Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: YULIETH VARGAS ÁLVAREZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Yulieth Vargas Álvarez, Jhon Anderson Cedano Vargas, Humberto Vargas Santa y Luz Marina Álvarez de Vargas, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de febrero de 2024 y 20 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43- 059-2019-00135-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señalaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-059 2019-00135-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin que se declarara administrativamente responsable por la muerte del soldado Luis Fernando Cedano 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros Vargas (q.e.p.d), “[…] debido a la presunta falla del servicio que se configuró por las acciones, omisiones y extralimitaciones presentadas, con ocasión del "Procedimiento Fluvial" en el cual resultó muerto el IMP Luis Fernando Cenado Vargas, quien falleció en confusos y trágicos hechos el día 31 de marzo de 2.017, encontrándose al servicio activo de la Armada Nacional de Colombia […]”. 2.2.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Comentaron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana en conexidad con el principio de legalidad, por haber incurrido en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.
Respecto del defecto fáctico señalaron que “[…] tanto el A QUO como el AD QUEM, en dichas sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que los mismos desconocieron y no le dieron el valor probatorio a los fallos tanto de la Investigación Disciplinaria del cual no se menciona nada en los fallos, como también del Fallo Penal proferido por la Justicia Penal Militar, del cual solo replican las pruebas pero solo en contra de mi representado […]”. 2.6.
Mencionaron, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, que se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de las cuales se citaron, entre otras, las siguientes: “[…] Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) […]”. 2.7. Agregaron que, “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3.
Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074- 01(21859).Asimismo, la Corte Suprema de Justicia: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. […]”. 2.8. Sostuvieron respecto de la causal de violación directa de la Constitución que se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y “[…] SOLICTO (sic) SE APLIQUE LA MISMA RATIO DECIDENDI APLICADA EN LA SENTENCIA PROFERIDA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-33-36-031-2019 - 00250-02. Demandante: MAURICIO CEDANO FRANCO Y OTROS. Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mis representados debido a los DEFECTOS FÀCTICOS Y PROCEDIMENTALES IDENTIFICADOS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÀ, en sentencia del 22 de enero de 2024, y CONFIRMADA por el citado despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”. […] “[…]
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, DENTRO DEL PROCESO NO. 11001-33-43-059-2019-00135-02, O LO QUE A BIEN CONSIDERE USTED SEÑOR CONSEJERO.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS a que, en el término que ordene en esta providencia, profiera una nueva sentencia favorable de acuerdo a las argumentos aportados en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros Consejo de Estado, consideraciones que fueron vulnerados tanto por el Juzgado como por dicho Tribunal dentro del proceso de Reparación Directa promovido por mis representados, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, Y aunado a lo anterior a la sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual un proceso igual presentado por otros familiares del mismo fallecido IMP.
(F) LUIS FERNANDO CEDANO VARGAS, EN LA CUAL DECLARÓ JUDICIAL Y ADMINISTRATIMENTE (sic) RESPONSABLE A LA ARMADA NACIONAL […]. [Negrilla del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y a los señores Édison Toro Donneys y Reynaldo Cedano Vargas.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar la protección invocada, en la medida que “[…] los argumentos de la acción de tutela apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de una sentencia ordinaria adversa a los intereses de la parte accionante, reabrir el debate probatorio ya resuelto e introducir argumentos novedosos que no fueron planteados oportunamente en sede de apelación. Por esas razones, considero que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional […]”. 5.2.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá señaló “[…] que en sede de tutela no corresponde al fallador actuar como una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria, lo que solo le es posible ante deficiencias ostensibles, flagrantes o manifiestas, lo que conforme se ha expuesto, no quedó acreditado, por lo que comedidamente reitero mi pedimento de que se declare la improcedencia de esta acción constitucional […]”. 5.3.
El señor Reinaldo Cedano Vargas indicó que no ha promovido ni autorizado acción de tutela alguna relacionada con el asunto objeto del presente trámite constitucional y precisó que “[…] dejo expresa constancia de que la presente manifestación se realiza a título estrictamente personal, con el único propósito de informar a la Corporación sobre mi situación procesal particular, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre los derechos o intereses de los demás integrantes de mi familia o de terceros vinculados al presente asunto, respecto de quienes guardo absoluto respeto por su autonomía procesal […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de febrero de 2024 y 20 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de noviembre de 2025, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…][ Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los señores Yulieth Vargas Álvarez, Jhon Anderson Cedano Vargas, Humberto Vargas Santa y Luz Marina Álvarez de Vargas, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad humana en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de febrero de 2024 y 20 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-059-2019-00135- 00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros 25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 26.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 28.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 29.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] 115. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Cedano Vargas, en su calidad de infante de marina profesional adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 de la Armada Nacional, falleció mientras desempeñaba funciones propias del servicio a donde ingresó voluntariamente, lo cual implica que asumió conscientemente los riesgos propios que entraña el ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado y la Sociedad. 116.
En este orden, como los daños causados por quienes asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad militar están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), solo habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se produzca por el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al de sus demás compañeros o se haya producido por falla del servicio. 117.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante sostuvo que la muerte del señor Luis Fernando Cedano Vargas (q.e.p.d.) es atribuible a la administración, con fundamento en una presunta falla en el servicio, al considerar que el deceso fue consecuencia de omisiones y deficiencias de control por parte de los mandos adscritos a la Base Fluvial La Tagua.
En particular, señaló que el infante que 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros conducía la embarcación no contaba con autorización para maniobrarla, que no hubo intervención de los superiores para impedir dicha maniobra y que no se disponía de las medidas de seguridad necesarias, como el uso de chalecos salvavidas. 118.
En esa línea, para resolver los reparos formulados por la parte demandante, la Sala considera pertinente precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Luis Fernando Cedano Vargas. 119. Así, se encuentra acreditado, conforme al Informe Administrativo por Muerte elaborado el 19 de abril de 2017 por los comandantes de pelotón y de unidad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, que el 31 de marzo de 2017, aproximadamente a las 13:40 horas, cuando era transportado un bote a la altura del puesto de inspección y control fluvial de La Tagua, el infante de marina profesional Luis Fernando Cedano Vargas (q.e.p.d.) cayó al río Caquetá con su armamento, sin portar chaleco salvavidas, lo que ocasionó su hundimiento y posterior fallecimiento. 120.
Aunado a lo anterior, obra copia de los informes presentados el 31 de marzo de 2017 por el comandante Juan Manuel Trujillo Monte y los infantes de marina profesionales Brayan Carrasquiel Mendoza, Javier Baldomino Miranda, Luis Gabriel Castro Luna y Camilo Andrés López Acevedo. […] 127. En esa medida, conforme a los informes rendidos por los infantes de marina presentes en el lugar de los hechos y al Informe Administrativo por Muerte, la Sala encuentra acreditado que el infante Luis Fernando Cedano Vargas (q.e.p.d.), junto con otro compañero, abordaron la embarcación conducida por el infante Luis Alfonso Bustos Mora, quien momentos antes había transportado a dos compañeros que ingresaban a turno. Durante la navegación, y al efectuar Bustos Mora una maniobra de giro, Luis Fernando Cedano Vargas (q.e.p.d.) perdió el equilibrio y cayó al río, sin lograr salir a la superficie debido al peso del armamento que portaba. 129.
De manera que, la Sala considera pertinente precisar los aspectos planteados por el recurrente. En lo que atañe a la autorización del infante Luis Alfonso Bustos Mora para pilotear la embarcación, se advierte que, en efecto, no contaba con permiso alguno para ello, circunstancia demostrada con las declaraciones rendidas en sede disciplinaria y penal, así como con los informes elaborados por los compañeros del infante Luis Fernando Cedano Vargas (q.e.p.d.). […] 140.
