CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04343-00 Recurrente: GASEOSAS LUX S.A.S. Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
ANTECEDENTES 1.1. El nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), a través de apoderada judicial, la Sociedad Gaseosas LUX S.A.S. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (radicación No. 4001-23-31-000-2012- 00228-01 (25233).
En su escrito, la parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Además, solicitó tener como pruebas las siguientes: “1. Copia de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 en el Expediente No. 54001- 23-31-000-2012-00228-01 (25233).
(Sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión). 2. Copia del recurso de apelación presentado por la DIAN. 3. Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 28 de junio de 2019 Expediente No. 54001-23-31-000-2012-00228-00. 4. Se solicita oficiar a la secretaria del Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remita copia íntegra (incluidos los cuadernos de antecedentes administrativos) del proceso radicado bajo el No. 54001-23-31-000-2012-00228-00 en el que constan los hechos que sustentan el presente recurso extraordinario de revisión.” 1.2.
Mediante providencia del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 4001-23-31-000-2012-00228-01 (25233), así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
La notificación personal a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.3.1. La DIAN contestó el recurso extraordinario de revisión oponiéndose a su prosperidad, sin aportar o plantear solicitudes probatorias pero indicando que sean “tenidas en cuenta las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y más concretamente al contenido y análisis realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su sentencia mediante la cual desestimo (sic) las pretensiones de la demanda”. 1.3.2.
Por su parte, el Ministerio Público emitió el Concepto No. 22-363 de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el que tampoco se plantearon peticiones probatorias. 1.4. El primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 2.2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad.
La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.
Hechas estas precisiones, conforme con las solicitudes probatorias planteadas y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las que se elevaron en el proceso de la referencia. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso, observa el Despacho que sólo el recurrente planteó solicitudes probatorias.
Así, de un lado, junto con su escrito allegó los documentos que fueron reseñados en el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, serán tenidos como pruebas con el valor que la ley les otorgue. En cuanto a la solicitud para que se “ofici[e] a la secretaria del Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remita copia íntegra (incluidos los cuadernos de antecedentes administrativos) del proceso radicado bajo el No. 54001-23-31-000-2012-00228-00”, se advierte que ella también resulta conducente, pertinente y útil para resolver el presente asunto, por lo que se accederá a su decreto y práctica.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del expediente con radicado No. 54001- 23-31-000-2012-00228-01 (25233); Copia de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso No. 54001-23-31-000-2012-00228-00; y Copia del recurso de apelación presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en contra de la providencia mencionada en el numeral anterior.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-31-000-2012-00228-00.
TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero y segundo de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderado de la DIAN al abogado Herman Antonio González Castro, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.224.030 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 97.698 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades conferidas en el poder especial obrante en el índice 10 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital.