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25000234100020250212601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-08

Radicación interna: 5589 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho Fede Colombia·Demandado: Presidente De La Republica

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-02126-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Niega solicitud de aclaración de la sentencia. Auto que resuelve solicitud de aclaración de la sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia, en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 28 de mayo de 20261.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho - en adelante FEDE Colombia- presentó demanda contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 20052. 2.

Como consecuencia, la accionante pidió que se abstengan difundir directa o indirectamente propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. En sentencia del 20 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1 Índice 018 de Samai.

Notificada por medios electrónicos el 28 de mayo de 2026. 2 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Impugnación 4. La parte actora apeló el referido fallo y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos allí. 5. La parte actora indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la acción no se dirige a que el presidente o el DAPRE exijan a otros servidores públicos el respeto por la prohibición legal, sino que el referido mandatario y dicha entidad se abstengan de incurrir directamente en la conducta prohibida; esto es, difundir propaganda electoral en los términos de la norma cuyo cumplimiento se requiere. 6.

Asimismo, alegó que la norma cuyo cumplimiento se reclama no requiere la intervención de una autoridad distinta a las accionadas, pues se trata de una prohibición que se cumple mediante la abstención del propio servidor público accionado, como consecuencia, las accionadas sí están legitimadas en la causa por pasiva, pues son destinatarias directas del deber jurídico invocado y tienen la capacidad de ajustar su conducta al mandato de abstención previsto en la ley. 7.

A continuación, sostuvo que la norma sí establece un mandato imperativo dirigido a todos los servidores públicos, por ende, el presidente y la entidad son destinatarios directos de la prohibición. Sostuvo que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 consagra un mandato de no hacer: regula una prohibición, esto es, un deber de una conducta negativa que consiste en abstenerse de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político a través de publicaciones oficiales y otros medios. 8.

Afirmó que, en casos análogos al presente, en los que se ha solicitado el cumplimiento de mandatos que contienen prohibiciones, el Consejo de Estado ha declarado su incumplimiento aun cuando la disposición esté dirigida de manera general a todas las entidades públicas. En estos eventos, el juez de cumplimiento individualizó el deber en cabeza de la autoridad renuente a partir de sus actuaciones concretas, sin que el carácter general de la norma impida su exigibilidad.

Así ocurrió, por ejemplo, frente al artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, que prohíbe a las entidades estatales realizar publicidad oficial ajena a sus funciones, en donde el incumplimiento se concretó en cada una de las entidades demandadas. 9. Indicó que, la providencia desconoce que mediante la acción interpuesta no se busca una consecuencia disciplinaria, sino garantizar la efectividad material de la ley, cuando una autoridad es renuente a cumplir un deber jurídico expreso y exigible.

La conducta prohibida de difundir propaganda electoral a favor de o en contra de movimientos, agrupaciones políticas y candidatos es atribuible al presidente y al DAPRE a la luz de los hechos relatados en la demanda y, por tanto, la acción de cumplimiento es procedente para obtener una orden judicial que garantice el respeto por el mandato legal.

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Manifestó que, en el presente caso, los eventuales mecanismos de responsabilidad a los que alude el tribunal no resultan idóneos ni eficaces para satisfacer dicha finalidad, y están orientados a un objetivo distinto de la de ordenar que se cumpla el deber legal y garantizar así el cumplimiento actual y futuro de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en especial, porque la conducta persiste, lo que, consideró, configura una exigibilidad actual del deber legal. 1.4.

Sentencia de segunda instancia 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: Declarar el incumplimiento por parte del presidente de la República, de lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

TERCERO: Ordenar al presidente de la República que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se abstenga en lo sucesivo de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública.

