Micelio
11001032600020060005500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2006-10-06

Radicación interna: 33207 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: William Alirio Quiroga Alba·Demandado: Servicio Geologico Colombiano - Ingeominas, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ACTO DE CADUCIDAD DE CONTRATO EN VIRTUD DE APORTE – El acto surtió plenamente sus efectos jurídicos frente al titular minero y frente a terceros desde su ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 01 de 1993.

Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor William Alirio Quiroga Alba contra las resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las Resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS.

I.- A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 (fls. 1 a 30 c. ppal.), por conducto de apoderado judicial (fl. 31 c. ppal.), el señor William Alirio Quiroga Alba interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto 2 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 c. ppal.): 1.

Que son nulas las Resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión FEC-101" y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente FEC-101”, ambas proferidas por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 2.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento de los derechos del señor William Alirio Quiroga Alba se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS a: 2.1. Dictar nuevo acto administrativo accediendo a la propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en la jurisdicción del municipio de Guacheta (Cundinamarca), conforme a su solicitud radicada con el número FEC-101. 2.2.

Se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS a cancelar al señor William Alirio Quiroga Alba la suma de mil trescientos diecinueve millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta ($1.319´305.440) pesos colombianos o la suma que en su defecto se defina por los peritos designados para el efecto, por concepto de lo que mi poderdante dejó de percibir por la expedición de los actos administrativos demandados y que le han impedido desarrollar la exploración y explotación del yacimiento de carbón mineral ubicado en la jurisdicción del municipio de Guacheta (Cundinamarca), conforme a su solicitud radicada con el número FEC-101, configurándose de esa manera un daño antijurídico. 2.3.

Se decreten las demás condenas que esa Corporación considere pertinentes tendientes a que en el restablecimiento del derecho del señor William Alirio Quiroga Alba se atiendan los principios de reparación integral, equidad y los criterios técnicos actuariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3. Que la anterior condena económica sea ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. 4.

Que se dé aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de mayo de 2004, el señor William Alirio Quiroga Alba presentó ante el INGEOMINAS una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca.

Esta propuesta quedó radicada con la placa FEC-101. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante la Resolución SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 se rechazó dicha propuesta, con fundamento en que se encontraba parcialmente superpuesta con las solicitudes 867T y EK5-161 y porque el área resultante luego de efectuar el respectivo recorte no permitía adelantar un proyecto minero.

Esta decisión fue recurrida por el señor Quiroga Alba, pero confirmada por la autoridad minera mediante la Resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006. En la demanda se explicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 corresponde a la misma franja de terreno que anteriormente ocupaba el contrato en virtud de aporte 004-91, respecto del cual se declaró la caducidad mediante la Resolución R2U-0001 del 26 de febrero de 1997.

En consideración del accionante, como la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el Registro Minero Nacional el 12 de mayo de 2004, solo a partir de esta fecha podía entenderse que el área ocupada por el título quedaba liberada y por eso fue que la propuesta FEC-101 fue radicada ese mismo día. En la demanda también se relata que, en los actos administrativos cuestionados, la autoridad minera señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, el área correspondiente al título 004-91 quedó libre desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró su caducidad -14 de abril de 1997-, de manera que debía entenderse que las solicitudes 867T y EK5-161 eran previas a la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, razón por la cual procedía el recorte de áreas y el rechazo de la propuesta en la forma en que se hizo. 1.1.

Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, el accionante adujo que los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS. La parte actora agrupó la sustentación de las causales de nulidad invocadas en torno a los fundamentos de los actos administrativos demandados.

Así, en primer lugar, se refirió a “la fecha en que quedó libre el área del yacimiento de carbón mineral cuya concesión” solicitó el señor Quiroga Alba. En este primer punto se indicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 es la misma que en su momento ocupó el contrato 004-91, el cual 4 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido otorgado por la autoridad minera el 13 de junio de 1991, pero que fue caducado mediante Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997.

De acuerdo con los actos administrativos demandados, la liberación del área que ocupaba el contrato 004-91 se dio a partir de la ejecutoria del acto que decretó su caducidad -14 de abril de 1997-. Sin embargo, en la demanda se aduce que en esa consideración hay una falsa motivación, en la medida en que desconoce que el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, así como el citado artículo cuarto de la resolución que ordenó la caducidad, establecieron que los actos de cancelación de un título minero están sometidos a inscripción en el Registro Minero Nacional, y como este acto registral solamente ocurrió el 12 de mayo de 2004, fue a partir de esa fecha que podía considerarse que el área que ocupaba el contrato 004-91 estaba libre.

Según se argumentó en la demanda, la falsa motivación también se encuentra determinada por la aplicación indebida del Decreto 01 de 1993, que reglamentó el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988, toda vez que en ese acto reglamentario se estableció, contrario a lo señalado por el artículo 293 del anterior Código de Minas, que las “zonas que hayan sido objeto de un título minero o de solicitud del mismo y que por cualquier causa queden libres, únicamente serán susceptibles de otorgamiento cuando se encuentren en firme los actos administrativos que impliquen tal libertad, cuando aquéllos o éstas se refieren a los minerales solicitados”.

Concretamente, en el libelo introductorio se adujo que INGEOMINAS debía aplicar la norma con fuerza material de ley que establece que el área queda libre con la inscripción en el Registro Minero Nacional del acto que da por terminado el título minero, en lugar del decreto reglamentario que va en contravía de la normativa legal superior.

En segundo lugar, se plantearon algunos argumentos para controvertir la vigencia de las propuestas 867T y EK5-161, que en consideración de la parte actora, no podían ser empleadas como criterio para rechazar la propuesta FEC-101 puesto que, como se expresó en el punto anterior, recaían sobre el área que ocupaba el título 004-91, que solo quedó libre desde la inscripción en el RMN del acto de terminación. Esto se adujo de la siguiente forma (fl. 19 c. ppal.): En efecto, lo primero que debe precisarse es lo siguiente: ¿conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época, podía la autoridad minera delegada aceptar el trámite de las solicitudes de exploración 867T y EK5-161, radicadas el 22 de noviembre de 1993 y el 5 de noviembre de 2003, respectivamente, cuyo objeto era el yacimiento del contrato 004-91? 5 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Según lo indican las propias motivaciones de los actos administrativos acusados la solicitud 867T fue presentada el 22 de noviembre de 1993, (…) la autoridad minera delegada contaba con un plazo de 30 días para señalar las deficiencias y omisiones de la solicitud (art. 42) y para eliminar de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes (art. 43).

