CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., treina y uno (31) de marzo de dos mil veintidos (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00157-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander).
Asunto: Autoridad competente para resolver petición para reconocimiento de estabilidad laboral reforzada en fevor de un servidor judicial en provisionalidad. Competencia para aplicar la protección especial, en virtud del reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 14 de febrero de 2019, mediante Resolución núm. 011, el juez segundo de familia de oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) nombró al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en provisionalidad, en el cargo de citador grado 3 de ese juzgado2. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Expediente magnético.
Carpeta 11_1100103060002021001570011REPARTOYRADIC20211011135550.PDF. Folios 1 y 2. Radicación: 11001030600020210015700 2. El 29 de agosto de 2021, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó a «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Administrativa y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta», el dictamen laboral y ocupacional, expedido por Suramericana S.A., en el que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 35.16%.
En virtud de lo anterior, en el mismo documento, solicitó reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que «sean tenidos en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al momento de postular la vacante en la cual me encuentro en provisionalidad, como citador del circuito grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se encuentra sin lista de elegible»3. 3.
El 1º de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cùcuta (Norte de Santander) se declaró sin competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de la establidad laboral reforzada elevada por el señor Bastidas Padilla y remitió, por competencia, la solicitud al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que estudiaran dicha petición4. 4.
El 6 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y remitió la petición al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en atención a que consideró que ese juzgado es el competente por ser el nominador del peticionario5. 5.
Mediante Resolución núm. 053 del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) consideró no ser competente para atender la petición del señor Bastidas Padilla, toda vez que los asuntos de carrera judicial son competencia del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con el Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en orden a determinar la autoridad competente para resolver la petición 3Expediente magnético.
Carpeta12_1100103060002021001570012REPARTOYRADIC20211011135550.PDF. Folios 2 a 9. 4 Expediente magnético. Carpeta 7_110010306000202100157007REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folio 2. 5 Expediente magnético. Carpeta 5_110010306000202100157005REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folios 1 y 2. Radicación: 11001030600020210015700 de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones7. Según informe del 7 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala comunicó la actuación a la juez segunda de familia de oralidad de Cúcuta, al Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la directora de unidad de carrera judicial y al señor Nerio Alexander Bastidas8.
Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20209, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En informe secretarial del 20 de octubre de 2021 se indicó que el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla, en calidad de interesado, presentó alegatos dentro del presente trámite, y que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Sin embargo, después de vencido el término de 5 dias, allegaron alegatos la directora de Unidad de Carrera Judicial y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. Por medio de Auto del 15 de 6 Expediente magnético. Carpeta 110010306000202100157007REPARTOYRADIC20211011135549.PDF. Folios 1 a 7. 7 Expediente magnético. Carpeto 16_1100103060002021001570016repartoyradic20211011135550_T132926047501045126.pdf.
Folio 1. 8 Expediente magnético. Carpeta 15_1100103060002021001570015REPARTOYRADIC20211011135550.PDF. Folio 1. 9 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210015700 diciembre de 202110, requirió información necesaria para la resolución del conflicto de competencias administrativas al Consejo Superior de la Judicatura. Obra informe secretarial en el que consta que no se recibió del Consejo Superior de la Judicatura la información solicitada. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1.
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) La juez segunda de familia del circuito de Cúcuta señaló no ser competente para atender la solicitud elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, que consistente en el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la consideración de que no se publique la vacante del cargo de citador grado 3 en el que fue nombrado, en provisionalidad, desde el 14 de febrero de 2019.
Lo anterior, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, una vez se presente la vacante, y a mas tardar dentro de los tres días siguientes, es deber del juez comunicar la situación al Consejo Seccional de la Judicatura para que esa autoridad haga la respectiva publicación, según lo señala el artículo 174 de la ley en mención. Concluyó que ese juzgado carece de competencia para decidir temas relacionados con la carrera judicial (publicación de la vacante, remisión lista de elegibles), toda vez que dicha función fue legalmente atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivos consejos seccionales.
Posterior al planteamiento del conflicto, el 6 de diciembre de 202111, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) informó a la Sala que, mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, el Consejo Secional de la Judicatura de Norte de Santander formuló lista de elegibles para el cargo de vacante de Citador Grado 3 código 261809, así:
PRIMERO: Formular ante el Juez Segundo de Familia de Cúcuta, la siguiente LISTA DE ELEGIBLES, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, según los cargos vacantes de empleados, publicados por esta Seccional el 2 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO y según las tomas de 10 Expediente magnético. Carpeta 42_110010306000202100157001autoparamejorautopara20211215161354_T13292604750151391 5.doc.
