Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de única instancia que negó las pretensiones de la demanda consistentes en declarar la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara por el departamento de Arauca.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara contra la Sentencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de junio de 2023, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000- 2022-00035-00, el cual fue acumulado con el asunto No. 11001-03-28-000- 2022-00064-00. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso el cual está siendo vulnerado mediante la sentencia de la referencia emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. - NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Para garantizar ese derecho, que se revoque la sentencia demandada, la cual se profirió por vías de hecho y con los defectos insalvables expuestos en esta acción de tutela.
Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia demandada y para garantizar plenamente la protección del derecho fundamental vulnerado y el orden constitucional vigente, que se declare la nulidad de la elección del Representante a la Cámara GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, dado que se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo por tener doble nacionalidad y por no acreditar, más allá de toda duda, la condición de Colombiano por Nacimiento para ser beneficiario de la excepción consagrada en la constitución Política, artículo 179-7.
En subsidio de la petición contenida en el punto anterior, que una vez se revoque la sentencia demandada, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado rehacer la sentencia con base en las pruebas aportadas válidamente al proceso, de las que se desprende que no está probada, más allá de toda duda, la calidad de Colombiano por Nacimiento y, por ende, no le es aplicable esta excepción a la inhabilidad contemplada en el artículo 179- 7 de la Constitución Política, lo que conduce a declarar la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, 2022-2026.
Ordenar a la Sección Quinta emitir un fallo en derecho que no permita que un ciudadano nacido en Venezuela, que también pretende demostrar su nacimiento físico en Colombia, permanezca en el Congreso de la República como representante de los ciudadanos colombianos, sin que se sepa a ciencia cierta si nació en Colombia o en Venezuela, pues su identidad no está clara, ante dos pruebas de igual valor procesal, pero contradictorias entre sí sobre el hecho del nacimiento, tanto en cuanto al lugar como en lo concerniente a la fecha” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Germán Rogelio Rozo Anís fue inscrito por el partido Liberal Colombiano, en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca para el periodo 2022 -2026. 5. 2) El 13 de marzo de 2022, el señor Rozo Anís fue electo como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, en una lista abierta. 6. 3) El 7 de abril de 2022, David Alfonso Tafur Salcedo presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de Germán Rogelio Rozo Anís como representante a la Cámara por el departamento de Arauca, con fundamento en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993, que establecen la limitación para ser elegido como congresista respecto de quienes tengan doble nacionalidad, con excepción de los colombianos por nacimiento.
Esa demanda se radicó con el No. 11001-03-28-000-2022-00035-00 7. Por lo anterior, precisó que el señor Rozo Anís se encontraba incurso en la mencionada limitante pues las pruebas que se anexaron a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 demanda permitían evidenciar que nació en Venezuela y, en consecuencia, se debía declarar la nulidad de su elección. 8. 4) El 3 de mayo de 2022, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara presentó demanda de nulidad electoral contra del acto de elección de Germán Rogelio Rozo Anís, con similares fundamentos a los propuestos en la demanda presentada por el señor Tafur Salcedo.
A la demanda se le asignó el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00064-00. 9. 5) El conocimiento de los asuntos le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de Auto de 5 de agosto de 2022, ordenó la acumulación de los 2 asuntos en la medida en que se dirigían contra un mismo demandado y tenían similares fundamentos. 10. 6) Mediante Sentencia de única instancia de 2 de marzo de 2023, la autoridad judicial a cargo del asunto negó las pretensiones tras considerar que, a través de pruebas tales como la cédula de ciudadanía de Rogelio Rozo (padre del representante a la Cámara demandado) y el registro civil de nacimiento de Germán Rogelio Rozo Anís, era posible concluir que al demandado le era aplicable la excepción de la causal 7 del artículo 179 de la Constitución, en la medida en que se trataba de un colombiano por nacimiento, como lo establecía el artículo 96 de la Constitución. Adicional a ello, puso de presente que las referidas pruebas no habían sido tachadas de falsas dentro del proceso judicial. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la configuración de los defectos: (1) procedimental absoluto en la medida en que la autoridad judicial no se apegó a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso para la valoración de documentos públicos otorgados en país extranjero, puntualmente respecto de un fallo de anulación de un acta de nacimiento de Venezuela;
(2) fáctico por la aceptación de esa prueba proveniente de un país extranjero, sin el cumplimiento de requisitos legales y por la valoración del registro civil de nacimiento del demandado en Colombia, la cual, a juicio del demandante, tampoco cumplía requisitos legales; (3) error inducido toda vez que el apoderado de la parte demandada aportó el fallo de anulación del acta de nacimiento de país extranjero, como un documento apostillado, cuando realmente no lo estaba. 12. 4) Decisión sin motivación en atención a que la autoridad judicial no sustentó las razones por las cuales aceptó un documento proveniente del extranjero que no contaba con la apostilla;
(5) sustantivo por omitir la aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso, respecto de los requisitos para los documentos provenientes del exterior, aportados al proceso; y (6) desconocimiento de los precedentes relacionados con (se trascribe) “que los documentos procedentes del exterior que pretendan ser Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 utilizados como prueba en un proceso de cualquier naturaleza, deben estar apostillados bajo los protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores basados en tratados internacionales” (defecto que no se sustentó en ninguna sentencia en particular). 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, en primer lugar, señaló que los reparos planteados por el demandante a través de diferentes defectos coincidían en cuestionar el hecho de otorgar valor probatorio a un documento que provenía del extranjero sin estar apostillado y aceptar un registro civil de nacimiento de Colombia, el cual no cumplía con los requisitos legales para ser tenido en cuenta, argumentos que podían estudiarse a través del defecto fáctico. 14.