Teniendo en cuenta que el yacimiento minero de las solicitudes 867T y EK5- 161 implicado en superposición con el contrato 004-91 título vigente para ese momento dicha solicitud debe ser rechazada en la medida en que la caducidad de dicho contrato sólo fue declarada hasta el 26 de febrero de 1997 y la respectiva resolución inscrita en el Registro Minero Nacional hasta el 12 de mayo de 2004.

Lo anterior implica que de ninguna manera la solicitud 867T ni la EK5-161 podían ser tenidas como motivación válida para rechazar la solicitud FEC-101 formulada por mi poderdante, pues al darle trámite a pesar de estar vigente un título minero debidamente inscrito, el ordenamiento jurídico legal vigente exigía de la autoridad minera una decisión de rechazo de dichas solicitudes.

Además, en la demanda se explicó que la propuesta 867T había sido ilegalmente integrada con otras solicitudes de otorgamiento de título minero, lo cual implicó que, ante esa ilegalidad, no podía ser utilizada como criterio para rechazar la propuesta FEC-101. Finalmente, se argumentó que existe una incongruencia interna en los actos administrativos atacados, pues la autoridad minera consideró simultáneamente que el contrato en virtud de aporte 004-91 estuvo gobernado por las normas contenidas en el Decreto 2655 de 1988 y que la propuesta 867T, presentada bajo la vigencia de esa normativa, se regía por la Ley 685 de 2001, lo cual resulta contradictorio y lesivo de los intereses del accionante, máxime cuando el actual Código de Minas no contempla la figura de la integración que se estaba aplicando a la solicitud 867T. 2.

El trámite en única instancia 2.1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2006, esta Corporación profirió auto admisorio de la demanda y ordenó su notificación (fl. 77 c. ppal.), diligencia que se agotó en debida forma el 16 de abril de 2007 (fl. 81 c. ppal.). 2.2. El INGEOMINAS contestó la demanda y pidió que se negaran las pretensiones (fl. 83 c. ppal.).

En tal sentido, efectuó algunas consideraciones jurídicas sobre la liberación de las áreas ocupadas por una solicitud de otorgamiento de título minero rechazada e hizo un relato en torno a la situación que se presentó con las 6 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas y títulos mineros en virtud de los cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera presentada por el accionante.

Específicamente, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1 de 1993, “el área que haya sido objeto de un contrato de concesión o cualquier otro tipo de título minero, a la luz del Decreto 2655 de 1988, será susceptible de otorgamiento nuevamente, desde el momento en que quede en firme el acto o actos administrativos que impliquen la libertad del área” (fl. 95 c. ppal.).

En relación con el contrato en virtud de aporte 004-91 señaló que el mismo fue suscrito el 24 de septiembre de 1991 y que su terminación se dio con la ejecutoria de la Resolución R2U-001 de 1997 -ejecutoriada el 14 de abril del mismo año-, mediante la cual se declaró su caducidad. Respecto de ese mismo título, se adujo que, de acuerdo con la normativa vigente para la época y con base en el resultado de un estudio técnico contratado por la autoridad minera, su área fue integrada a un proyecto de mayor extensión identificado bajo la placa 867T.

De esta manera, aunque el título minero 004-91 se terminó con su declaratoria de caducidad, el área por él ocupada siguió haciendo parte del proyecto de mayor extensión 867T. Frente al proyecto minero 867T se adujo que, aunque su fecha de radicación fue el 23 de noviembre de 1993, por virtud del mencionado estudio técnico, fue la propuesta a la cual se integraron otros proyectos mineros aledaños, entre los que se encontraba el contrato 004-91.

En tal sentido, se precisó que cuando el hoy accionante formuló la propuesta FEC-101 esta área ya se encontraba en trámite de ser titulada para el proyecto 867T al que, como se indicó, se había integrado el área que ocupaba el contrato en virtud de aporte 004-91. Aunado a lo anterior, se precisó que la propuesta EK5-161 fue presentada el 5 de noviembre de 2003 sobre un área libre, de manera que la propuesta FEC-101 presentada por el señor Quiroga Alba sobre esa misma zona tenía como consecuencia necesaria su rechazo habida cuenta de la superposición parcial presentada. 2.3.

Mediante auto del 8 de junio de 2007 se abrió a pruebas el proceso (fl. 111 c. ppal.). Luego, mediante proveído del 28 de enero de 2016 se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 465 c. ppal.). 7 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.4.

La Agencia Nacional de Minería hizo suyas las consideraciones fácticas y jurídicas empleadas por el INGEOMINAS en la contestación de la demanda y presentó algunas consideraciones sobre la falta de prueba de los perjuicios alegados por el actor, a partir de la aducción de varios errores en el dictamen pericial practicado en el proceso para tal fin (fl. 469 c. ppal.). 2.5.

La parte actora alegó de conclusión para solicitar que se accediera a las pretensiones y, para tal efecto, hizo un resumen de las consideraciones fácticas expresadas en la demanda y adujo que todas se encontraban probadas (fl. 481 c. ppal.). 2.6. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falsa motivación, ni desviación de poder.

Al respecto consideró que, en atención a que el proyecto minero de mayor extensión -867T- fue ulteriormente tramitado bajo la propuesta presentada el 4 de diciembre de 2002 -en vigencia de la Ley 685 de 2001- y la propuesta EK5-161 fue presentada el 5 de noviembre de 2003, el rechazo de la propuesta FEC-101, radicada el 12 de mayo de 2004, se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico.