Folios 1 al 3. 11 Expediente magnètico. Carpeta 40_1100103060002021001570012ALEGATOSDECON20211207163107.PDF. Folios 1 y 2. Radicación: 11001030600020210015700 opción realizadas por parte de sus integrantes del Registro de Elegibles, conformado en desarrollo de la Convocatoria No. 4 vigente, para el cargo de CITADOR GRADO 3 DE JUZGADO DE CIRCUITO, código 261809, así: 1 1094241096 PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO 618,22 2 1090504009 ARENAS GALLEGO ALEJANDRO 564,26 3 1090413447 CASADIEGO ORTIZ CIRO ANDRES 549,91 Finalmente, el Juzgado consideró: No es viable en estos momentos emitir resolución de nombramiento en propiedad respecto del primero de la lista de elegibles hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia que se propuso ante el honorable Consejo de Estado, frente a la petición de estabilidad laboral reforzada que presentó el señor y que tiene el radicado 11001030600020210015700. 3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander En el trámite del conflicto ante la Sala, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no intervino. Sin embargo, obra en el expediente oficio de la magistrada dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, mediante el cual manifestó que al ser la juez la nominadora del peticionario, es la competente para pronunciarse sobre el estado y condiciones actuales de salud del señor Bastidas Padilla, toda vez que las funciones de ese consejo seccional se limitan a lo señalado en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, esto es, que una vez se integren las listas de elegibles, se remiten a los jueces y magistrados para que procedan a nombrar en orden descendente. 3.3.
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 20 de octubre de 2021, allegó alegatos después del término concedido para hacerlo. Indicó que, de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y los artículos 85, 162 y 174 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para reglamentar las etapas de los procesos de selección para ocupar los cargos de carrera judicial.
Agregó que los artículos 131 y 165 de la Ley 270 de 1996 otorgan a los consejos seccionales de la judicatura la competencia de administrar la carrera judicial, por lo que el concurso de empleados de los tribunales, juzgados y centros de servicios se Radicación: 11001030600020210015700 lleva a cabo por el respectivo consejo seccional, mediante un procedimiento reglado que inicia con las inscripción y culmina con la expedición de los correspondientes registros de elegibles y la conformación de listas elaboradas con base en el reporte de vacantes que hacen las autoridades nominadoras.
Se refirió a los cargos provistos por concurso, la estabilidad laboral y la provisionalidad, así: También es preciso señalar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el trato preferencial que las entidades deben observar, en relación con la condición especial de algunas personas, que ocupan cargos en provisionalidad, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;
(ii) las personas próximas a pensionarse y, (iii) las personas con discapacidad, sin olvidar que gozan de una estabilidad en el cargo, porque su vinculación está limitada por el derecho preferente de quien participó en el concurso de méritos y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. No obstante, la valoración de las situaciones particulares, en cada caso, es responsabilidad de la autoridad nominadora, que deberá hacer la correspondiente ponderación de derechos.
Concluyó que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta es la autoridad competente para resolver la solicitud de estabilidad laboral reforzada elevada por el señor Bastidas Padilla. 3.4. Neiro Alexander Bastidas Padilla Solicitó a la Sala declararse inhibida para resolver el presente conflicto de competencias, por cuanto, consideró, está planteado entre dependencias de una misma autoridad, la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001030600020210015700 generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202113, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa que verse sobre un asunto particular y concreto; 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 13 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001030600020210015700 ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.
En el presente caso, las dos autoridades involucradas en el conflicto, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público.
Adicionalmente, la actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es de naturaleza administrativa, particular y concreta, toda vez que se trata de la solicitud formulada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en relación con el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, en virtud de su pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas, por estar reunidos los requisitos del artículo 39 del CPACA. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán14».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001030600020210015700 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, sobre la acreditación del derecho de protección laboral reforzada y, en caso de que se reconozca, aplicar las prerrogativas o facultades que de allí se deriven.
Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas, respecto de los cuales en algunos casos, se ha pronunciado reiteradamente: i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial; ii) el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales; iii) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial; iv) finalidad y objeto del derecho fundamental de petición: trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente, y forma de iniciar y terminar una actuación administrativa; v) el derecho a la estabilidad laboral reforzada y vi) caso concreto.