CUARTO: Ordenar al procurador general de la nación que, en virtud de lo establecido en los artículos 276, 277 de la Constitución Política y el Decreto Ley 262 de 2000, vigile el cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Notificar la presente decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. 12. La mayoría de la Sala3 encontró que, de las pruebas obrantes en el proceso, podía concluirse que, el presidente de la República, en algunas de sus intervenciones públicas y mensajes transmitidos a través de la plataforma X, ha incumplido la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y ha difundido propaganda electoral a favor de su partido político, a través de publicaciones y en escenarios públicos, en su condición de servidor público. 13.

Además, se destacó que las pretensiones de la demanda estaban orientadas al cumplimiento de un deber establecido en una ley estatutaria sin que se estuviera estudiando si el presidente de la República incurrió en alguna infracción al régimen disciplinario vigente. 3 Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra presentaron salvamento de voto conjunto.

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Solicitud de aclaración 14. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó:

PRIMERO. Aclarar los criterios que permiten diferenciar la propaganda electoral prohibida por el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 de la defensa legítima de políticas públicas, programas de gobierno, resultados de gestión y demás actuaciones propias del ejercicio de la función presidencial.

SEGUNDO. Precisar el alcance de la orden impartida respecto de publicaciones realizadas en redes sociales y determinar si esta se refiere exclusivamente a actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función presidencial y mediante canales oficiales o institucionales.

TERCERO. Aclarar la forma en que debe armonizarse la decisión con el deber constitucional del Presidente de la República de informar a la ciudadanía sobre la gestión gubernamental y participar en los debates públicos sobre asuntos de interés nacional.

CUARTO. Precisar el alcance de la providencia respecto de la promoción, discusión o defensa de mecanismos constitucionales de participación ciudadana.

QUINTO. Individualizar las actuaciones concretas que dieron lugar a la declaración de incumplimiento contenida en la sentencia4. 15. El solicitante indicó que esto se requiere para determinar con claridad el alcance de la conducta cuya abstención se ordena en la sentencia y para evitar que, en su ejecución, se confundan manifestaciones propias de la deliberación pública, de la defensa de la gestión gubernamental o de la explicación de políticas estatales, con actos de propaganda electoral prohibida por el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 16.

Adicionalmente, sostuvo que era necesaria la aclaración, con el fin de establecer si la orden impartida se encuentra circunscrita a actuaciones realizadas en ejercicio de las funciones constitucionales y legales del cargo y mediante canales oficiales o institucionales del Estado, o si su alcance se extiende a otros ámbitos. 17. Finalmente, afirmó que estas precisiones eran necesaria porque la determinación de la finalidad electoral de un discurso, su contexto, el medio utilizado, la imputabilidad de la conducta y su eventual adecuación al concepto de propaganda electoral son aspectos que pueden incidir en ámbitos distintos al estricto cumplimiento de la orden; por ello, resulta indispensable que la providencia señale los límites de sus efectos, de forma compatible con el debido proceso, el juez natural y las competencias constitucionales aplicables. 4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

De los presupuestos generales de la aclaración 19. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»7. 20. De acuerdo con la disposición transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 21.

En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 5 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 7 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 22. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada el 1 de junio de 20268, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 28 de mayo de 20269. En ese orden de ideas, la sala se pronunciará sobre la solicitud. 23.

La figura de aclaración de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentra regulada expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia. - O que influyan en el sentido de esta. 24.

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión10».

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre11». 25. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»12. 8 Índice 0019 de Samai. 9 Índice 0013 de Samai. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 12 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que la sentencia sea aclarada en los puntos señalados, de manera que la Sala se pronuncie en los siguientes aspectos: 27.

Se indiquen los «criterios que permiten diferenciar la propaganda electoral prohibida por el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 de la defensa legítima de políticas públicas, programas de gobierno, resultados de gestión y demás actuaciones propias del ejercicio de la función presidencial». Al respecto, la Sala expresamente indicó lo siguiente: 84.

Ahora bien, la norma discutida como incumplida impone un deber de una conducta negativa que consiste en abstenerse de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública. 85. Al respecto, es necesario establecer qué se entiende por propaganda electoral.

La Ley 1475 de 2011 indicó en su artículo 35 que propaganda electoral es: Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 28.

