar la providencia con un asunto puesto en la parte considerativa, se utilice lo dicho por los impugnadores para intentar postergar la firmeza de la sentencia anulatoria.

Como segundo reparo, plantea el señor Rafael Alejandro Martínez que, en el artículo tercero de la parte resolutiva, se advirtió a los sujetos procesales sobre la improcedencia de recurso alguno contra lo decidido, situación que pide se aclare y adicione, por cuanto cree que, en lo relacionado con la nulidad originada en la sentencia, sí es posible interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA al no existir prohibición legal para ello.

Frente a ello, el despacho debe considerar esta solicitud como una petición impertinente tendiente a dilatar el subexamine. Para justificar lo anterior, este juzgador debe precisar que se ha garantizado a lo largo del proceso judicial todas y cada una de las prerrogativas que asisten al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales; sobre dicha base, la Sala con la decisión que aquí se controvierte, estudió de fondo la petición de nulidad originada en la sentencia a fin de ilustrar que ninguna de las causales propuestas tenía vocación de éxito.

Con todo, este juzgador no puede ser pasivo ante las múltiples solicitudes que se han presentado desde el pasado 8 de mayo del presente año, fecha en la que se emitió la sentencia anulatoria y, en consecuencia, considera que la actitud procesal del demandado, está dirigida a impedir que el fallo adquiera firmeza, con lo cual, se afecta el principio de celeridad que de forma especial gobierna el proceso electoral.

A partir de lo anterior, el despacho considera procedente, rechazar de plano la anterior solicitud, dada su impertinencia, en la medida que, el artículo 295 del CPACA, Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concordante a su vez con los preceptos 42 y 43 del CGP9, precisan que el juez evitará que el proceso judicial se vea afectado por situaciones que paralicen la correcta impartición de justicia. En línea con lo anterior, el rechazo de plano de la solicitud por impertinente, se erige como el instrumento jurídico dispuesto por el legislador para evitar que esta clase de solicitudes, afecten la recta y eficaz administración de justicia. En este punto, si bien es posible interponer recurso de reposición en contra de la solicitud que niega una nulidad procesal, esta petición, no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del proceso contencioso de nulidad electoral.

Por lo anterior, el despacho considera que, el rechazo procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como acontece en el subjudice, pues, se pretende ventilar una presunta errónea notificación del auto admisorio, que fue la causal alegada en la nulidad originada en la sentencia, para dilatar en el tiempo la ejecutoria de la sentencia que declaró nula la elección del aquí peticionario.

Aunque en este caso, el demandado busca la expedición de otra providencia que se pronuncie sobre la aclaración y adición impetradas, su solicitud se considera impertinente en la medida que, debido al contexto en el que se encuentra el proceso judicial, el asunto no impacta en la resolución de fondo, sino que evidencia la tendencia del accionado a evitar que la decisión anulatoria, que es la base fundamental del subjudice, cobre firmeza10.

Este razonamiento que se expone, va en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional quien manifestó, lo siguiente11: La ejecutoria es una expresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Su manifestación consiste en tener derecho a una sentencia en firme. Al respecto, todas las personas tienen derecho a una garantía real y efectiva de que la administración de justicia pueda resolver las pretensiones.

Asimismo, a que asegure la efectividad de los derechos y garantías constitucionales de convivencia pacífica y la vigencia de un orden 9 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2.

Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 10 Téngase en cuenta que, en algunos procesos judiciales, otros magistrados que componen esta corporación judicial han llamado la atención sobre la dilación injustificada a partir de peticiones improcedentes: Rad. 70001233300020200000403 MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 85001233300020230013102 MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 47001233300020230029303 MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 11001032400020200010400 MP. Oswaldo Giraldo López. Rad. 11001031500020250281400. Rad. Wilson Ramos Girón. Rad. 05001233300020230121501. MP. Gloria María Gómez Montoya. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, en dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “En este orden de ideas, y en estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionen para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico interno una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”.

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 social justo. Ello implica que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas.

A partir de esta reflexión jurisprudencial, el juez de la causa debe garantizar que los derechos de quienes oportunamente acudieron al aparato judicial para demandar el acto de elección, se protejan con una sentencia ejecutoriada a tiempo, aspecto que, no se puede dejar de lado pues, por imposición del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, el contencioso de nulidad electoral debe decidirse en el término máximo de un año. En consecuencia, se rechazarán las solicitudes de aclaración y adición impetradas.

Por último el despacho advierte que la ejecutoria de la sentencia no se interrumpe con la expedición de la presente providencia, comoquiera que la solicitud aquí estudiada fue rechazada de plano. III.

RESUELVE

RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, presentada por el demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»