Radicación: 11001030600020210015700 5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración15 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos16, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de la manera más eficiente posible, su objetivo constitucional y misional.
A este respecto, la Sala dijo17: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;
“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 110010306000202100018300 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 110010306000201900203, y Decisión del 2 de octubre de 2014, radicación 11001030600020140012100. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00161-00.
Radicación: 11001030600020210015700 y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
En el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Una de dichas funciones consiste en autorizar el traslado de los servidores judiciales. 5.2 Consejo Superior de la Judicatura, consejos seccionales y direcciones ejecutivas seccionales.
Reiteración18 5.2.1 Consejo Superior de la Judicatura La Sala, en oportunidades anteriores19, ha explicado que la Constitución Política de 1991, en su artículo 254, creó el Consejo Superior de la Judicatura como el órgano encargado de administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional.
El Consejo tiene competencia en todo el territorio nacional, y estaba dividido en dos grandes salas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa, para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuye la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, respectivamente, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 1100103060002021000183 19 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 110010306000202100018300. Decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00, y Decisión del 16 de mayo de 2018, expediente 110010306000201700200 00.
Radicación: 11001030600020210015700 Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 201620, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración. Como efecto de esta sentencia, «revivió» el Consejo Superior de la Judicatura, pero limitado a sus funciones administrativas, y quedó en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria, de tipo jurisdiccional, sobre los funcionarios y empleados judiciales y sobre los abogados, tal como lo dispone actualmente el artículo 257A de la Constitución. 5.2.2 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura La Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló la estructura y las funciones que tenía a su cargo la Sala Administrativa, las cuales conciernen, hoy en día, al Consejo Superior de la Judicatura, como cuerpo unitario.
A este respecto dispuso:
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. […] 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 del 1 de junio de 2016, expediente D-10990. Radicación: 11001030600020210015700 Entre las funciones principales que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales.
También, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. En materia de carrera judicial, es importante destacar que el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público.
La excepción de la aplicación de la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley. La norma constitucional en comento, faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera.21 En relación con el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:
ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. En virtud del parágrafo transcrito, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que los consejos seccionales de la judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios y expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 21 Fallo del 22 de marzo de 2018, Sección Segunda Subsección B, Radicación 11001-03-25-000- 2015-00871-00(3241-15) Radicación: 11001030600020210015700 De las normas transcritas se puede concluir que el proceso de selección para empleados de la Rama Judicial está compuesto por las siguientes etapas: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Seccional de Elegibles, iii) remisión de la lista de elegibles y iv) nombramiento.
Así las cosas, el trámite correspondiente a las tres primeras etapas del proceso de selección es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los consejos seccionales de la judicatura. Por su parte, en relación con la cuarta etapa, esto es, el nombramiento, es importante remitirse a los artículos 167 y 175 de la Ley 270 en mención. Así.
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Por su parte, el numeral 1 del artículo 175 preceptua:
ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.
Como se puede observar, queda claro que la función del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la carrera judicial, está legalmente asignada para administrarla y reglamentarla, pero no tiene la potestad nominadora que deberá asumir, en cada caso, la autoridad a la que expresamente le sea asignada dicha función. 5.2.3 Los consejos seccionales de la judicatura Radicación: 11001030600020210015700 Como lo ha señalado la Sala22, el artículo 256 de la Constitución Política previó la posibilidad de crear consejos seccionales de la judicatura, con el fin de desconcentrar, a nivel territorial, el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Superior.
El término «desconcentrar» quiere decir que los consejos seccionales, a pesar de tener algunas funciones que les asigna directamente la ley, permanecen bajo las directrices, políticas y reglamentos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, al que están subordinados, desde un punto de vista orgánico y funcional. Por su parte, el artículo 82 de la Ley 270 de 1996 estableció que dichos consejos funcionarían en aquellas ciudades en las que, siendo cabecera de distrito judicial, resultara necesario, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura.
La misma norma prevé la posibilidad de que se puedan agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un mismo consejo seccional23. Ahora bien, el artículo 256 superior fue derogado expresamente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Sin embargo, dicha norma derogatoria fue declarada inexequible en la misma sentencia C-285 de 2016, con excepción de la expresión «o a los Consejos Seccionales, según el caso» y de los numerales 3 y 6 del artículo 256, respecto de los cuales la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
Más adelante, con las sentencias C-373 de 2016 y C-029 de 2018, la misma corporación declaró exequible la derogación de aquella expresión y de dichos numerales. Lo anterior produjo como resultado que, del artículo 256 original de la Carta Política, quedaron definitivamente derogadas las expresiones «o a los Consejos Seccionales, según el caso» y los numerales 3º y 6º.
Así, el Acto Legislativo 2 de 2015 eliminó la referencia que la Constitución traía a los consejos seccionales de la judicatura, modificación que, para la Corte Constitucional, no implicaba una sustitución de la Constitución de 1991, por lo cual la declaró exequible. En las sentencias C-285 y C-373 de 2016, la Corte explicó que su decisión, sobre este punto, no obedece a que la existencia de los consejos seccionales sea contraria a los principios fundamentales de la Carta Política, sino a que tales dependencias del Consejo Superior de la Judicatura no tienen que estar previstas necesariamente en la Constitución, sino que pueden ser creadas y reguladas por la ley. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00. 23 Ley 270 de 1996 (marzo 15), Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 82.
Consejos Seccionales de la Judicatura. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros. […].
Radicación: 11001030600020210015700 Adicionalmente, vale la pena señalar que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 otorgó funciones administrativas a los consejos seccionales de la judicatura, así: […]
ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […] En el mismo sentido, el artículo 1 del Acuerdo PCSJA 17-10643 del 14 de febrero de 201724, señala:
ARTÍCULO 1. º Disponer que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial, que se llevará a cabo en tres (3) fases, así: FASE I: Los Consejos Seccionales de la Judicatura, con apoyo de las Unidades de Administración de la Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico, realizarán la revisión de los cargos de carrera que deberán ser convocados a concurso de méritos.
FASE II: La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, previo concepto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, presentará a consideración del Consejo Superior de la Judicatura, la adecuación o modificación de requisitos y perfiles de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, que los Consejos Seccionales de la Judicatura estimen necesaria.
FASE III: Determinados los requisitos y perfiles de los cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, los Consejos Seccionales de la Judicatura convocarán a todos los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de las citadas dependencias, para que se inscriban en los Concursos de Méritos destinados a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles, con base en los cuales se conformarán 24 «Por medio del cual se dispone que los Cosejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio» Radicación: 11001030600020210015700 las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en dichos cargos.
Los concursos darán inicio mediante convocatoria pública expedida por cada Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se deberán señalar los cargos de empleados de carrera que se encuentran adscritos a las plantas de cargos de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, indicando los requisitos exigidos para su ejercicio. 5.2.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones ejecutivas seccionales El artículo 98 de la Ley 270 de 1996 señala que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Consejo Superior de la Judicatura.
La Dirección Ejecutiva de Adminiración Judicial se encuentra ubicadas en el organigrama del Consejo Superior de la Judicatura, así: Como se observa, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependen «las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio».
El artículo 99 ibidem en relación con las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, dispone: Radicación: 11001030600020210015700 […] Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3.
Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley. En cuanto a las funciones del director seccional de la Rama Judicial, debe indicarse que están previstas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tienen correspondencia con las del director ejecutivo de administración judicial, dentro del ámbito de su jurisdicción25. 25 Ley 270 de marzo 7 de 1996. «ARTÍCULO 103.
DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.
Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7.
Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10.
Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura».
Radicación: 11001030600020210015700 Con base en las competencias antes citadas, se tiene que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales no desempeñan funciones relacionadas con la nominación de jueces, ni directamente con la administración de la carrera judicial. 5.3 Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial.
Reiteración26 Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil27 ha dicho: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente28, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia29.
La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.
Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [énfasis añadido].
Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 1100103060002021000183 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00203-00 y Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000- 2020-00154-00. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2013, radicación 11001-03-06-000-2013-000207-00, y Decisión del 11 de marzo de 2015, radicación 11001-03-06- 000-2016-00140-00. 29 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 11001030600020210015700 pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.
Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados30.
En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.
El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos31.
Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199832, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica [se resalta]. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.
C-411. Radicación: 11001030600020210015700 De acuerdo con los precedentes citados, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador, por regla general. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia general para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción, en temas laborales, salvo en aquellos asuntos específicos cuya competencia haya sido otorgada constitucional, legal o reglamentariamente (p. ej., mediante acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura) a cualquiera de los organismos o dependencias administrativas de la Rama Judicial.
Ahora bien, como lo señaló la Sala, en otra oportunidad33, para concretar lo que implica esta superioridad jerárquica, en el caso de las corporaciones y los jueces de la República, es importante citar lo preceptuado, sobre ese punto, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, el artículo 175 de dicha ley estatuye: Artículo 175.
Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2.
Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 4.
Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho. [Subrayas de la Sala].
Esta disposición armoniza con lo establecido en el artículo 131, numeral 834, de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la autoridad nominadora de los empleados del juzgado, es el respectivo juez. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00154-00. 34 Artículo 131.
Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: Radicación: 11001030600020210015700 Con fundamento en las disposiciones citadas, los jueces son los nominadores de los cargos del respectivo juzgado, por lo tanto, sus superiores jerárquicos en el campo administrativo. En consecuencia, tienen la competencia general para tramitar y resolver las peticiones que tales empleados les presenten, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, cuyo conocimiento no esté asignado específicamente a otras corporaciones o dependencias administrativas de la Rama Judicial (como el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entro otros), por las normas vigentes. 5.4 Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente.
Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración35 Como lo ha señalado la Sala36, el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta.
Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo.
Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Luego, fue regulado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y finalmente, el derecho de petición fue normado en la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, por la cual se sustituyó el Título II de la Parte Primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.
En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone: […] 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juezl. […] 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de febrero de 2022 con radicación número 1100103060002021000183 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00154-00 y Concepto 2243 del 28 de enero de 2015.
Radicación: 11001030600020210015700 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [se resalta].
En esa medida, el derecho de petición es el instrumento más expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competentes tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario. En el mismo sentido, la Corte Constitucional37 ha señalado: La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica 37 Corte Constitucional, Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D- 8410 y AC D- 8427.
Radicación: 11001030600020210015700 aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]. [Subrayas del original].
Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 permiten, clara y expresamente, que estas se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos. A este respecto, el artículo 15 del CPACA dispone, en lo pertinente: Artículo 15.
Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […] Parágrafo 1º. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […].
Ahora bien, con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena recordar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 del CPACA, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Radicación: 11001030600020210015700 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Es importante mencionar que estos términos fueron ampliados por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 5 del citado Decreto Legislativo 491 de 2020, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Por otra parte, debe recordarse que, según el artículo 21 del CPACA (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informar de inmediato al interesado (si actuó verbalmente), o dentro de los cinco (5) días siguientes, si obró por escrito.
Asimismo, dentro del referido término, debe remitir la petición al que considere competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario. Esta disposición armoniza y se complementa con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo código, conforme al cual, si la autoridad a la que se remite la petición también se declara incompetente, deberá enviar inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al respectivo tribunal Radicación: 11001030600020210015700 administrativo, según el caso, para dirimir el conflicto de competencias administrativas.
Igualmente, vale la pena mencionar que el artículo 4 del CPACA establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio. Como lo ha señalado la doctrina38, cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto administrativo definitivo, que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de la obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio. 5.5 Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad o enfermedad de un empleado judicial nombrado en provisionalidad El Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» dispone:
ARTÍCULO 2. 2.12.1.2.2. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas: 1. Acreditación de la causal de protección: […] c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez; […] 2.
Aplicación de la protección especial: 38 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18. Radicación: 11001030600020210015700 Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.
En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
PARÁGRAFO. En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo, hasta el término de duración señalado en el acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que trata este artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal.
El artículo transcrito establece que, para el efectivo cumplimiento de la protección especial, la estabilidad laboral reforzada se materializa en las siguientes etapas: i) la primera, en relación con la acreditación de las causales que la configuran, esto es, madres o padres cabeza de familia, personas con limitación visual o adutitiva, próximas a pensionarse y personas con limitación física o mental y; ii) la segunda, referente a la ejecución o puesta en marcha de todas las medidas que garanticen una protección real.
Ahora bien, en cuanto a las personas en condición de discapacidad o enfermedad, la Corte Constitucional ha explicado que tienen una protección constitucional especial que se hace efectiva mediante la estabilidad laboral reforzada. No obstante, dicha protección no es absoluta y debe analizarse, por ejemplo, frente a los derechos de quienes conforman lista de elegibles en virtud de un concurso de méritos.
Al respecto el Alto Tribunal Constitucional señaló39: […] El propósito de esta norma constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia 39 Corte Constitucional Sentencia T-464 de 2019 Radicación: 11001030600020210015700 y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador.
De acuerdo con esta disposición, la Corte ha sostenido que la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.40 […] No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando. […] De los apartes jurisprudenciales transcritos, se observa que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, si bien es cierto que los empleados públicos que son sujetos de estabilidad laboral reforzada gozan de una protección especial Constitucional, también lo es que debe protegerse y hacerse efectivo el derecho de aquellas personas que superaron un concurso de méritos y que, en virtud de ello, conforman una lista de elegibles para ocupar un cargo en carrera.
Por lo anterior, el Alto Tribunal indicó que a las personas en situación de debilidad manifiesta se les debe dar un trato preferencial, antes de efectuar el respectivo nombramiento del empleado de carrera, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.41 Dichas prerrogativas pueden ser: Ser los últimos empleados en removerse En la medida de lo posible, vincularse, nuevamente, de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venía ocupando.
Y en la sentencia T-373 de 2017, la Corte concluyó que: 40 Sentencia T-373 de 2017 y parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 41 Corte Constitucional Sentencia T-464 de 2019; Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2017 y T-373 de 2017 Radicación: 11001030600020210015700 […] Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante. […] Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autoridad que sea declarada competente en este conflicto, deberá tener en cuenta los presupuestos indicados, agotando las opciones posibles para garantizar, si fuera el caso, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del empleado judicial, sin vulnerar los derechos de quienes conforman la lista de elegibles, en virtud de un concurso de méritos, para ocupar un cargo de carrera en la Rama Judicial. 5.
Caso concreto Como se advirtió en el acápite de problema jurídico, en el presente caso corresponde a la Sala declarar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, sobre la acreditación del derecho de protección laboral reforzada y, en caso de que se reconozca, aplicar las prerrogativas o facultades que de allí se deriven.
La Sala encuentra que la autoridad competente para el efecto es el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander)., en atención a las siguientes razones: 5.1.1 El citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Nerio Alexander Bastidas Padilla, que ocupa actualmente el cargo en provisionalidad, solicitó, el 29 de agosto de 2021, que se le reconociera el derecho de protección laboral reforzada, en atención a su pérdida de capacidad laboral. 5.1.2.
Esta petición la presentó para que sean tenidos en cuenta los lineamientos jurisprudenciales al momento de postular la vacante al cargo citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que se encontraba sin listas de elegibles. 5.1.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander remitió, por competencia, la solicitud presentada por el señor Bastidas Padilla al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, por ser esta autoridad la nominadora del peticionario.
Radicación: 11001030600020210015700 5.1.4. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, consideró que, por tratarse de un asunto de carrera judicial (publicación de lista de elegibles), la competencia es del Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Noprte de Santander.. 5.1.5. Posteriormente, mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander formuló lista de elegibles para el cargo de citador grado 3, código 261809, del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander).
Sin embargo, el mencionado Juzgado consideró que «no es viable en estos momentos emitir resolución de nombramiento en propiedad respecto del primero de la lista de elegibles hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia que se propuso ante el honorable Consejo de Estado, frente a la petición de estabilidad laboral reforzada que presentó el señor y que tiene el radicado 11001030600020210015700».
Por lo anterior, es claro que dentro del proceso de selección para empleados de la Rama Judicial, en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Oralidad de Cúcuta, solo falta por surtir la etapa del nombramiento. 5.1.6. Ahora bien, de acuerdo con los artìculos131, numeral 8°, y 175, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, los nominadores de los cargos de los juzgados son los respectivos jueces.
Por lo tanto, es evidente que el juez segundo de familia de oralidad de Cúcuta es el nominador de la persona que ocupe el cargo de citador grado 3 de su Juzgado, y es, en consecuencia, su superior jerárquico, desde el punto de vista administrativo, independientemente de que dicho funcionario judicial se encuentre designado en propiedad, en provisionalidad o en encargo (artículo 132 de la Ley Estatutaria). 5.1.7.
La solicitud realizada por el señor Bastidas Padilla es una petición en interés particular, sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la pérdida de su capacidad laboral, y la aplicación de las prerrogativas o facultades que de allí se deriven. Dicha solicitud debe ser respondida por su nominador y superior jerárquico administrativo, esto es, el juez segundo de familia de oralidad de Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131, numeral 8°, y 175, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en virtud de la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de sus empleados en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, cuyo conocimiento no esté asignado, por las normas vigentes de manera específica, a otras corporaciones o dependencias administrativas de la Rama Judicial, como el Radicación: 11001030600020210015700 Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.1.8.
De las normas legales (estatutarias) citadas se puede colegir claramente que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los consejos seccionales de la judicatura o las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, no tiene competencia o injerencia alguna, en relación con el derecho de petición para que se acredite la estabilidad laboral reforzada que presentó el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, pues ninguno de ellos es su nominador.
Sin embargo, es importante mencionar, que, todas las autoridades, empleadores, y con mayor razón, los jueces de la República, están llamados a velar por el derecho de protección laboral reforzada cuando a ello hay lugar, teniendo en cuenta que se trata de una obligación constitucional, guardar la garantía reconocida a este derecho, cuyos sujetos, que, por su condición de salud, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y vulnerabilidad y, en consecuencia, asumen mayores riesgos en el desempeño de sus labores, vean materializado su derecho a una igualdad real. 5.1.9.
Ahora bien, si en la respuesta de fondo se reconoce la situación de vulnerabilidad como presupuesto para solicitar la protección de estabilidad laboral reforzada, corresponde al mismo nominador -en atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la adopción de medidas afirmativas tendientes a materializar y garantizar el principio de solidaridad social, y el pleno uso y goce de derechos-, evaluar, antes de proceder al nombramiento de quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, de ser posible, y en el marco de su potestad nominadora, una nueva vinculación provisional de la servidora, en un cargo de igual jerarquía al que venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante.
De no ser posible, deberá remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones42, y de cara a las posibilidades 42 Ley 270 de 1996. Artículo 85. Funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”. […] Ley 270 de 1996. Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. […] 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura […] Radicación: 11001030600020210015700 administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor.
Se resalta y se hace un llamado sobre la importancia del cumplimiento del referido deber de colaboración armónica entre las entidades estatales, en todas las actuaciones administrativas, en especial cuando éstas están relacionadas con derechos fundamentales, como el derecho de petición, y los derechos laborales. 5.1.10. En el caso que se analiza, como se trata de definir la autoridad competente para resolver la petición presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, con el objeto de que se reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la aplicación de las prerrogativas o facultades que de allí se deriven, la Sala concluye que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), en su calidad de nominador y superior jerárquico-administrativo del empleado judicial, es el competente para analizar y resolver de fondo esta solicitud, de acuerdo con las normas explicadas en la presente decisión. 5.1.11.
Adicionalmente, esta petición debe ser resuelta de fondo, como paso previo para hacer el respectivo nombramiento de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, lo cual compete (el nombramiento), igualmente, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander). 6. Consideración final La Sala estima necesario realizar un llamado de atención al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en relación con la demora en la que ha incurrido en la emisión de una respuesta completa y clara respecto de la solicitud realizada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, quien ocupa el cargo de citador grado 3 del mencionado juzgado, en provisionalidad, y que, igualmente afecta el nombramiento de la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Por lo anterior, la Sala exhorta al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), para que proceda de manera inmediata, diligente y con celeridad a contestar la solicitud sobre el derecho a la estabilidad laboral Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017. Artículo 1.º Disponer que los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial […] Radicación: 11001030600020210015700 reforzada del señor Bastidas Padilla, pues es el nominador y superior jerárquico- administrativo del empleado judicial En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al juez segundo de familia de oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) para resolver de fondo la petición presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, citador grado 3 del mencionado juzgado (en provisionalidad) sobre la acreditación del derecho a la estabilidad laboral reforzada. De no ser posible otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada en los cargos del Juzgado, deberá remitir por competencia el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para dar cumplimiento a esta garantía de carácter constitucional.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), para que, de manera expedita, responda la solicitud interpuesta el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, quien ocupa el cargo de citador grado 3, en provisionalidad del mencionado juzgado.
TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), para el fin indicado en el numeral anterior.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Noprte de Santander, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander); al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander); al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, citador grado 3 (en provisionalidad) y a los señores Francesco Armando Pisciotti Contreras, Alejandro Arenas Gallego y Ciro Andrés Casadiego Ortiz, integrantes de la lista de elegibles, formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001030600020210015700 Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.