También adujo que no hay desviación de poder porque el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 se hizo con base en lo previsto en el artículo 274 del Código de Minas (fl. 484 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”.

Así las cosas, dado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al ser distinto a una controversia contractual y haberse enfilado las pretensiones contra una entidad del orden nacional, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. 8 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Aunado a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 20031, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Según lo prescrito en el artículo 136 numeral 2 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución 00118 del 18 de enero de 2005, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 y de la Resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 que confirmó la anterior.

Dado que la Resolución 0940 de 2006 fue notificada mediante edicto fijado entre el 9 y 15 de mayo siguientes, el término para interponer la acción fenecía el 18 de septiembre de 2006, día hábil siguiente al 16 de septiembre de la misma anualidad. Y como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2006 (fl. 74 c. ppal.), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3.

Legitimación en la causa El Instituto Colombiano de Geología y Minería, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía -art. 2 del Dto. 252 de 2004- se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, al momento de instaurarse la demanda, fungía como autoridad minera nacional -art. 5 Dto. 252 de 2004-.

Sin embargo, es del caso precisar que mediante Decreto Ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería, como un organismo especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y encargado de cumplir, entre otras funciones, las de promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación 1 Vigente al momento de la presentación de la demanda y que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. 9 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de minerales de propiedad del Estado, cuando tales funciones le sean delegadas por el referido Ministerio, de conformidad con la ley (artículos 1 y 4.3).

A su turno, el artículo 22 del mismo decreto, dispuso: Los procesos judiciales en los que sea parte INGEOMINAS quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano2 salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, ANM, los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. En ese sentido, dado que las decisiones y actos relativos a los contratos de concesión minera recaen en la Agencia Nacional de Minería -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 del citado Decreto Ley 4134 de 2011-, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece: Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Por consiguiente, la Sala le reconocerá expresamente a la Agencia Nacional de Minería su condición de sucesora procesal del extinto INGEOMINAS, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60, inciso 2 del CPC.

Por su parte, el señor William Quiroga Alba se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que, en su condición de solicitante de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, es el sujeto pasivo de los actos administrativos demandados. 4. Problema jurídico De conformidad con los cargos específicos de nulidad esgrimidos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 fueron expedidas con 2 El Decreto 4131 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Ingeominas, entidad que pasó de ser un establecimiento público a fungir como un instituto de carácter técnico y científico, denominado “Servicio Geológico Colombiano”, cuya misión consistiría en “realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación” (artículo 3).

El mismo decreto le sustrajo a la entidad las funciones relacionadas con los contratos de concesión minera, los cuales pasaron a la Agencia Nacional de Minería. 10 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho infracción de las normas en que debían fundarse, al no aplicarse estrictamente lo señalado en el Decreto 2655 de 1988 sobre el deber de inscripción en el Registro Minero Nacional de los actos que dan por terminado un título minero; o si fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder por considerar erróneamente que existió una superposición de áreas de la propuesta FEC-101 con los proyectos mineros identificados con placas 867T y EK5-161.

De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si, en consecuencia, hay lugar a reconocer el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en el pago de los dineros dejados de percibir por la no explotación del título minero y si resulta procedente ordenar la expedición de los actos administrativos y la ejecución de las demás actividades necesarias para el otorgamiento del contrato de concesión minera. 5.

Caso concreto Previo a abordar los cargos de nulidad planteados por el accionante, la Sala hará un recuento de las actuaciones adelantadas en el transcurso de los procedimientos administrativos mineros, a efectos de verificar los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados en el proceso. 5.1. Hechos probados en relación con el contrato en virtud de aporte 004-91 El 1° de febrero de 1991 la sociedad Carbones de Colombia S.A. y el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas suscribieron el contrato en virtud de aporte 004-91, cuyo objeto consistía en la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca.

Este negocio jurídico se perfeccionó el 13 de junio de 1991, cuando se inscribió en el Registro Minero Nacional (fls. 2 y 20 c. 3 pbas.). A través de la Resolución R2U-047 del 17 de julio de 1996, se impuso a la sociedad titular una multa derivada de un incumplimiento contractual (fl. 94 c. 3 pbas.). Dado que la inobservancia de las obligaciones se mantuvo, a través de la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997 se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 (fl. 102 c. 3 pbas.).

En lo relevante para el presente asunto, en dicho acto administrativo se ordenó: Artículo Primero: Declarar la caducidad del contrato de pequeña explotación carbonífera No. 004-91, celebrado con el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas (…). 11 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Artículo Segundo: El beneficiario podrá retirar y disponer de los bienes efectos (sic) de la explotación, maquinarias y demás elementos, salvo aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o sus accesos y que no puedan retirarse sin detrimento de estos (…).

Artículo Cuarto: Una vez ejecutoria (sic) esta providencia y emitido el concepto ordenado en el artículo segundo de esta resolución, compúlsense copias de lo actuado a la División Legal Minera de ECOCARBÓN LTDA. para efecto de la cancelación del Registro Minero número 9104500179050118704 y luego archívese el expediente. Este acto fue notificado mediante edicto fijado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 1997 (fl. 105 c. 3 pbas.).

En cumplimiento del ordinal segundo que se acaba de citar, el 12 de marzo de 1997 la autoridad minera efectuó una evaluación técnica previa a la liquidación del contrato en la que se analizaron aspectos relacionados con las obligaciones que quedaron pendientes de cumplimiento, así como de las condiciones geológicas, mineras (maquinaria, infraestructura, condiciones del área) y ambientales en que quedó el área ocupada por el proyecto minero truncado (fl. 111 c. 3 pbas.).

Entre otros aspectos, en dicha evaluación se concluyó: En la visita no se observó actividad minera reciente de ningún tipo. Los accesos a las labores bajo tierra, se encontraban derrumbados en la bocamina, imposibilitando el ingreso a las mismas. En superficie, la maquinaria e infraestructura existente demostraba inactividad, corroborada por el estado de deterioro observado.

En la visita de verificación, se obtuvo información de la persona encargada de cuidar la infraestructura existente, según la cual los trabajos fueron suspendidos aproximadamente en febrero de 1996. Debido a que el contrato no se liquidó, la autoridad minera efectuó nuevamente una evaluación y, mediante informe técnico No. 298-03-L.A.B. de noviembre de 2003, se advirtió sobre la existencia de dos frentes de explotación en el área del contrato 004-91, los cuales no se encontraban amparados bajo título minero alguno. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 121 c. 3 pbas.): Conclusiones y recomendaciones (…) 6.

En el área se identificaron dos bocaminas, cada una de las cuales cuenta con la siguiente producción: BOCAMINA PRODUCCIÓN Ananias Gallo 100 Iván Cardoba (sic) 80 TOTAL 180 12 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7.

Los anteriores trabajos se localizan dentro del área del contrato N° 004-91, sobre los mantos Cisquera, Tesoro y Milagro, no están adelantados técnicamente y la proyección de los mismos limitados por trabajos efectuados anteriormente por el titular del contrato. 8. Dado que el señor Ananias Gallo hace parte de la propuesta de contrato único de concesión N° 867-T, la cual está en evaluación, mientras que el señor Iván Córdoba, no cuenta con título minero vigente.

Por lo tanto las actividades que efectúan los anteriores señores en el área del contrato N° 004-91 no están autorizadas. 9. Se recomienda informar al alcalde del municipio de Guachetá sobre la ilegalidad del trabajo del señor Iván Córdoba, lo mismo que la suspensión temporal de la bocamina del señor Ananias Gallo, en esta área. El acta de liquidación bilateral del contrato se suscribió por las partes -en una fecha que no es legible en la copia del documento obrante en el expediente (fls. 131 a c. 3 pbas.)-, razón por la cual Minercol Ltda., mediante oficio del 29 de enero de 2004, remitió el expediente a la División de Registro Minero del INGEOMINAS para que se procediera con la anotación correspondiente y se cancelara el Registro Minero No. 91044500179050118704 (fl. 138 c. 3 pbas.), actuación que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2004 (fl. 140 vto. c. 3 pbas.).

Una vez se agotó el trámite al que se acaba de hacer alusión, los días 12 y 13 de abril de 2005 se efectuó una nueva visita al área que ocupaba el título minero 004- 91 y como producto de esa diligencia se expidió el Informe de Visita Técnica y de Seguridad ODPR No. 037-2005 de abril de esa anualidad, cuyo objeto consistió en “verificar las condiciones técnicas, ambientales y de seguridad e higiene de las labores mineras que se adelantan en el área solicitada” (fl. 142 c. 3 pbas.).

En el mencionado Informe se advirtió la existencia de dos frentes de explotación denominados El Porvenir (Ananías Gallo) y Los Canales (Antonio Quiroga y William Alba), y se concluyó (fl. 146 c. 3 pbas.): Conclusiones y recomendaciones 1. El área del contrato No. 004-91 forma parte del área de la solicitud de integración 867T. Por tanto se debe proceder a la evaluación técnica y jurídica de dicha solicitud y resolver su estado jurídico. 2.

Anexar este informe a la solicitud de integración No. 867T. 3. Es responsabilidad de los operadores que hay dentro del área del contrato dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera enmarcadas en los Decretos (sic) 1335 en 1987. 4. Los operadores dentro del área de la solicitud No. 867T deben dar estricto cumplimiento a las recomendaciones de las actas levantadas el día de la visita. 13 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5.2.

Hechos probados en relación con el contrato de concesión minera 867T El 22 de noviembre de 1993, el señor José Joaquín Palacios Palacios presentó una solicitud de otorgamiento de título minero para la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca (fl. 2 c. 5 pbas.). Desde la primera evaluación técnica, la autoridad minera consideró que, dadas las características de los proyectos mineros de la zona, resultaba conveniente integrar el trámite de varias propuestas y títulos mineros en uno solo.

Específicamente, en el concepto elaborado a partir de la visita técnica del 27 de septiembre de 1994 se señaló (fl. 26 vto. c. 5 pbas.): El área recomendada para otorgar es la demarcada en el anexo 4 por el color rojo, pero teniendo en cuenta la capacidad técnica, empresarial y económica mostrada por los solicitantes, esta área se debería aumentar hasta el sector NE (…) teniéndose que incluir en la eventual contratación a los señores Plinio E. Quiroga solicitud T864, Proceso Parra T840 y a la señora Rita Forigua (…).

Nota: Para la eventual contratación se debe tener en cuenta el estudio realizado a las solicitudes T848 y T864. Mediante concepto derivado de la visita técnica del 23 de agosto de 1995, se identificaron los proyectos mineros que serían tramitados de manera conjunta con la propuesta 867T (fl. 39 c. 5 pbas.). En concordancia con esto, mediante escrito del 11 de diciembre siguiente, los señores Rafael Antonio Cristancho y José Joaquín Palacios Palacios -867T-;

Lucino Cristancho y Octavio Moscoso Runza -1477T-; Francisco Cañon Quiroga y Antonio Cañon -859T- y Plinio Eduardo Quiroga Pirabán -864T-, solicitaron que se continuara con el trámite de sus proyectos mineros de manera conjunta con el expediente 867T (fl. 46 c. 5 pbas.). Luego de que se continuara con el trámite unificado de las propuestas de contrato en virtud de aporte a que se viene haciendo referencia, mediante oficio radicado ante la autoridad minera el 29 de noviembre del 2000 por parte de la sociedad Prodicon Ltda., se solicitaron los paz y salvo de los socios de Prohullera Ltda., persona jurídica constituida por los explotadores mineros cuya actividad se encontraba en el área de la propuesta 867T (fl. 133 c. 5 ppal.).