En esa medida, de acuerdo con las manifestaciones rendidas por los declarantes en sede disciplinaria y penal, la Sala observa que el infante de marina profesional Luis Alfonso Bustos Mora no contaba con autorización para pilotear la embarcación. Sin embargo, ello no basta por sí solo para acreditar la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, pues la ausencia de autorización no constituye automáticamente un incumplimiento atribuible a la entidad demandada. 141.
En efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que todo el personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 tenía conocimiento de que los relevos debían realizarse por vía terrestre, conforme a las instrucciones impartidas por los mandos de la unidad, las cuales eran de cumplimiento general y reiterado. Pese a ello, los infantes involucrados optaron 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros voluntariamente por abordar una embarcación, contrariando las órdenes conocidas y los protocolos operacionales establecidos. […] 146.
En consecuencia, la Sala concluye que la conducta asumida por los infantes, y en particular por el señor Luis Fernando Cedano Vargas, quien perdió la vida al abordar sin autorización una embarcación que no contaba con orden de zarpe no resulta imputable a la administración. Ello, por cuanto el citado infante, en su condición de profesional, tal como se acredita en la hoja de servicios, en el Informe Administrativo por Muerte y en las firmas de recibido de las órdenes contenidas en el Sumario de Órdenes Permanentes, conocía las directrices institucionales sobre seguridad y disciplina fluvial, pero decidió voluntariamente apartarse de ellas, asumiendo las consecuencias de su propio actuar. […] 194.
En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que no se acreditó la configuración de una falla del servicio atribuible a la Armada Nacional, toda vez que no se demostró la existencia de una omisión institucional en el deber de control o supervisión, ni la infracción de los protocolos de seguridad previstos para las operaciones fluviales. 195.
Por el contrario, el acervo probatorio permite establecer que el hecho que ocasionó la muerte del infante Luis Fernando Cedano Vargas obedeció a un comportamiento personal, consciente y voluntario, contrario a las órdenes impartidas y a los procedimientos operacionales vigentes, al haber abordado junto con otros compañeros una embarcación sin autorización, sin portar chaleco salvavidas y sin cumplir las medidas de autoprotección exigidas 196.
En ese orden, no se probó la existencia de una falla institucional o de un incumplimiento atribuible a la administración, pues las pruebas demuestran que la entidad contaba con los elementos de seguridad, manuales, circulares y órdenes permanentes necesarios para una navegación segura, siendo el daño consecuencia exclusiva de la conducta imprudente y desobediente de los tripulantes, y no del incumplimiento de un deber funcional por parte del Estado. […]”. 30.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 31.
Lo que se observa es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el material probatorio válidamente incorporado al proceso, el cual fue objeto de valoración en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Asimismo, examinó los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, ofreciendo las razones que sustentaron la decisión adoptada, sin que se evidencie una actuación caprichosa o arbitraria que comprometa la protección de los derechos fundamentales invocados. 32.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la aplicación señalada por la parte accionante de “[…] la misma ratio decidendi aplicada en la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros Mogollón. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). radicado: 11001-33-36-031-2019 - 00250-02.
Demandante: Mauricio Cedano Franco y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro. Medio de control: Reparación directa. Instancia: segunda. Sistema: Oralidad.”, en el que otros familiares del señor Luis Fernando Cedano Vargas demandaron por los mismos hechos y se accedió parcialmente a las pretensiones bajo la figura de la concurrencia de culpas, la Sala precisa que: i) se trata de subsecciones diferentes de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las que resolvieron dichos procesos y ii) lo resuelto en uno y otro caso se fundamentó en los argumentos propuestos y el acervo probatorio obrante en cada expediente; razón por la que dicho reparo lo que pretende es desconocer la autonomía e independencia judicial de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03917-00 Accionantes: Yulieth Vargas Álvarez y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.