En segundo lugar, al realizar el análisis del mencionado defecto concluyó que no se encontraba configurado pues la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el señor Germán Rogelio Rozo Anís tenía nacionalidad colombiana por nacimiento, como lo demostraba el registro civil de nacimiento aportado al proceso. Además, indicó que dicha prueba no fue tachada de falsa dentro del proceso y, en todo caso, no correspondía al juez de la nulidad electoral declarar las anomalías o errores que pudieran afectar la legitimidad y/o autenticidad de ese documento. 15.
Además, puso de presente que la decisión del medio de control de nulidad electoral no se basó en pruebas documentales provenientes del extranjero sin apostillar, sino en el registro civil colombiano del demandado, motivo por el que no era de recibo el argumento referente al desconocimiento del artículo 251 del Código General del Proceso. 16.
La parte demandante impugnó la sentencia con fundamento en que (1) en la decisión cuestionada no se superaron los estándares probatorios en la medida en que el juez de la nulidad electoral no despejó la duda respecto de la existencia de 2 actas de nacimiento del señor Rozo Anís de diferentes países; (2) lo pretendido no era atacar la validez formal del registro civil de nacimiento colombiano, sino poner de presente que existía un acta de nacimiento de otro país que tenía la misma validez y que demostraba la configuración de la limitante alegada;
(3) la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el acta de nacimiento de Venezuela tenía plena validez con el fin de poner en duda el hecho de que el representante a la Cámara electo era colombiano por nacimiento; (4) lo que se cuestionaba no era que el señor Rozo Anís tenía doble nacionalidad, sino que en el registro civil colombiano y en el acta de nacimiento de Venezuela daban cuenta que nació en los 2 países, lo que no permitía otorgar credibilidad a ningún Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 registro; e (5) insistió en que las pruebas aportadas por el demandado no acreditaban su nacionalidad colombiana.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 17. La Sala revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional al proceso ordinario. 18.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 21.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional con el siguiente fundamento (se trascribe): “la elección de un representante a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, está regulada en nuestra Constitución Política, tanto en lo atinente a los requisitos como en las inhabilidades; pues hace parte de la vida política y democrática de nuestro país, lo que reviste el tema de una relevancia constitucional incuestionable.
Además, el derecho afectado es de carácter constitucional pues el fallo vulnera el Debido Proceso, derecho fundamental plasmado en la carta política, artículo 29; el cual se ve afectado en la forma señalada más adelante”, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad electoral, pues se presentó, junto con los reparos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 22.
Además, aunque la parte accionante indicó la aparente configuración de unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente indebida valoración probatoria en lo relacionado con el país en que nació el representante electo y, en esa medida reabrir el debate sobre la procedencia de decretar también la nulidad sobre esa elección. 23.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 2 de marzo de 2023, en la cual hizo referencia a que, de conformidad con el artículo 9610 de la Constitución, entre otros casos, eran colombianos por nacimiento aquellos que nacieron en Colombia y alguno de sus padres tuviera nacionalidad colombiana, o hubieran nacido en el extranjero, pero alguno de sus padres 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 ”
ARTICULO 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2.
Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 es de Colombia y se registran en una oficina consular de Colombia o ubican su domicilio en Colombia. 24. En ese sentido, la autoridad judicial evidenció que el señor Rozo Anís era colombiano por nacimiento pues así lo certificaba el registro civil No. 1620636 del 2 de enero de 1976 el cual fue inscrito en la Notaria 2 de Cúcuta y no fue tachado de falsedad por la parte demandante, adicional a ello logró determinar que su padre Rogerio Rozo estaba identificado con una cédula de ciudadanía colombiana expedida en Cúcuta y nació en Chiscas - Boyacá. 25.
Además, señaló que las pruebas a las que hacía referencia el demandante, relacionadas con una aparente “doble identidad” de Germán Rogelio Rozo Anís, lo que realmente probaban era una doble nacionalidad, aspecto que no permitía la configuración de la causal alegada en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 43 de 199311, la nacionalidad colombiana no se perdía por el hecho de adquirir otra nacionalidad. 26.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para tener por configurada la causal de inhabilidad alegada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 27.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusiones 28. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 11 ”Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03150-01 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.