Micelio
11001031500020220124100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 1747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01241-00 Accionante: Nación, Rama Judicial Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B AUTO ADMISORIO Paola Joana Espinosa Jiménez, quien manifestó actuar como apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó solicitud de tutela en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-000- 2005-01847-00/01, mediante la cual dicha autoridad cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

La señora Espinosa Jiménez solicitó, como medida provisional: i) suspender la ejecutoria de la sentencia objeto de tutela; ii) ordenar a la Secretaría de la autoridad cuestionada o de la primera instancia del proceso ordinario abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela; iii) suspender la ejecutoria en caso de haberse expedido constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada; y iv) de no considerarse lo enunciado en los numerales anteriores, suspender lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela.

Lo anterior — sostuvo —, en caso de un eventual fallo a favor de los intereses de la entidad que representa, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo y “teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada al patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Enrique Segura Bernal y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”[1].

Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2]. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la actora, si bien expuso las consideraciones que fundamentan su solicitud de amparo, lo cierto es que, no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que las garantías constitucionales de la entidad que representa se encuentren amenazadas y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional.

Además que no es posible disponer como medida provisional una solicitud como la requerida por la accionante, puesto que constituye en sí misma acceder al amparo solicitado lo que debe, en todo caso, ser parte del estudio del caso concreto en esta instancia de tutela, es decir, se requiere del análisis de elementos probatorios con los que hasta este momento no cuenta este Despacho, sumado al hecho de que no se infiere la razón de la urgencia o de qué manera no adoptar la medida haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

Acceder a la medida solicitada sin que la accionante haya indicado algún evento concreto en el que los derechos invocados sean amenazados, implicaría aceptar, sin que se agote un proceso judicial, que la autoridad cuestionada está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción y en ese orden del debido proceso.

Por las anteriores razones, la medida provisional será negada. Por otro lado, el Despacho advierte que la señora Paola Joana Espinosa no allegó con la solicitud de amparo, documento que acreditara el poder a ella otorgado por quién, aduce, representa en este trámite[3], pues solo anexó los documentos que acreditan la calidad del Director de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4].

La Corte Constitucional ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”[5]. Por esta razón, se solicitará a Paola Joana Espinosa Jiménez que, en el término de tres (3) días, allegue el poder que, por cualquier medio, le otorgue la entidad que dice representar, para interponer la acción de tutela.

Sobre este punto es preciso recordar que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los trámites de tutela, “los poderes se presumirán auténticos” y que en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país las actuaciones de los procesos judiciales deberán surtirse a través de medios digitales evitando exigir formalidades presenciales innecesarias[6].

Este requerimiento se explica en la medida en que la ausencia del poder para actuar podría comprometer la legitimación en la causa por activa y, por tanto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo. Sin embargo, la carencia antes mencionada no obsta para que la solicitud de amparo pueda tramitarse, toda vez que reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por Paola Joana Espinosa Jiménez, quien expresó que actuaba como apoderada de la de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B para que, quien tenga el expediente con radicado número 25000-23-26-000- 2005-01847-00/01, informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceras personas interesadas Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Fiscalía General de la Nación; y a las personas que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 25000-23-26-000-2005-01847-00/01, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B para que, quien tenga el expediente del proceso de Reparación Directa con radicado 25000-23-26-000-2005-01847-00/01, lo allegue a este Despacho, en medio digital, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de la medida provisional presentada por Paola Joana Espinosa Jiménez quien expresó que actuaba como apoderada de la de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia OCTAVO: REQUERIR a la señora Paola Joana Espinosa Jiménez para que en el término de tres (3) días, allegue el poder especial que, por cualquier medio le otorgue el Director (a) de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quién haga sus veces, para actuar en su representación en el presente trámite.

NOVENO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado DAFB25D327D5D305 1561A5A0E36F018F 61A64528B4A6FB1E 410EFF80DD455AC0, en el expediente digital.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [2] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [3] Acápite “VI. Anexos” y poder otorgado, conforme a lo indicado en el archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado DAFB25D327D5D305 1561A5A0E36F018F 61A64528B4A6FB1E 410EFF80DD455AC0, en el expediente digital. [4] Archivos electrónicos identificados con certificados E17204A9F1D4FC0A 53C8BBD2611EA2EE 6B463E9BEF9F5EAB 1954A3C9AA734A50 y D77BEC6649503121 74FABCF6CDA951CA E83FD7A1E4183E24 9A5D4D79B246AA82, en el expediente digital. [5] Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002 [6] Artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020.