En esta petición figura el señor Ananias Gallo Pérez, como explotador de la bocamina El Porvenir y quien, de acuerdo con las pruebas relacionadas con el extinto título 004-91 (fls. 121 y 143 c. 5 pbas.), comenzó a ejecutar tareas de explotación minera en el área que otrora abarcaba ese título minero, actividad que, de acuerdo con lo probado en el proceso, comenzó a desarrollar luego de que se decretara su caducidad. 14 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Más adelante, a través de escrito radicado el 14 de junio de 2001, el representante legal de la sociedad Productores Mineros de Carbón de Guachetá – PROMINCARG Ltda. solicitó que se continuara el trámite para el otorgamiento del título 867T con dicha sociedad, en atención a que estaba compuesta por las 25 personas que hacían parte del proyecto minero de mayor extensión. Como anexos de esta petición, se aportó una copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad y del acta de constitución de la misma, documentos en los que figura el señor Ananias Gallo Pérez como socio y como representante legal (fls. 143, 148 y 158 vto. c. 5 pbas.).

En este punto, la Sala precisa que, aunque inicialmente la integración de proyectos mineros de explotación de carbón que se hizo bajo el radicado 867T únicamente incluía a los señores Rafael Antonio Cristancho y José Joaquín Palacios Palacios - 867T-; Lucino Cristancho y Octavio Moscoso Runza -1477T-; Francisco Cañon Quiroga y Antonio Cañón -859T- y Plinio Eduardo Quiroga Pirabán -864T-, a partir de la comunicación del 29 de noviembre del 2000 a que se hizo alusión (fl. 133 c. 5 pbas.), se puede observar que al procedimiento administrativo minero se integraron otras personas y áreas con varios frentes de explotación que inicialmente no estuvieron previstos en los documentos y evaluaciones técnicas que reposan en el expediente.

En vista de que la propuesta de contrato en virtud de aporte 867T aún se encontraba en trámite al momento de expedirse la Ley 685 de 2001, mediante acto del 3 de septiembre de 2002 la autoridad minera requirió a los solicitantes para que adecuaran su propuesta a los parámetros establecidos en la nueva codificación (fl. 76 c. 6 pbas.).

Este requerimiento fue atendido por los proponentes, quienes el 4 de diciembre siguiente presentaron formulario de propuesta de contrato de concesión minera (fl. 82 c. 6 pbas.), de manera que el trámite sucesivo se continuó con la Ley 685 de 2001. Posteriormente, mediante el oficio REG. 8172 del 17 de octubre de 2001 el Ministerio de Minas y Energía envió un concepto en el que le indicó a Minercol Ltda. que el área ocupada por un título minero queda libre solamente a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional del respectivo acto de terminación. En igual sentido, mediante oficio No. 10145099 del 13 de agosto de 2002, la propia sociedad Minercol Ltda., al responder una petición relacionada con la determinación del momento en que un área ocupada por un título minero queda libre, reiteró la postura expresada en el concepto del Ministerio de Minas. 15 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El procedimiento administrativo siguió adelante y el 21 de diciembre de 2007 se inscribió en el Registro Minero Nacional el contrato de concesión minera 867T, tal como consta en la plataforma web de público acceso Anna Minería (https://annamineria.anm.gov.co). 5.3.

Hechos probados en relación con el contrato de concesión minera EK6- 161 El 5 de noviembre de 2003 los señores Carlos Julio Triana Moreno y Héctor Horacio Vargas presentaron propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón (fl. 1 c. 2 pbas.). Luego de que se efectuaran las respectivas evaluaciones técnicas y los proponentes manifestaran su voluntad de continuar con el trámite minero, se determinó que el área susceptible de ser contratada se dividía en dos áreas identificadas con las placas EK5-161 y EK5-168 (fl. 25 c. 2 pbas.).

El trámite de la propuesta EK5-161 culminó con la celebración del contrato de concesión minera el 31 de enero de 2005, negocio jurídico que se perfeccionó con su inscripción en el Registro Minero Nacional el 25 de abril de 2005 (fls. 29 a 38 c. 2 pbas.). 5.4. Hechos probados en relación con la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 El 12 de mayo de 2004, el señor William Alirio Quiroga Alba presentó una propuesta de contrato de concesión minera para la explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca (fl. 9 c. 1 pbas.).

Al estudiar esta propuesta, la autoridad minera concluyó que era técnicamente inviable, en atención a que se superponía con las solicitudes 867T y EK5-161 (fl. 12 c. 1 pbas.). Este concepto fue acogido en la Resolución SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar (fl. 17 c. 1 pbas.): Que así las cosas, la evaluación técnico-jurídica sobre el área del expediente FEC-101, indicó que: La evaluación técnica de la solicitud determinó que una vez se ingresó al sistema de información gráfico del Servicio Minero de INGEOMINAS la alinderación descrita por la solicitante en el numeral 3.3.2., por coordenadas planas de Gauss, se estableció que a la fecha de entrega de la propuesta el 16 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho área se superpone parcialmente con las solicitudes las solicitudes (sic) 867T y EK5-161, que se encontraban vigentes.

De oficio se procedió a eliminar la superposición existente a la solicitud mencionada, definiendo un área de 3.561.5 metros cuadrados distribuidas en una zona, la cual se considera demasiado pequeña para el desarrollo de una explotación de carbón. De conformidad con el Art. 1° de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las explotaciones se deben desarrollar en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible.

Se considera que la explotación solicitada NO ES TÉCNICAMENTE VIABLE. De esta manera se debe proceder al rechazo de la propuesta (…). Que así las cosas, como quiera que según el concepto técnico precitado, a pesar que el área libre de superposiciones, en dicha área no es posible adelantar ninguna actividad minera y de este modo, no cumpliría con los objetivos perseguidos por el Código de Minas se procederá a rechazar la presente propuesta de contrato de concesión número FEC-101.

Inconforme con esta decisión, el señor Quiroga Alba formuló recurso de reposición en el que adujo que las propuestas 867T y EK5-161 no podían ser utilizadas como fundamento para la solicitud del señor Quiroga Alba, toda vez que se encontraban sobre el área que ocupaba el título 004-91, la cual solamente quedó libre desde la fecha de inscripción del acto de caducidad en el Registro Minero Nacional -12 de mayo de 2004- (fl. 19 c. 1 pbas.).

Mediante Resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la decisión impugnada. Para arribar a esa conclusión la autoridad minera explicó que (i) la liberación de área se daba desde la ejecutoria del acto de caducidad, (ii) al contrato en virtud de aporte 004-91 no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 685 de 2001 y que (iii) dicha área fue legalmente integrada al proyecto 867T.

En lo relevante para el presente asunto, en dicho acto administrativo se señaló (fls. 39 a 41 c. 1 pbas.): [N]o le asiste razón al recurrente al considerar que el área correspondiente al contrato 004-91 fue liberada hasta el 12 de mayo de 2004, fecha en la cual se inscribió en el Registro Minero Nacional la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato 004-91 y por tanto, se canceló el registro minero No. 91 0445 05 01187 04 correspondiente a dicho contrato, toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 1° del Decreto 1 de 1993, que a su vez reglamenta el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas vigente para la época-, las zonas que han sido objeto de un título minero o de una solicitud quedarán libres en el momento en que los actos administrativos que impliquen dicha libertad se encuentren en firme. 17 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, se concluye que en el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 004-91 suscrito entre la entonces sociedad Carbones de Colombia S.A. -Carbocol- y el señor Joselín Antonio Quiroga Rojas (…) en el área del aporte minero (…) fue declarada [caducada] mediante la Resolución No. R2U-001 del 26 de febrero de 1997 emitida por ECOCARBÓN LTDA. Que así mismo, habiéndose notificado dicha resolución mediante edicto No. 4041997 fijado el 31 de marzo de 1997 y desfijado el cuatro de abril de 1997, y no habiéndose interpuesto recurso de reposición dentro del término de los 5 días siguientes a su notificación por parte del interesado, quedó esta ejecutoriada el día 11 de abril de 1997.

En consecuencia, el área del contrato 004-91 quedó libre a partir del 14 de abril de 1997, día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la caducidad del mismo y no a partir del 12 de mayo de 2004 (…). Lo anterior, se reitera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 1 de 1993. 5.5.

Análisis de los cargos de nulidad formulados De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, los actos administrativos demandados deben ser anulados porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS. Los cargos de nulidad tienen un mismo fundamento, según el cual la liberación de área opera con la inscripción del acto de terminación del título en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 del Decreto Ley 2655 de 19883 -anterior Código de Minas-, en contraste con lo establecido en el Decreto 01 de 19934 -“por el cual se reglamenta el artículo 435 del Código de Minas”- que señala que dicha situación ocurre al día siguiente de la ejecutoria de ese acto administrativo de terminación. En ese contexto, como el acto que declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 fue inscrito en el RMN el 12 de mayo de 2004, las solicitudes de otorgamiento de títulos mineros presentados sobre esa misma área en fechas 3 “Artículo 293.

Validez de los títulos. Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero.”. 4 “Artículo 1° Las zonas que hayan sido objeto de un título minero o de solicitud del mismo y que por cualquier causa queden libres, únicamente serán susceptibles de otorgamiento cuando se encuentren en firme los actos administrativos que impliquen tal libertad, cuando aquéllos o éstas se refieren a los minerales solicitados.

A las solicitudes que se presenten con anterioridad a esta fecha de ejecutoria y que tengan superposición parcial con las zonas de las antes mencionadas, se les definirá el área libre que podrá ser otorgada. Si la superposición fuere total se rechazará la solicitud.”. 5 “Artículo 43. Superposición de áreas. El Ministerio o el organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados.

En este caso, el Ministerio o la entidad delegada, definirá el área libre que podrá ser otorgada. En el caso de superposición total con zonas de las antes mencionadas, se rechazará la solicitud.”. 18 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho anteriores -867T y EK5-161- no pueden ser utilizadas como criterio para rechazar la propuesta de contrato de concesión FEC-101, que fue presentada sobre esa misma zona, el 12 de mayo de 2004, luego de la inscripción en el RMN del acto de caducidad del título 004-91.

Como puede verse, el punto axial en los cargos de nulidad invocados por el actor no es otro que la identificación del momento a partir del cual el acto que declaró la caducidad del título 004-91 tuvo efectos frente a terceros. De acuerdo con los argumentos de la demanda, este es el punto de partida para establecer desde cuándo el área que ocupaba ese título podía considerarse como libre, de modo que sobre ella pudiera tramitarse en legal forma una nueva solicitud de otorgamiento de un título minero.

Así, si ese momento corresponde al 12 de mayo de 2004 por ser el día en el que el acto de caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el RMN -art. 293 Decreto 2655 de 1988-, las propuestas 867T y EK5-161 no podían tenerse como fundamento para rechazar la solicitud FEC-101 presentada por el señor William Quiroga Alba. Por otra parte, si la liberación del área ocurría desde el 14 de abril de 1997, día siguiente a la ejecutoria del mencionado acto -art. 1° Decreto 01 de 1993-, debía concluirse que las propuestas 867T y EK5-161 recayeron sobre un área libre que ya no ocupaba el caducado contrato 004-91 y entonces sí podían servir de base para el rechazo de la propuesta formulada por el actor.

Visto lo anterior, debe recordarse que el INGEOMINAS rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 al considerar que el área que ocupaba el contrato en virtud de aporte 004-91 quedó libre desde el 14 de abril de 1997 -día siguiente a la ejecutoria del acto que ordenó su caducidad-, de manera que las propuestas 867T y EK5-161 radicadas sobre esa misma área los días 22 de noviembre de 1993 y 5 de noviembre de 2003, respectivamente, podían ser usadas como criterio para rechazar la propuesta FEC-101, dado que esta fue presentada el 12 de mayo de 2004 sobre el área que ocupaban las anteriores.