Ahora, debe recordarse que las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y como consecuencia, ordenar al presidente de la República que se abstenga en lo sucesivo de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político.

Por tanto, para la Sala este argumento obedece a aspectos de defensa que se proponen en la aclaración pero que no fueron objeto del debate que dirimió la decisión de segunda instancia. Como consecuencia, el argumento del actor no parte de algún concepto o frase de la sentencia que conlleven a duda. 29. En relación con la solicitud de individualizar las actuaciones concretas que dieron lugar a la de declaración de incumplimiento, se advierte que la mayoría de la Sala circunscribió el incumplimiento a las siguientes publicaciones o manifestaciones.

Por ende, no hay aparte confuso que deba ser aclarado: 87. Sin embargo, obra en el proceso el mensaje del 30 de noviembre de 2025, con ocasión de la divulgación de los resultados de la encuesta de Invamer, en el que presidente de la República publicó se refirió a dichos resultados, para responder a otro mensaje en el cual se invitaba a votar por un candidato en particular; como Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, aludió a la eventual reelección del denominado «proyecto democrático», afirmando de manera textual: «Si vuelve a elegirse el proyecto democrático, Bolívar vivirá en los corazones de todas y todos los colombianos. Romperemos las cadenas y abriremos las oportunidades aún más para el pueblo»13: 88.

(….) 89. Adicionalmente, el 21 de noviembre de 2025, de acuerdo con la difusión realizada por W Radio, el presidente durante uno de sus discursos públicos volvió a hacer referencia a las elecciones de 2026 y dijo que, como jefe de Estado, le corresponde garantizar las elecciones, pero «El país solo decide dos cosas, o volvemos a la gobernanza paramilitar, es decir a hace cuatro años y ya sabemos qué pasó aquí hace cuatro años o vamos pa´lante, solo hay dos.

Yo invito a Colombia a ir pa´lante. (…) pa`lante significan más sedes universitarias, más tierra para el campesinado, una junta directiva del Banco de la República que no heche la economía para abajo14». 90. El 1° de septiembre de 2025, el presidente de la República publicó en su cuenta de X (antes Twitter) un mensaje en el que se refirió a la decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre la personería jurídica del Pacto Histórico, señalando que la «mayoría de oposición en el CNE» pretendía impedir que dicho partido político tuviera personería jurídica y pudiera participar en las elecciones que vienen. 91.

En el mismo pronunciamiento afirmó que el Pacto Histórico debía «prender todas las armas (sic)» y calificó esta situación como una «acción dictatorial del uribismo y sus aliados», promoviendo «toda la movilización en Colombia» porque se trata de que «la primera fuerza del país no esté en las elecciones»: 13 @petrogustavo, 30 de noviembre de 2025, 11:57 p.m. https://x.com/petrogustavo/status/1995356503578902988 14 https://www.instagram.com/reels/DRV12PsgGbe/ Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Respecto de la solicitud de que se precise «el alcance de la orden impartida respecto de publicaciones realizadas en redes sociales y determinar si esta se refiere exclusivamente a actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función presidencial y mediante canales oficiales o institucionales», tampoco se advierte un punto oscuro o que ofrezca duda. 32.

La sentencia explicó de forma amplia que el presidente de la República es un servidor público, de elección popular, a quien le resulta aplicable la prohibición establecida en el numeral 2, del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Además, también se indicó que la norma determina expresamente que la prohibición de difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, es a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la ley. 33.

La solicitud de aclaración también tuvo como objeto que se aclarara si la valoración efectuada por la Sala sobre determinadas publicaciones e intervenciones tuvo por único objeto delimitar el mandato de abstención propio de la acción de cumplimiento, o si produce efectos adicionales frente a eventuales escenarios de responsabilidad individual. 34.

