Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2025-01229-00 Demandante: ZORAIDA VIVIESCAS SALAZAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «de la víctima en la investigación», así como los principios de confianza legítima y buena fe que consideró vulnerados con la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo de 13 de julio de 2023, en el que el Tribunal Administrativo de Santander había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en declarar improcedente la acción constitucional por falta de relevancia constitucional, al considerar que se planteó una discusión meramente legal en cuanto a la interpretación del artículo 1061 del CPP, y porque no se explicó qué incidencia tiene la prueba presuntamente desatendida respecto de la decisión adoptada.
Al respecto, el suscrito no comparte del todo el sentido del fallo de tutela, comoquiera que si bien estoy de acuerdo con la consideración de que no hay carga argumentativa frente al cargo por desconocimiento del precedente porque no se desarrolló, no se puede predicar la misma conclusión frente a los yerros sustantivo, fáctico y procedimental los cuales sí pueden estudiarse de fondo, porque confluyen en el argumento que en extenso desarrolló referido a que, para la accionante, era suficiente para constituirse como parte civil el poder otorgado en el trámite penal. 1 La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, al juicio de la tutelante no le era exigible presentar la demanda que justificara su condición de civil afectada porque ello solo es hasta que se profiriera sentencia condenatoria, argumento que reforzó con el hecho de que el proceso culminó de manera anticipada por preclusión. Ahora, si bien estos argumentos no tienen vocación de prosperidad, sí cuentan con carga argumentativa, razón por la cual considero que se debió superar la relevancia constitucional frente a los cargos en mención, para negarlos, y precisar que la interpretación que dio la autoridad de cierre no fue arbitraria o irracional, comoquiera que revisada la normatividad con la cual se adelantó el proceso penal, se pudo evidenciar que esta se abordó con sustento en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 47 establece la oportunidad procesal para formular la demanda que contenga los argumentos para constituirse como parte civil en cualquier momento, esto es, desde la apertura de instrucción hasta antes de la sentencia, lo que riñe con la consideración de la accionante que advierte que podía justificar su vinculación como afectada sólo hasta después del fallo condenatorio.
En este orden de ideas, si bien el proceso culminó de manera anticipada, por preclusión, se considera que la decisión de la autoridad judicial accionada no trasgredió las garantías constitucionales de la accionante porque parte de una consideración razonada del juez natural de la causa cuando expone, dentro de su autonomía, que se «incumplió con la carga […] relacionada con acreditar que verdaderamente actuó como parte en el trámite penal», máxime cuando se basa en una interpretación de la norma que a su juicio establece que la tutelante contó con la oportunidad para constituirse como parte civil y no probó hacerlo, y a su vez se funda en el prepuesto de la necesidad de probar ser sujeto procesal al interior del proceso del cual se predica el error jurisdiccional, como requisito de legitimidad cuando se actúe al interior de un proceso contencioso.
En este orden de ideas, si bien se alegó que el tribunal de cierre omitió valorar el poder que confirió la tutelante para constituirse como parte civil, ello no implica que resultara arbitraria la exigencia del tribunal de cierre relacionada con la acreditación de la providencia que admitió su vinculación al trámite penal, ya que, en últimas, dicho proveído es el que acredita su condición de parte en dicho proceso, así como la legitimación para el estudio de la pérdida de oportunidad al interior de la demanda contenciosa, con ocasión de una decisión que se acusa ser contraria a derecho.
En consecuencia, como el funcionario natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la correcta, se debió negar las pretensiones del mecanismo, porque no se advierte la transgresión de alguna garantía constitucional con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada en este caso.
Demandante: Zoraida Viviescas Salazar Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”