Específicamente, en el acto definitivo demandado se señaló (fl. 35 c. ppal.): En primer lugar, no le asiste razón al recurrente al considerar que el área correspondiente al contrato 004-91 fue liberada hasta el 12 de mayo de 2004, fecha en la cual se inscribió en el Registro Minero Nacional la Resolución No. R2U-001 del 26 de 1997 (…) toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 1° del Decreto 1 de 1993, que a su vez reglamenta el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas vigente en la época-, las zonas que han sido objeto de un título minero o de una solicitud quedarán libres en el momento en que los actos administrativos que impliquen dicha libertad se encuentren en firme (…). 19 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, se concluye que en el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 004-91 (…) fue declarada la caducidad mediante la Resolución No. R2U-001 del 26 de febrero de 1997 emitida por ECOCARBÓN LTDA. Que así mismo, habiéndose notificado dicha resolución mediante edicto No. 4041997 fijado el 31 de marzo de 1997 y desfijado el 04 de abril de 1997, y no habiéndose interpuesto el recurso de reposición dentro del término de los cinco (5) días siguientes a su notificación por parte del interesado, quedó está ejecutoriada el día 11 de abril de 1997.

En consecuencia, el área del contrato 004-91 quedó libre a partir del 14 de abril de 1997, día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la caducidad del mismo y no a partir del 12 de mayo de 2004, tal como lo considera el recurrente. Lo anterior, se reitera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1 de 1993 (…). [N]o le asiste razón al recurrente al considerar que el área de la solicitud 867T se encuentra indebidamente congelada, ya que (…) dicha solicitud es anterior a la fecha de presentación de la propuesta de contrato de concesión FEC-101.

La solicitud 867T fue presentada el 22 de noviembre de 1993 ante la sociedad Carbones de Colombia S.A. (…), para la explotación de carbón de un yacimiento ubicado en Guachetá (…). [L]a solicitud 867T fue adicionada al Proyecto de Integración “Proyecto Peñas de Guachetá”, proyecto que a su turno se incluyó en el Convenio COL/00/021 suscrito entre el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y la Empresa Nacional Minera Minercol Limitada (…).

Ahora bien, es importante resaltar que dentro del área establecida para dicho proyecto de integración quedó comprendida el área correspondiente al contrato 004-91, tal como se desprende del informe de visita técnica de seguridad ODPR No. 037-2005 emitido por parte de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de INGEOMINAS en abril de 2005 (fls. 141 a 154 exp 004-91) y del concepto técnico emitido el 20 de mayo de 2005 por parte de la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS (fls. 33 a 34 exp.

FEC-101), en el que se expresa: “(…) la caducidad unilateral del contrato 004-91 fue declarada por incumplimiento de obligaciones, mediante la Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997; notificada por edicto 4041997 y despejado el día cuatro de abril de 1997; teniendo en cuenta que el titular no presentó recurso ordinario de reposición, el acto quedó en firme el 14 de abril de 2004; liberándose en ese momento el área.

La normatividad vigente en esa fecha para el contrato 004- 91 era el régimen de aporte, Decreto 2655/88 y el Decreto 001 de 1993. Posteriormente la Empresa Colombiana de Carbón ECOCARBÓN inició el Proyecto de Integración Peñas de Guachetá y adhirió esta área a la mencionada integración, no solo por encontrarse libre de títulos sino también que para ese tiempo existía una solicitud en trámite que actualmente forma parte del proyecto 867T (…).” [E]n cuanto a la solicitud EK5-161 basta con señalar que toda vez que dicha propuesta fue presentada el 5 de noviembre de 2003, fecha anterior a la propuesta FEC-101 igualmente goza del derecho de prelación antes aludido (…). 20 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala destaca que en el acto administrativo cuestionado se parte de reconocer la plena coincidencia entre el área que abarcaba el contrato en virtud de aporte 004- 91 y las propuestas 867T, EK5-161 y FEC-101, aspecto que no se encuentra en debate en el presente asunto.

En relación con la situación derivada de la expedición del acto que declaró la caducidad del aporte 004-916, la Sala precisa que, tal como quedó expresado en la resolución SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006 y en los expedientes administrativos de las solicitudes posteriores que recayeron sobre el área que ocupaba el aporte, dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento de su ejecutoria, no solamente frente al señor Joselín Antonio Quiroga Rojas -titular minero-, sino frente a terceros, como pasa a explicarse.

En primer lugar, tal como quedó establecido en los informes técnicos del 12 de marzo de 1997 (fl. 111 c. 3 pbas.), noviembre de 20037 (fl. 121 c. 3 pbas.), 12 y 13 de abril de 2005 (fl. 142 c. 3 pbas.), las actividades de explotación minera que se desarrollaban en ejecución del contrato en virtud de aporte 004-91 se suspendieron por parte de su titular desde 1996 y así se mantuvieron desde entonces.

Debido a la falta de ejecución de actividades extractivas en esa área, por lo menos desde el año 2000 se tuvo certeza de que en la franja de terreno que ocupaba el aporte 004-91 había presencia de otros frentes de explotación, entre los que se encontraba el del señor Ananias Gallo, que fue integrado al proyecto minero 867T. En este punto, la Sala destaca que la entonces propuesta de contrato 867T fue radicada el 22 de noviembre de 1993 por el señor José Joaquín Palacios Palacios (fl. 2 c. 5 pbas.) y que desde la primera evaluación técnica realizada por la autoridad minera se consideró que, dadas las características de los proyectos mineros de la zona, resultaba conveniente integrar el trámite de varias propuestas y títulos en uno solo (fl. 26 vto. c. 5 pbas.), en lo que en su momento se conoció como el Proyecto de Integración “Proyecto Peñas de Guachetá”, el cual hizo parte de la ejecución del Convenio COL/00/021 suscrito entre el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD y la Empresa Nacional Minera - Minercol Limitada (fl. 35 c. ppal.).

El trámite de la propuesta 867T se surtió con la integración de varios proyectos mineros de menor escala. En ese contexto, mediante oficio radicado ante la autoridad minera el 29 de noviembre del 2000 por parte de la sociedad Prodicon Ltda. se incluyó al señor Ananias Gallo Pérez como uno de los explotadores que 6 Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997. 7 En el documento obrante en el expediente no se especifica la fecha exacta. 21 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho quería regularizar la actividad extractiva que desarrollaba en la bocamina El Porvenir, la cual se encontraba localizada en una fracción del área que antes ocupaba el aporte 004-91, situación de la que se dejó expresa constancia en el informe técnico No. 298-03- L.A.B. de noviembre de 2003 (fl. 121 c. 3 pbas.).

En el transcurso del trámite administrativo para el otorgamiento del título minero, mediante misiva del 14 de junio de 2001, el representante legal de la sociedad Productores Mineros de Carbón de Guachetá – PROMINCARG Ltda. solicitó que se continuara el trámite de la propuesta 867T con dicha sociedad, la cual aglutinaba a las 25 personas que hacían parte del proyecto minero de mayor extensión, entre las que se encontraba el señor Ananias Gallo Pérez como socio y representante legal (fls. 143, 148 y 158 vto. c. 5 pbas.) y a quien en lo sucesivo se le siguió reconociendo como parte integrante de ese proyecto8.

Aunque inicialmente la integración de proyectos mineros de explotación de carbón que se hizo bajo el radicado 867T era más pequeña9, por lo menos desde la comunicación del 29 de noviembre del 2000 a que se hizo alusión (fl. 133 c. 5 pbas.), se observa que al procedimiento administrativo minero se integraron otras personas y áreas con varios frentes de explotación entre los que se encontraba el señor Ananias Gallo Pérez, quien desarrollaba su actividad de explotación minera en una parte del área que ocupaba el caducado aporte 004-91.

Así las cosas, pese a que el acto que ordenó la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el RMN el 12 de mayo de 2004, lo cierto es que los efectos jurídicos de esa decisión se surtieron plenamente desde antes de tal inscripción, en la medida en que (i) la realidad en campo indicaba que se habían suspendido -por lo menos desde 1996- las labores extractivas por parte del señor Joselin Antonio Quiroga Rojas -antiguo titular del aporte 004-91-, y entonces (ii) el señor Ananias Gallo Pérez empezó a ejercer sobre esa misma área labores de extracción de minerales en la bocamina El Porvenir, (iii) para luego ser reconocido como explotador e incluido por 8 Por ejemplo en el Informe de Visita Técnica y de Seguridad ODPR No. 037-2005 de abril de 2005, cuyo objeto consistió en “verificar las condiciones técnicas, ambientales y de seguridad e higiene de las labores mineras que se adelantan en el área solicitada”, la autoridad minera expresamente reconoció que el señor Ananias Gallo Pérez tenía a su cargo las labores extractivas en la bocamina El Porvenir y, en consecuencia, tenía que observar las siguientes recomendaciones (fl. 146 c. 3 pbas.): “1.

El área del contrato No. 004-91 forma parte del área de la solicitud de integración 867T. Por tanto se debe proceder a la evaluación técnica y jurídica de dicha solicitud y resolver su estado jurídico. 2. Anexar este informe a la solicitud de integración No. 867T. 3. Es responsabilidad de los operadores que hay dentro del área del contrato dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera enmarcadas en los Decretos (sic) 1335 en 1987. 4.

Los operadores dentro del área de la solicitud No. 867T deben dar estricto cumplimiento a las recomendaciones de las actas levantadas el día de la visita”. 9 Únicamente incluía a los señores Rafael Antonio Cristancho y José Joaquín Palacios Palacios - 867T-; Lucino Cristancho y Octavio Moscoso Runza -1477T-; Francisco Cañon Quiroga y Antonio Cañón -859T- y Plinio Eduardo Quiroga Pirabán -864T-. 22 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho la autoridad minera en el proyecto minero de mayor escala 867T, (iv) que ulteriormente fue otorgado como título minero bajo la modalidad de contrato de concesión (L. 685 de 2001) 10.

El hecho de que el señor Gallo Pérez realizara actividades extractivas en el área que ocupaba el caducado aporte 004-91 y que esta situación fuera reconocida por la autoridad -quien ulteriormente otorgó el correspondiente título minero-, inequívocamente dan cuenta de que la resolución R2U-001 del 26 de 1997 surtió plenamente sus efectos frente a terceros, pues el área que ocupaba el anterior título no solamente fue tomada para la ejecución de labores mineras, sino que tales labores fueron amparadas por la autoridad minera con el otorgamiento del título 867T.

Esta idea se refuerza si se tiene en cuenta que sobre una franja de terreno contigua a la comprendida por la bocamina El Porvenir -explotada por el señor Ananias Gallo Pérez- y que también se encontraba en la zona que antes comprendía el caducado aporte 004-91, se presentó y tramitó hasta su otorgamiento la propuesta de contrato de concesión minera EK5-161, sobre la base del conocimiento de la libertad de áreas tanto de la autoridad minera como de la tercera persona proponente, desde antes que la mencionada resolución de caducidad fuera inscrita en el RMN.

Así las cosas, como la resolución R2U-001 del 26 de 1997 surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su firmeza, la Sala concluye que las propuestas 867T y EK5-161 -radicadas sobre el área que ocupaba el aporte 004- 91- sí podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta FEC- 101, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 01 de 1993 recaían sobre un área que podía considerarse como libre por parte de la autoridad minera y los terceros a quienes ulteriormente se les concedieron los respectivos títulos mineros.

Visto lo anterior, debido a que los cargos de nulidad formulados se fundaron en la idea de que el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato en virtud de aporte 004-91 solo podía surtir sus efectos desde su inscripción en el RMN, corresponde a la Sala negar las súplicas de la demanda, en tanto se encontró probado en el plenario que dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas 867T y EK5-161 no solamente fueron radicadas sobre 10 Como consta en la plataforma web de público acceso Anna Minería (https://annamineria.anm.gov.co). 23 Radicación: 11001-03-26-000-2006-00055-00 (33207) Actor: William Quiroga Alba Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101 presentada por el accionante. 6.

Costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Tener como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS a la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF

11001032600020060005500 — Consejo de Estado · Micelio