Sin embargo, en el fallo el tema se trató de forma expresa y enfáticamente se indicó que: 66. Al respecto, la Sala debe recordar que las pretensiones están orientadas al cumplimiento de un deber establecido en una ley estatutaria sin que se esté estudiando si el presidente de la República incurrió en alguna infracción al régimen disciplinario vigente.

(…) 98. En similar sentido la Sala debe recabar de nuevo en que las pretensiones de la demanda están orientadas al cumplimiento de un deber establecido en una ley estatutaria sin que se esté estudiando si el presidente de la República incurrió en alguna infracción al régimen disciplinario vigente. Por supuesto y en todos y cualesquiera casos, la acción de incumplimiento, como su nombre lo indica, implica un juicio de valor sobre el hecho de si se está en efecto ante un Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de incumplimiento.

Pero tal juicio no puede ni debe ser visto como uno que, por contera, implique un reproche disciplinario. La prédica de una imbricación de este tenor conduciría al vaciamiento de la acción de incumplimiento. 99. Finalmente, se advierte que en las providencias proferidas en los proceso con radicado: 25000-23-41-000-2025-01730-01 del 5 de febrero de 2026, 25000-23-41-000-2025-01851-01 del 5 de marzo de 2026 y 25000-23-41-000- 2025-01787-01 del 18 de marzo de 2026, la Sección Quinta, de forma unánime, indicó que cuando una autoridad pública emplea canales institucionales, recursos oficiales o la investidura estatal para difundir mensajes ajenos a sus funciones constitucionales y legales, se desnaturaliza el carácter informativo y pedagógico que debe tener la comunicación oficial del Estado, en tal medida, ordenó abstenerse de orientar la publicidad y sus recursos para fines diversos a sus funciones. 100.

Como se advierte, dicho incumplimiento podía generar una posible falta disciplinaria para la autoridad accionada; sin embargo, se consideró que la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo para obligar a las accionadas a abstenerse de realizar publicaciones que no involucren sus funciones. 101. Ocurre lo mismo en el presente asunto, en el que la inobservancia de la prohibición de difundir propaganda electoral puede acarrear algún tipo de procedimiento disciplinario, sin que ello impida que dicha disposición sea exigible mediante la acción de cumplimiento, pues ambas figuras persiguen finalidades distintas. 102.

Como consecuencia, la existencia de una eventual responsabilidad disciplinaria no sustituye ni excluye el deber de cumplir la norma, ni limita el derecho de los ciudadanos a acudir ante la jurisdicción para obtener que la autoridad renuente ejecute el mandato legal incumplido. 35. También, pretende que se le aclare «la forma en que debe armonizarse la decisión con el deber constitucional del Presidente de la República de informar a la ciudadanía sobre la gestión gubernamental y participar en los debates públicos sobre asuntos de interés nacional» (Sic) y que se le precise «el alcance de la providencia respecto de la promoción, discusión o defensa de mecanismos constitucionales de participación ciudadana». 36.

En relación con estas dos solicitudes, es preciso indicar que escapa de la competencia de esta sección pronunciarse sobre estas, toda vez que la sentencia se circunscribió exclusivamente a la pretensión de ordenar el cumplimiento de un deber legal establecido en el numeral 2, del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, sin que dentro del marco del medio de control corresponda emitir otros pronunciamientos y responder las consultas que le surgen a las partes luego de proferida la sentencia. 37.

En suma, las solicitudes formuladas buscan cuestionar la decisión asumida por la mayoría de la Sala. Además, esos asuntos fueron abordados en la sentencia y no pueden ser nuevamente discutidos a través de la aclaración, mecanismo que no tiene por finalidad reformar, ampliar, adicionar o reconsiderar la decisión adoptada. 38. Así las cosas, tanto las consideraciones de la providencia del 28 de mayo de Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Presidente de la República y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-02126-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026 como la orden de cumplimiento que contiene son claras; por tanto, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo. 39.

Las anteriores razones son suficientes para no acceder a las solicitudes presentadas por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia contra la sentencia del 28 de mayo de 2026. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GERMÁN BULA ESCOBAR Conjuez GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx